Resolución nº 003-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 12-01-2018

Número de resolución003-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha12 Enero 2018
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Sala
Especializada
en
Minería, Energía,
Pesquería
e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 003-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
1526-2016-OEFA/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, SANCIÓN Y
APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS1
MINERA BATEAS S.A.C.
MINERÍA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 772-2017-OEFA/DFSAI
SUMILLA: Se
confirma
la
Resolución
Directora/
772-2017-OEFAIDFSAI
del
12 de
julio
de 2017,
que
declaró
improcedente
el
recurso
de
reconsideración
presentado
por
Minera
Bateas
S.A.C.
contra
la
Resolución
Directora/
411-2017-OEFAIDFSAI
del
10 de
marzo
de 2017.
AsimismoL
se
confirma
la
Resolución
Directora/
411-2017-OEFAIDFSAI
del
10 de
marzo
de 2017, en
el
extremo
que
declaró
la
existencia
de
responsabilidad
administrativa
por
parte
de
Minera
Bateas S.A.C.
por
la
conducta
infractora
descrita
en
el
numeral
1
del
Cuadro
1 de la
presente
resolución,
referida
a
no
implementar
sistemas
de
contingencia
en
las
tuberías
que
transportan
relaves
hacia
el
Depósito
de Relaves
3,
las
cuales
eran de
ocho
(8)
pulgadas
de diámetro,
incumpliendo
lo
establecido
en
sus
instrumentos
de
gestión
ambiental.
De
otro
lado,
se
declara la
nulidad
de la
Resolución
Directora/
411-2017-OEFAIDFSAI
del
10 de
marzo
de 2017, en
el
extremo
del
artículo
de
la
referida
resolución,
debido
a que
la
Dirección
de Fiscalización,
Sanción
y
Aplicación
de
Incentivos
no
ordenó
medidas
correctivas
a
Minera
Bateas
S.A.C.
por
la
comisión
de la
conducta
infractora
descrita
en
el
numeral
1
del
Cuadro
1
de
la
presente resolución;
y,
se ordena retrotraer el procedimiento al momento en
que el vicio se produjo para que dicha autoridad emita pronunciamiento.
Lima,
12
de enero de 2018
{7
El
21
de
diciembce
de
2017
se
p,blicó
eo
el
diacio
oficial
El Pewano,
el
Decceto S,pcemo 0!3-2007-MINAM
mediante
el
cual se aprobó
el
nuevo Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OEFA y
se
derogó el
ROF del OEFA aprobado mediante Decreto Supremo
022-2009-MINAM.
Cabe señalar que
el
procedimiento administrativo sancionador seguido
en
el
Expediente
1526-2016-
OEFA/DFSAI/PAS fue iniciado durante
la
vigencia del ROF de OEFA aprobado mediante Decreto Supremo
022-2009-MINAM,
en
virtud del cual
la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI) es
órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y controlar
el
proceso de fiscalización , sanción y aplicación de
incentivos;
sin
embargo, a partir de
la
modificación del ROF,
su
denominación es
la
Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI).
l.
ANTECEDENTES
1.
Minera Bateas S.A.C.2
(en
adelante, Minera Bateas)
es
titular de
la
Unidad Minera
San Cristóbal
(en
adelante, UM San Cristobal), ubicada en
el
distrito y provincia
de Caylloma, departamento de Arequipa.
2.
El
5 y 6 de febrero del 2013,
la
Dirección de Supervisión (en adelante, DS) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) realizó
una supervisión especial
(en
adelante, Supervisión Especial 2013) a
la
UM
San
Cristóbal, durante
la
cual
se
verificó
el
presunto incumplimiento de obligaciones
ambientales fiscalizables a cargo de Minera Bateas, conforme
se
desprende del
Informe 124-2013-OEFA/DS-MIN del
20
de junio de 2013
(en
adelante, Informe
de Supervisión Especial 2013)3.
3.
Asimismo, del
13
al
15
de abril del 2013,
la
OS
realizó una supervisión regular
(en
adelante, Supervisión Regular 2013) a
la
UM
San Cristóbal, durante
la
cual
también
se
verificó
el
presunto incumplimiento de obligaciones ambientales
fiscalizables a cargo de Minera Bateas, conforme
se
desprende del Informe 140-
2014-OEFA/DS-MIN del 23 de mayo del 2014 (en adelante, Informe de
Supervisión Regular 2013)4. Las presuntas infracciones administrativas
identificadas por
la
OS
durante las supervisiones, fueron recogidas
en
el
Informe
Técnico Acusatorio
371-2014-OEFA-DS5 del 5 de noviembre de 2014
(en
adelante, ITA) .
Sobre
la
base de los Informes de Supervisión y del ITA, mediante Resolución
Subdirectora! 2145-2016-OEFA/DFSAI/SDl6 del 20 de diciembre del 2016,
la
Subdirección de Instrucción e Investigación
(en
adelante, SOi) de
la
Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (en adelante, DFSAI) del OEFA
dispuso
el
inicio de
un
procedimiento administrativo sancionador contra Minera
Bateas.
