Resolución Nº 006111-2024-Servir/TSC de Tribunal del Servicio Civil. de, 18 de octubre de 2024

Fecha18 Octubre 2024
Número de resolución006111-2024-Servir/TSC
PartesFelix enrique martinez paucar,Unidad ejecutora 404 hospital san juan de dios- pisco
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas
batallas de Junín y Ayacucho"
Página 1 de 37
Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias.
La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml
EXPEDIENTE : 8436-2024-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : FELIX ENRIQUE MARTINEZ PAUCAR
ENTIDAD : UNIDAD EJECUTORA 404 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-
PISCO
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 31-2024-U.E.404-HSJD-
PISCO/UPER, del 31 de enero de 2024, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Unidad
Ejecutora 404 Hospital San Juan de Dios- Pisco; al haberse vulnerado el deber de
motivación y el debido procedimiento administrativo.
Lima, 18 de octubre de 2024
ANTECEDENTES
1. Con Resolución Jefatural 001-2023-U.E.404-HSJD-PISCO/UPER, del 9 de
noviembre de 2023
1
, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Unidad Ejecutora
404 Hospital San Juan de Dios- Pisco, en adelante la Entidad, resolvió instaurar
procedimiento administrativo disciplinario al señor FELIX ENRIQUE MARTINEZ
PAUCAR, en adelante el impugnante, por presuntamente haber incurrido en acto
de violencia y faltamiento de palabra en agravio de la señora de iniciales M.A.C.M,
enfermera de dicha Entidad, toda vez que “el día 24 de febrero de 2023, el
procesado le habría increpado de manera prepotente y violenta contra la agraviada
respecto a unas fotografías que le estarían tomando con su celular y también por
haber señalado que el procesado estaba dando cátedraa sus colegas, lo cual
originó la agresión verbal hacia la agraviada con palabras despectivas como ‘eres
una pobre enfermerucha que nisiquiera sabe dónde está parada’ prosiguiendo con
la agresión física como es de sujetarla fuertemente de la muñeca del brazo derecho
ocasionándole lesiones de Equimosis rojiza de bordes irregulares de 3x2, localizada
en cara externa región muñeca derecha, lo cual ocasionó Huellas de lesiones
traumáticas recientes ocasionadas por agente contundente de bordes romos según
se observa y demuestra con el Certificado Médico Legal N° 000536-L de fecha 27 de
febrero de 2023”. (sic)
1
Notificada al impugnante el 17 de noviembre 2023.
RESOLUCIÓN Nº 006111-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala
540595570012024
Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
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batallas de Junín y Ayacucho"
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En razón a ello, la Entidad imputó al impugnante hacer incurrido en la falta tipificada
en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057
2
.
2. El 1 de diciembre de 2023, el impugnante presentó su descargo señalando lo
siguiente:
(i) La servidora que actuó como órgano instructor se encuentra incursa en
causal de abstención por haber actuado como secretaria técnica en el
trámite del procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
(ii) El órgano instructor consideró que la conducta se encuentra acreditada sin
haber presentado aún sus descargos.
(iii) Cuando se dirigió a la presunta agraviada le solicitó de manera educada
que deje de tomar fotos, posteriormente le expresó en tono de pregunta
“qué tienes contra mi persona? O qué te hacemos mis colegas y yo por
favor? Por favor más respeto somos compañeros de trabajo”. (sic)
(iv) En ningún momento ofendió a la presunta agraviada, rechaza las
acusaciones en su contra.
(v) En el acta del 24 de febrero de 2023, la misma que se levantó en presencia
de los testigos que pudieron haber presenciado el hecho, no se ha dejado
constancia de algún hecho de violencia verbal, psicológica o física en
agravio de la denunciante.
(vi) Los testigos del incidente han señalado que el señor de iniciales D.I.L.R no
estuvo presente en el momento en el que sucedieron los hechos, por lo
que su declaración dolosa incumple el deber de veracidad.
(vii) Los testigos que estuvieron presentes en el momento en el que sucedieron
los hechos han señalado en sus declaraciones ante la Secretaría Técnica,
que no han presenciado alguna ofensa o agresión física de su parte.
(viii) Ha sido sancionado como acto de venganza, por haber emitido la Nota Nº
087-2021, del 11 de junio de 2021, cuando era Jefe de la Entidad, en la cual
da cuenta al Director Ejecutivo de las quejas presentadas por pacientes y
personal de salud respecto de negligencia reiterativa y malos tratos a los
pacientes.
(ix) Adjunta declaraciones juradas con firmas legalizadas para que sean
valoradas por la Entidad como medios probatorios.
2
Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión
temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agrav io de su superior
del personal jerárquico y de los compañeros de labor.”
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3. Mediante Resolución Directoral Nº 31-2024-U.E.404-HSJD-PISCO/UPER, del 31 de
enero de 2024
3
, la Dirección Ejecutiva de la Entidad resolvió sancionar con la medida
disciplinaria de destitución al impugnante, al haberse acreditado la comisión de los
hechos imputados, incurriendo en la falta tipificada en el literal c) del artículo 85º
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 20 de febrero de 2024, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución Directoral Nº 31-2024-U.E.404-HSJD-PISCO/UPER, solicitando se declare
fundado su recurso, señalando principalmente lo siguiente:
(i) Los actos de inicio y sanción del procedimiento se encuentran incursos en
las causales de nulidad señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del
(ii) La servidora que actuó como órgano instructor se encuentra incursa en
causal de abstención por haber actuado como secretaria técnica en el
trámite del procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
(iii) En sus declaraciones testimoniales los señores de iniciales J.R.P.C, C.G.D.O,
C.L.S.P, P.W.H.C, y E.C.A, quienes fueron señalados por la denunciante como
testigos, han manifestado no haber presenciado ningún tipo de violencia
verbal, física, o psicológica de parte del impugnante, declaraciones que no
fueron valoradas por las autoridades del PAD.
(iv) En el acto impugnado se señaló que las declaraciones de los señores de
iniciales J.R.P.C, P.W.H Y C.L.S.P. carecen de credibilidad por razones de
amistad, pese a que en las declaraciones de los mismos ante la secretaría
técnica han señalado que solo mantienen con el impugnante una relación
de compañeros de trabajo, no acreditando la Entidad con algún medio
probatorio su conclusión.
(v) La Entidad no ha valorado los medios probatorios presentados en con
escrito de descargos, generándole indefensión y vulnerando el debido
procedimiento.
(vi) No se han evaluado los criterios de graduación de la sanción impuesta.
(vii) No suscribió el acta del 24 de febrero de 2024, por cuanto señalaba dicho
documento que había levantado la voz a la denunciante, lo cual no sucedió.
(viii) El Jefe del Establecimiento no estaba presente en el momento en el que se
habrían suscitado los hechos, por lo que no pudo presenciar los mismos y no
se puede otorgar valor probatorio a su declaración.
3
Notificada al impugnante el 31 de enero de 2024.

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