Resolucion N° 01433-2022-JNE. Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; y dictan otras disposiciones
Fecha | 03 Agosto 2022 |
Fecha de publicación | 03 Agosto 2022 |
Sección | Separatas de Normas Legales |
Expediente Nº ERM.2022021995
YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022010210)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Milagros Liliana Katayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00278-2022-JEE-CPOR/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Aquiles Álvarez Acho, doña María Antonieta de Brito Aguilar, doña Lita Lucy Rengifo Meléndez, doña Kelly Ríos del Águila, doña Sheila Marissa Grández Delerna, y don David Genaro Díaz Rodríguez, como candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con la finalidad de participar en las ERM 2022.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00104-2022-JEE-CPOR/JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas en contra de los señores candidatos.
1.3. El 23 de junio de 2022, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas por el JEE.
1.4. El 7 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00278-2022-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos.
La decisión, respecto de cada uno de los señores candidatos, se fundamentó, principalmente, en que no cumplieron con presentar la documentación idónea a fin de acreditar los dos (2) años de domicilio en el distrito al que postulan.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00278-2022-JEE-CPOR/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:
a) El JEE no ha efectuado una correcta valoración de los documentos adjuntados en el escrito de subsanación y, al haberse aplicado de manera restringida las normas reglamentarias, se afecta el derecho de los señores candidatos a participar en la vida política
b) El JEE debió verificar la información del domicilio de los señores candidatos que obra en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio...
YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022010210)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Milagros Liliana Katayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00278-2022-JEE-CPOR/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Aquiles Álvarez Acho, doña María Antonieta de Brito Aguilar, doña Lita Lucy Rengifo Meléndez, doña Kelly Ríos del Águila, doña Sheila Marissa Grández Delerna, y don David Genaro Díaz Rodríguez, como candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con la finalidad de participar en las ERM 2022.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00104-2022-JEE-CPOR/JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas en contra de los señores candidatos.
1.3. El 23 de junio de 2022, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas por el JEE.
1.4. El 7 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00278-2022-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos.
La decisión, respecto de cada uno de los señores candidatos, se fundamentó, principalmente, en que no cumplieron con presentar la documentación idónea a fin de acreditar los dos (2) años de domicilio en el distrito al que postulan.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00278-2022-JEE-CPOR/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente:
a) El JEE no ha efectuado una correcta valoración de los documentos adjuntados en el escrito de subsanación y, al haberse aplicado de manera restringida las normas reglamentarias, se afecta el derecho de los señores candidatos a participar en la vida política
b) El JEE debió verificar la información del domicilio de los señores candidatos que obra en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio...
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