Luego de evaluar los descargos presentados por Minera Bateas
el
23
de
enero de
20177,
la
SOi emitió
el
Informe Final de Instrucción 0284-2017-
OEFA/DFSAI/SDl8
(en
adelante, Informe Final de Instrucción) , respecto del cual
el
administrado presentó sus descargos
el
02
de
marzo de 20179.
6. Posteriormente,
la
DFSAI emitió
la
Resolución Directora!
411-2017-
OEFA/DFSAl1º del
10
de marzo de 2017, a través de
la
cual declaró
la
existencia
10
Registro Único
de
Contribuyente
20510704291 .
Dicho informe de supervisión especial se encuentra
en
un
(1) disco compacto (CD) que obra a folio 1 O.
Dicho informe de supervisión regular se encuentra en un (
1)
disco compacto (CD) que obra a folio 1 O.
Folios 1 a 1 O.
Folios 17 a 29.
Folios
32
a 78.
Folios
79
a 89.
Folios
91
a 115.
Folios 1
32
a 146.
2
11
12
13
14
15
de responsabilidad administrativa por parte de Minera Bateas1
1,
por
la
comisión de
las conductas infractoras detalladas a continuación
en
el
Cuadro 112:
Cuadro
1:
Conductas infractoras
Conducta Infractora Norma Sustantiva Norma tipificadora
El
titular minero no Artículo 18° de
la
Ley Numeral 2 .2 del Rubro 2 del
implementó sistemas de 28611 13, Ley General del Cuadro de Tipificación de
contingencia
en
las Ambiente (en adelante, Ley Infracciones Ambientales y Escala
tuberías que transportan
28611
),
y Artículo
del de Multas y Sanciones aplicables
relaves hacia los Reglamento para
la
a la Gran y Mediana Mineria
1 Depósitos de Relaves
Protección Ambiental
en
la
respecto de Labores de
2 y
3,
las cuales eran de Actividad Minero- Explotación, Beneficio, Transporte
ocho (8) pulgadas de Metalúrgica, aprobado por y Almacenamiento de
diámetro
en
las del
el
Decreto Supremo Concentrados de Minerales,
Depósito de Relaves
016-93-EM14 (en aprobado por Decreto Supremo
3,
incumpliendo lo adelante, Reglamento 007-2012-MINAM15 (en adelante,
En
virtud de
lo
dispuesto en el artículo 19º de
la
Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación
de procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización
de
la
inversión
en
el país.
LEY 30230, Ley
que
establece medidas tributarias,
simplificación
de
procedimientos
y
permisos
para la
promoción
y
dinamización
de la
inversión
en el país, publicada
en
el
diario oficial
El
Peruano el
12
de julio de
2014.
Artículo 19º.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En
el
marco de
un
enfoque preventivo de
la
política ambiental, establece
un
plazo de tres (3) años contados a
partir de
la
vigencia de
la
presente
Ley,
durante
el
cual
el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección de
la
conducta infractora
en
materia
ambiental.
Durante dicho período,
el
OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales .
Si
la autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción, ordenará
la
realización de medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de
la
medida correctiva ordenada , el procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer
la
sanción respectiva .
Mientras dure
el
periodo de tres
(3)
años, las sanciones a imponerse por las infracciones
no
podrán ser superiores
al
50% de
la
multa que correspondería aplicar, de acuerdo a
la
metodología de determinación de sanciones,
considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes.
Lo
dispuesto
en
el
presente párrafo
no
será de
aplicación a los siguientes casos:
a)
Infracciones muy graves, que generen
un
daño real y muy grave a
la
vida y
la
salud de las personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b)
Actividades que se realicen sin contar
con
el
instrumento de gestión ambiental o
la
autorización de inicio de
operaciones correspondientes, o
en
zonas prohibidas.
c)
Reincidencia, entendiéndose por tal
la
comisión de
la
misma infracción dentro de
un
período de seis (6) meses
desde que quedó firme la resolución que sancionó
la
primera infracción.
En
la
Resolución Directora! 411-2017-OEFA/DFSAI se dispuso que
no
resultaba pertinente el dictado de
medidas correctivas, asimismo se ordenó el archivo del siguiente extremo:
Supuesta conducta infractora
El
titular minero no habría realizado
la
limpieza
del
sistema de drenaje ubicado aguas debajo
de
la
presa del Depósito de
Relaves
3,
de conformidad con
lo
establecido
en
su
instrumento de gestión ambiental.
LEY 28611, Ley General del Ambiente, publicada
en
el
diario oficial El Peruano
el
15
de octubre de 2005.
Artículo 18º.- Del cumplimiento de los instrumentos
En
el
diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar
su
cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y
el
cronograma de inversiones ambientales, así como los
demás programas y compromisos.
DECRETO SUPREMO 016-93-EM, que aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en la
Actividad Minero-Metalúrgica, publicado
en
el
diario oficial El Peruano el 2 de abril de 2008 .
