Resolución Nº 013-2021 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 31-05-2021

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A en contra de la Resolución de Intendencia N° 519-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2021
Número de resolución013-2021
Fecha31 Mayo 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Materia- RELACIONES LABORALES - LABOR INSPECTIVA
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 013-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
501-2018-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE
:
CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 519-2021-
SUNAFIL/ILM
MATERIA
:
- RELACIONES LABORALES
- LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por
CORPORACIÓN LINDLEY S.A en contra de la Resolución de Intendencia N° 519-2021-
SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2021
Lima, 31 de mayo de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A. (en adelante
la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 519-2021-SUNAFIL/ILM, de
fecha 25 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el
marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 9421-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el
objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral
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, las
cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2421-2017-
SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso
sanción económica a la inspeccionada por comisión de infracciones en materia
de relaciones laborales y contra la labor Inspectiva.
1.2 Con fecha 03 de setiembre de 2018 se notificó la Imputación de Cargos N° 603-
2018-SUNAFIL/ILM/SIAI.
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley
General de Inspección del Trabajo Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en
adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de
Instrucción 797-2018-SUNAFIL/LM/SIAI, (en adelante, el informe final) a
través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las
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Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo, Convenios Colectivos, Libertad
Sindical.
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.06.2021 08:44:42-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.06.2021 08:56:48-0500
Firmado digitalmente por :
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.06.2021 16:42:53-0500
conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con
el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y
procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de
Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N°
076-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 18 de enero de 2019, multó a la
impugnante por la suma de S/ 318,937.50 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por afectar
la libertad sindical, estando a que la inspeccionada los días 22 y 23 de marzo
de 2016 y los días 28 y 29 de marzo de 2017 fueron considerados como
inasistencias injustificadas y se procedió a amonestar por escrito a los
trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de
Embotelladora Corporación Lindley S.A. (en adelante SINATREL), tipificada
en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con
el convenio colectivo 2015-2017 (numeral 3), al no pagar el bono por
cumplimiento de objetivos y resultados “Bono Copa”, correspondiente a los
trimestres enero- marzo de los años 2016 y 2017, tipificada en el numeral 24.4
del artículo 24 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la
medida inspectiva de requerimiento adoptada el 04 de octubre de 2017,
tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2019, la impugnante interpuso recurso
de apelación contra la Resolución de primera instancia, argumentando:
i. Se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, toda vez que se le
imputa haber sancionado a sus trabajadores por la huelga ilegal del año
2016 aun cuando ello no ha sido materia del procedimiento inspectivo. Sin
embargo, no sancionó a sus trabajadores por haber asistido a la huelga del
año 2016, lo cual se demuestra en el informe final, el cual mencionó solo la
amonestación por la huelga del año 2017. Asimismo, la asistencia de los
trabajadores a una huelga que es declarada como improcedente e ilegal no
puede ser considerada como un comportamiento no sancionable del
trabajador. Lo anterior evidencia que la sanción no se encuentra ajustada a
los hechos verificados en la inspección, incurriendo en vicio de nulidad.
ii. No ha sancionada ilegalmente a sus trabajadores, ya que la huelga por la
cual se le sancionó fue declarada ilegal mediante Resolución General
Directoral N° 042-2017-MTPE/2/14.Dado que la declaración de legalidad no
fue impugnada y por tanto, causó estado, el día 25 de mayo de 2017 la
empresa decidió amonestar por escrito a sus trabajadores por haber
incurrido en las faltas injustificadas los días 28 y 29 de marzo de 2017 en
ejercicio de la facultad disciplinaria; por ende, no se desprende que haya
incurrido en un acto de injerencia antisindical, sino que las ausencias de
dichos trabajadores fueron calificadas válidamente como inasistencia
injustificada. Sobre el particular, a través de la Resolución de Intendencia
043-2015-SUNAFIL/ILM, se ha ratificado la validez de que el empleador
sancione a sus trabajadores por incurrir en inasistencia injustificadas cuando
estos acatan huelgas improcedentes o ilegales. Lo resuelto no es un

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