Resolución Nº 011-2021 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 31-05-2021

Sentido del falloSe declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de marzo de 2021
Número de resolución011-2021
Fecha31 Mayo 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Materia- RELACIONES LABORALES
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 011-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
1
EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
363-2019-SUNAFIL/IRE-AREQUIPA
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE
:
MANPOWER PROFESSIONAL SERVICES S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 054-2021-
SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA
:
- RELACIONES LABORALES
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MANPOWER
PROFESSIONAL SERVICES S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-
2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de marzo de 2021
Lima, 31 de mayo de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MANPOWER PROFESSIONAL
SERVICES S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N°
054-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de marzo de 2021 (en adelante la
resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección 621-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a
las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el
objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral
1
, las
cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 160-2019-
SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se
propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01)
infracción muy grave a la normativa sociolaboral.
1.2 Con fecha 09 de octubre de 2019 se notificó la Imputación de Cargos N° 362-
2019-SUNAFIL/SIAI-AQP.
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley
General de Inspección del Trabajo Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en
adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de
Instrucción N° 293-2019-SUNAFIL/ARE/SIAI, a través del cual llega a la
conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora
imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento
1
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo.
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree Bianca FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 31.05.2021 17:29:35-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 31.05.2021 18:51:13-0500
Firmado digitalmente por :
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 31.05.2021 19:26:26-0500
administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el
Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual
mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución 068-2020-
SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 16 de marzo de 2020, multó a la impugnante
por la suma de S/ 283,500.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales,
incumplimiento de disposiciones legales relativa a haber realizado actos de
discriminación en el acceso al empleo en contra de Mauricio León Ponce,
tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso
de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia 068-
2020/SUNAFIL-IRE-SIRE-AQP, el mismo que mediante resolución de trámite N°
cinco (05) de fecha 2 de febrero de 2021 emitido por la Sub Intendencia de
Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa fue encauzado como recurso
de apelación y siendo elevado con fecha 09 de marzo de 2021, argumentando:
i. Que, las pruebas no han sido valoradas de manera imparcial, dándose mayor
validez a lo expuesto por el señor Mauricio León Ponce y no a lo manifestado
por las trabajadoras de la empresa, Magaly Silva y Vanesa Postigo, quienes
refirieron que la no contratación del señor León no se debió a temas de salud,
sino que habría manifestado que no tenía la disponibilidad de acercarse a la
empresa en la fecha acordada; por lo que, tuvieron que iniciar un nuevo
procedimiento de reclutamiento y selección.
ii. Que, si bien el señor León se acercó en la fecha que se le indicó, ya la decisión
de no formalizar su contratación estaba tomada, debido a la comunicación del
señor León de no poder acercarse a la oficina por un tema de salud, no
realizando ninguna conducta discriminatoria. Por la inmediatez que
necesitaban para cubrir la posición, es que se adoptó la decisión de no
formalizar la contratación del señor León y se inició el nuevo proceso de
selección, a fin de no caer en posibles penalidades.
iii. Que, en ningún momento se tuvo una conducta arbitraria contra el señor León,
recibiendo siempre un trato igualitario; así, conforme el artículo 3° del Decreto
Supremo N° 002-98-TR, Reglamento de la Ley N° 26772, se tiene que si la
empresa verifica que el postulante debido a razones objetivas no cumple con
las calificaciones exigidas para el desempeño del empleo, tiene la potestad
de no considerar al candidato, lo cual se ha evidenciado en el presente caso,
siendo la causa objetiva la no disponibilidad del señor León.
iv. Que, resulta imprecisa la conjetura de la autoridad en el extremo que afirma
que el señor Arnilla tuvo vínculo laboral hasta finales del mes de octubre,
cuando realizó labor efectiva hasta mediados del mes de setiembre y ante la
decisión de no renovarle el contrato se inició el procedimiento de
reclutamiento y selección, el cual se llevó a cabo dentro de los parámetros
normativos, cumpliendo con la Guía de Buenas Prácticas.
v. Que, la comunicación del señor León sobre sus problemas de salud partió de
él, pero la no contratación del candidato no se debió a dicha comunicación,
sino a que no podía iniciar sus labores en la fecha que se le había indicado.
Se presume indebidamente que se contrató al señor Paul Medrano porque no
refirió que adolecía de problemas de salud, cuando la empresa no indaga

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