Resolución Nº 005-2005 del Tribunal de Solución de Controversias del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería

Número de resolución005-2005
Fecha22 Abril 2005
Número de expedienteTSC 19
EmisorTribunal de Solución de Controversias (Perú)
Resolución del Tribunal de Solución de Controversias N° 005-2005-TSC/19-2004-TSC-
OSINERG
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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS del
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA -
OSINERG N° 005-2005-TSC/ 19-2004-TSC-OSINERG
Lima, 22 de abril de 2005
VISTA:
La Apelación presentada por la Empresa Luz del Sur S.A.A., en adelante Luz del Sur,
y por la Empresa de Electricidad del Perú S.A., en adelante ELECTROPERÚ, ambas
con fecha 17 de Noviembre del 2004, contra la Resolución N° 008-2004-OS/CC-20,
en adelante la Resolución 008, en la controversia entre ambas empresas;
CONSIDERANDO:
I. PRINCIPALES ANTECEDENTES
1. Con fecha 07 Setiembre de 2004, Luz del Sur presentó una reclamación contra
ELECTROPERÚ, solicitando como pretensiones al Cuerpo Colegiado Ad-Hoc,
lo siguiente:
a) Que declare que el precio tope que los generadores pueden cobrar a lo
concesionarios de distribución por la energía, en el caso de ventas destinadas
al Servicio Público de Electricidad, no pueden exceder la tarifa en barra
aprobada por el OSINERG, por tratarse de un suministro sujeto a regulación de
precios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 43° (c) y 45° del
b) Que, el citado tope constituido por la tarifa en barra resulta de aplicación no
sólo al precio de energía contratada con el generador sino, inclusive, a los
retiros en exceso de la energía contratada, cuando dichos excesos están
destinados al Servicio Público de Electricidad.
c) Que, ELECTROPERÚ no puede cobrar a Luz del Sur, por los retiros de energía
en exceso de la energía contratada en el Contrato de Suministro de
Electricidad suscrito el 16 de mayo de 1997, vigente entre las partes, un precio
mayor al precio de barra regulado por OSINERG, puesto que la energía
suministrada esta destinada exclusivamente a los usuarios del Servicio Público
de Electricidad.
2. Mediante Resolución No. 255-2004-OS/CD, modificada por Resolución No.
256-2004-OS/CD, el Consejo Directivo del OSINERG, designó a los integrantes
del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, que se avocarían a resolver la Controversia
planteada por Luz del Sur;
3. Por Resolución del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc del OSINERG No. 001-2004-
OS/CC-20, de fecha 14 de Setiembre de 2004, se declaró instalado el Cuerpo
Colegiado Ad-Hoc, se asumió competencia en la reclamación referida en el
primer considerando, se admitió a trámite la reclamación y se dispuso el
traslado de la reclamación a la empresa reclamada;
4. Mediante escrito del 29 de Setiembre del 2004, ELECTROPERÚ solicita al
Cuerpo Colegiado que se abstenga de seguir conociendo la causa, por haber
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adelantado opinión al momento de haber concedido a Luz del Sur una Medida
Cautelar;
5. Mediante Resolución No. 002-2004-OS/CC-20, de fecha 06 de Octubre de
2004, el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc declaró infundado el pedido de
ELECTROPERÚ;
6. Con escrito de fecha 07 de Octubre, ELECTROPERÚ, contesta la reclamación
y formula excepciones;
7. A través de la Resolución No. 003-2004-OS/CC-20, del 11 de Octubre, el
Cuerpo Colegiado Ad-Hoc pone en conocimiento de Luz del Sur la contestación
de ELECTROPERÚ a la reclamación y señala la fecha en la que se llevará a
cabo la Audiencia Única;
8. Que, mediante escrito del 19 de Octubre del 2004, ELECTROPERÚ solicita
que no se lleve a cabo la Audiencia programada, lo cual es declarado
improcedente mediante Resolución 006-2004-OS/CD-20;
9. Que, con fecha 19 de Octubre de 2004, se realizó la Audiencia Única
convocada por el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, sin la presencia de los
representantes de ELECTROPERÚ, a pesar de haber sido debidamente
notificado. Se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
Petitorio de Luz del Sur;
a) Que, el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc declare que el precio tope que los
Generadores pueden cobrar a los concesionarios de distribución por la energía,
en el caso de ventas destinadas al Servicio Público de Electricidad, no puede
exceder la tarifa en barra aprobada por OSINERG, por tratarse de una
suministro sujeto a regulación de precios de conformidad con lo dispuesto en
los artículos , 43° c, y 45° de la Ley de Concesiones Eléctricas.
b) Que, el citado tope constituido por la tarifa en barra resulta aplicable no sólo al
precio de la energía contratada con el Generador sino, inclusive, a los retiros
en exceso de la energía contratada, cuando dichos excesos están destinados
al Servicio Público de Electricidad.
c) Que ELECTROPERÚ no puede cobrar a Luz del Sur por los retiros de energía
en exceso de la energía contratada en el contrato de suministro de electricidad
suscrito el 16 de mayo de 1997, vigente entre las partes, un precio mayor al
precio de barra, regulado por OSINERG, puesto que la energía suministrada
esta destinada exclusivamente a los usuarios del servicio público de
electricidad.
Petitorio de ELECTROPERÚ
A pesar de no estar presente se consigno el petitorio de ELECTROPERU,
contenido en su escrito de respuesta a la reclamación, con la finalidad que
quedara claro todas las materias controvertidas:
a) Que, se declare la incompetencia del OSINERG para conocer del reclamo
presentado por Luz del Sur, debiéndose solucionar la controversia suscitada
entre las partes de acuerdo a los términos previstos en el contrato.
b) Que, se declare infundado el reclamo planteado.

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