Resolución Nº 004-2015 del Cuerpo Colegiado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería

Número de expedienteCC92
Número de resolución004-2015
Fecha31 Marzo 2015
EmisorCuerpos Colegiados (Perú)
Exp. Nº 92
2014-156803
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RESOLUCIÓN DE CUERPO COLEGIADO AD-HOC
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 004-2015-OS/CC-92
Lima, 31 de marzo de 2015.
VISTO:
El expediente sobre la controversia suscitada por la reclamación presentada por COMPAÑÍA
MINERA ARES S.A.C., en adelante MINERA ARES o la reclamante, contra ELECTRO SUR ESTE
S.A.A., en adelante ELSE o la reclamada, por reintegro de los pagos por concepto de Valor
Agregado de Distribución, en adelante VAD, realizados durante los periodos comprendidos
entre diciembre de 2005 y abril de 2012.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes:
1.1. Mediante escrito con registro de Mesa de Partes de Osinergmin N° 2014-156803, el día
24 de noviembre de 2014, MINERA ARES presentó reclamación contra ELSE.
1.2. Mediante Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin N ° 280-2014-OS/CD, de
fecha 29 de diciembre de 2014, se designaron a los integrantes del Cuerpo Colegiado
Ad-Hoc para que conozcan y resuelvan la presente controversia en primera instancia.
1.3. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 001-2015-OS/CC-92, de fecha 06
de enero de 2015, se declaró instalado el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, asumió
competencia en la presente controversia y admitió a trámite la reclamación
presentada por MINERA ARES. Asimismo, se dispuso el traslado de la reclamación,
otorgando a la empresa reclamada un plazo máximo de quince (15) días hábiles para
que la conteste.
1.4. Mediante escrito con registro de Mesa de Partes de Osinergmin Expediente N° 2014-
156803, el 30 de enero de 2015, ELSE presentó contestación a la reclamación.
1.5. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc N° 002-2015-OS/CC-92, de fecha 02
de febrero de 2015, se citó a las partes a Audiencia Única para el día 17 de febrero de
2015.
1.6. El día 17 de febrero de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Única convocada por el
Cuerpo Colegiado Ad-Hoc con la asistencia de los representantes de ambas partes,
SUMILLA:
Procede el cobro del VAD por parte de la empresa suministradora, cuando el usuario libre
hace uso de algún componente del sistema de distribución eléctrica.
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quienes expusieron sus respectivas posiciones. De acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 43° del Texto Único Ordenado del Reglamento de Osinergmin para la Solución
de Controversias, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2013-OS-CD
1
,
en adelante TUO del ROSC, se procedió a fijar los puntos controvertidos, admitiendo y
actuando todos los medios probatorios ofrecidos por las partes. Asimismo, la
presidencia del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc invitó a las partes a conciliar, respecto de lo
cual éstas manifestaron su deseo de continuar con la controversia. Seguidamente, la
presidencia comunicó que la conciliación puede producirse en cualquier momento del
procedimiento hasta antes que se emita la resolución final de segunda instancia, salvo
que la resolución de primera instancia hubiese quedado consentida.
1.7. El día 24 de febrero de 2015, MINERA ARES y ELSE presentaron sus alegatos finales.
1.8. Al haberse verificado el cumplimiento de todas las etapas previstas para el
procedimiento de solución de controversias, la reclamación se encuentra expedita
para ser resuelta por este Cuerpo Colegiado Ad-Hoc.
2. De la controversia:
2.1. Antecedentes:
MINERA ARES y ELSE suscribieron dos contratos de suministro de energía eléctrica:
i) 19 de agosto de 2003: Contrato de Suministro de Energía Eléctrica Mina Selene
N° 169-2003, en adelante Contrato de Suministro N° 1, en virtud del cual, ELSE
se obligó a suministrar a MINERA ARES la potencia y energía eléctrica asociada
en los siguientes puntos de entrega o suministro:
- Primera etapa: demanda máxima contratada de 1,200 kW y punto de entrega
en la localidad de Iscawaca en 22.9 kV.
