Resolución Nº 018-2021 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 08-06-2021

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 537-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 25 de marzo de 2021.
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución018-2021
MateriaLABOR INSPECTIVA
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
1
EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE
:
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 537-2021-
SUNAFIL/ILM
MATERIA
:
LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA
DEL PERÚ S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia 537-2021-
SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2021.
Lima, 08 de junio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en
adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia 537-2021-
SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada)
expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 18924-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el
objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral
1
, las
cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 037-2020-
SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se
propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01)
infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y dos (02) infracciones muy
graves a la labor inspectiva.
1.2 El 31 de mayo de 2017, se notificó al sujeto inspeccionado el acta de infracción
y el proveído de fecha 24 de abril de 2017 mediante el cual se dio inicio al
procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles
para que presente sus descargos, el mismo que fue presentado mediante escrito
con registro N° 9567 presentado el 21 de julio de 2017.
1.3 Asimismo, con fecha 07 de noviembre de 2017, el sujeto inspeccionado presentó
un escrito de téngase presente.
1
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Convenios Colectivos.
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 08.06.2021 21:46:05-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 08.06.2021 22:46:16-0500
Firmado digitalmente por :
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 08.06.2021 22:50:54-0500
1.4 En merito a los actuados y al descargo presentado, la Sub Intendencia de
Resolución emitió la Resolución de Sub Intendencia 025-2018-
SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 16 de enero de 2018, con la que se multó a la
impugnante por la suma de S/ 95,392.50 por haber incurrido en:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar lo
establecido en las cláusulas primera (aumento general de remuneraciones),
segunda (aumento adicional de remuneraciones) y sexta (asignación por
movilidad y por refrigerio) del Convenio Colectivo de Trabajo 2014-2016, así
como lo dispuesto en la cláusula tercera (adelanto de utilidades 2015) del
Convenio Colectivo Complementario de Trabajo 2014-2016, y lo pactado en
la cláusula tercera (gratificación extraordinaria) y en la cláusula décimo
novena (bonificación extraordinaria por cierre de pliego) del Convenio
Colectivo de Trabajo 2014-2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24
Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento, de fecha 27 de abril de 2016, tipificada en el
numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por inasistencia a la
comparecencia programada para el 21 de abril de 2016, tipificada en el
numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
1.5 Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2018, la impugnante interpuso recurso
de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 025-
2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada es nula, ya que no se ha evaluado con profundidad la
documentación que se presentó a lo largo del procedimiento inspectivo. Así,
lejos de explicar de manera suficiente y motivada las razones por las que
entiende que no se cumplió con desvirtuar las imputaciones realizadas, se
han limitado a realizar afirmaciones que no cuentan con respaldo fáctico no
jurídico.
ii. Al evaluar las constancias de depósito bancario que se presentó con el
escrito con registro N° 9567, la Sub Intendencia concluyó que la información
contenida en dichas constancias no identifica a que conceptos corresponde
los montos abonados a los trabajadores. Sobre este punto, resulta lógico
que no se pueda advertir ello, pues reflejan el abono del monto neto que los
trabajadores perciben luego de las deducciones legales, convencionales y/o
judiciales.
iii. Se ha relativizado por completo los argumentos expuestos en sus descargos
sobre el hecho de que el procedimiento inspectivo tuvo como origen una
denuncia interpuesta por el Sindicato único de Trabajadores de Telefónico
del Perú S.A.A SUTTP, en un acto reñido con la buena fe.
iv. La delimitación prevista por ambas partes se explica en el hecho de que
hasta antes de la fecha de su afiliación al SUTTP, las remuneraciones de
los trabajadores involucrados en el Acta de Infracción se regulaban bajo los

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