- Segunda etapa: demanda máxima contratada de 3,500 kW y punto de entrega
en la Sub Estació n, en adelante S.E., de Chacapuente en la localidad de
Chalhuanca, en 22.9 kV, en la S.E. elevadora 22.9/33kV.
ii) 20 de noviembre de 2006: Contrato de Suministro de Energía Eléctrica Mina
Selene - Explorador N° 1013-0372/2006, en adelante Contrato de Suministro
N° 2, en virtud del cual, ELSE se obligó a suministrar a MINERA ARES la
potencia y energía eléctrica asociada a la demanda máxima contratada de
3,500 kW y se definió como punto de entrega la Barra en 22.9 kV en la S.E. de
Chacapuente, en la localidad de Chalhuanca.
Posteriormente mediante Adenda N° 2, de fecha 20 de abril de 20 09, se
estableció como punto de entrega adicional la Barra en 60 kV de la S.E.
Chacapuente.
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Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de noviembre de 2013.
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2.2. De la reclamante MINERA ARES:
MINERA ARES sustenta su posición en lo manifestado en sus escritos de reclamación y
alegatos; y en la Audiencia Única, sobre la base principalmente de los siguientes
argumentos:
2.2.1. Sobre la facturación del VAD:
MINERA ARES señala que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 8 del Contrato de
Suministro N° 1, ELSE debía agregar al precio de suministro libremente pactado, los
costos de distribución conforme lo señala la Ley de Concesiones Eléctricas, en adelante
LCE y las respectivas resoluciones emitidas por OSINERGMIN, según el siguiente texto:
8. PRECIOS (…)
8.2 Las compensaciones por el u so de los sistemas secundarios de transmisión
y d e Distribución, así como su metodología de aplicación serán los
establecidos por el OSINERGMIN y regulados en las Resoluciones OSINERG N°s
2120-2001, 1417-2002 y 057-2003-OS/CD y sus modificatorias.
(resaltado de MINERA ARES)
Añade que en la Cláusula 8 del Contrato de Suministro N° 2 se estipuló lo siguiente:
8. PRECIOS (…)
8.1 Los precios de Potencia y Energía en el Punto de Entrega como cliente libre,
serán calculados a partir de los precios de generación en la Barra de Referencia
de Generación Cachimayo 138 kV, agregándose los costos correspondientes a la
transmisión y distribución, conforme al artículo 8° y 44° de la Ley y de acuerdo a
la estructura de precios del Anexo N° 2.
(resaltado de MINERA ARES)
MINERA ARES manifiesta que de acuerdo con lo que se estipuló en la Cláusula 8 de los
Contratos de Suministro Nos. 1 y 2, ELSE debía agregar al precio de suministro,
únicamente en caso de corresponder, los costos de distribución conforme con lo que
establece la LCE y las respectivas resoluciones de Osinergmin.
Agrega, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8° y 44° de la LCE y por el
Procedimiento para la aplicación de los cargos por transmisión y distribución a clientes
libres, aprobado por Resolución N° 1089-2001-OS/CD, en adelante El Procedimiento,
ELSE no estaba facultada a realizar cobro alguno por concepto de VAD.
MINERA ARES sostiene que ELSE efectuó la facturación y posterior cobro por concepto
de VAD durante el período comprendido entre diciembre de 2005 y abril de 2012,
conforme se muestra en la facturación contenida en el Anexo N° 5 del escrito de
reclamación.
MINERA ARES afirma que con fecha 19 de setiembre de 2014, remitió a ELSE una carta
notarial en la que solicitaba la devolución de los montos pagados por concepto de VAD
en el marco de los Contratos de Suministro Nos. 1 y 2 y que hasta la fecha de
presentación de la reclamación, ELSE no ha dado respuesta.

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