Artículo 6°.- Sin perjuicio de
lo
establecido
en
el
artículo 255º de
la
Ley,
es
obligación del titular poner
en
marcha
y mantener programas de previsión y control contenidos
en
el
Estudio de Impacto Ambiental ylo Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental, basados
en
sistemas adecuados de muestreo, análisis químicos, físicos y
mecánicos, que permitan evaluar y controlar
en
forma representativa los efluentes o residuos líquidos y sólidos,
las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que puedan generar
su
actividad, por cualquiera de sus procesos
cuando éstos pudieran tener
un
efecto negativo sobre
el
medio ambiente. Dichos programas de control deberán
mantenerse actualizados, consignándose
en
ellos
la
información referida
al
tipo y volumen de los efluentes o
residuos y las concentraciones de las sustancias contenidas
en
éstos.( ...
).
DECRETO SUPREMO 007-2012-MINAM, Tipificación de Infracciones Ambientales y Escala de Sanciones
aplicables a la Gran y Mediana Minería respecto de las Labores de Explotación, Beneficio, Transporte y
3
establecido en sus
aprobado
por
el
Decreto
instrumentos de gestión
Supremo
016-93-EM).
ambiental.
El
titular minero no
instaló piezómetros para
medir la calidad de las Artículo 18° de la Ley
aguas subterráneas en
el
área del Depósito de 28611, y Artículo del
2 Relaves
3,
de Reglamento aprobado por
conformidad lo Decreto Supremo 016-
con 93-EM.
establecido en
su
instrumento de gestión
ambiental.
El
titular minero no
implementó un sistema
de contingencias ante Artículo 32° del Reglamento
posibles derrames en las
3 tuberías que transportan aprobado por Decreto
Supremo 016-93-EM 16 .
aguas decantadas de
relaves del Depósito de
Relaves
2.
Fuente:
Resolución
D1rectoral
411-2017-OEFA/DFSAI.
Elaboración:
TFA.
Decreto
Supremo
007-2012-
MINAM).
Numeral 2.2 del Rubro 2 del
Decreto Supremo 007-2012-
MINAM.
Numeral 3.4 del Rubro 3 del
Decreto Supremo
007-2012-
MINAM17 .
7. Asimismo,
en
relación
con
la
conducta infractora descrita en
el
numeral 1 del cuadro
precedente,
la
primera instancia dispuso
lo
siguiente:
16
"Artículo 3°.- Ordenar a Minera Bateas
S.A.
C. que
en
un plazo no mayor a cuarenta
y cinco (45) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente
resolución, informe a
la
Dirección
de
Supervisión respecto al cumplimiento de
la
siguiente obligación ambiental fiscalizable,
la
cual será verificada en supervisiones
posteriores
en
caso corresponda:
Almacenamiento de Concentraciones de Minerales, publicada en el
diario
oficial El Peruano el
20
de
diciembre
de
2013.
Infracción Base Normativa Referencial Sanc ión Sanción No Clasificación
Pecuniaria Pecuniaria de la Sanción
2 OBLIGACIONES GENERALES EN
MATERIA
AMBIENTAL Paralización
de
la
actividad causante
de
la
infracción.
Numeral
17.2
del
articulo 17° y Suspensión del
Incumplir
los
el
articulo
18º
de
la
Ley
N' permiso, licencia o
compromisos asumidos 28611. cualquier otra
Hasta
10000
autorización.
2.2
en
los
instrumentos
de
Artículo
10
'
de
la
Ley
N'
UIT
Clausura total
MUY
GRAVE
gestión ambiental 27446,
Ley
del
Sistema o
parcial temporal
de
la
aprobados. Nacional
de
Evaluación
de
unidad mineral donde
Impacto Ambiental.
se
lleva a cabo
la
actividad que
ha
generado
la
infracción
DECRETO SUPREMO 016-93-EM.
Artículo 32.-
Toda
operación
de
beneficio
deberá
tener
un
sistema
de
colección
y
drenaje
de
residuos
y
derrames,
el
mismo
que
contará con
sistemas
de
almacenamiento
que
considere
casos
de
contingencias,
en el
caso
de
contener
concentraciones
de
elementos
contaminantes
por
encima
de
los
niveles
máximos
permisibles
.
DECRETO SUPREMO 007-2012-MINAM.
Infracción Base Normativa Sanción Sanción No Clasificación
Referencial Pecuniaria Pecuniaria de la Sanción
3 OBLIGACIONES ESPECIFICAS
PARA
EL
DESARROLLO DE LAS ACT IVIDADES DE EXPLOTACION, BENEFICIO,
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE CONCENTRADOS DE MINERAL
En
el
caso
de
operaciones
de
beneficio,
no
contar
con
sistemas de colección y Articulo 32'
del
3.4 drenaje
de
residuos y derrames y
RPAAMM
Hasta
10000
UIT
PA
I
RA
MUY
GRAVE
sistemas
de
almacenamiento
para
casos
de
continaencia.
4
Obligación ambiental fiscalizable infringida
Contar con
un
canal
de
mampostería como sistema
de
contingencia en las tuberías que transportan
relaves hacia el Depósito
de
Relaves 3 y, asimismo, dichas tuberias deben tener
un
diámetro
de
quince (15) pulgadas.
8.
La
Resolución Directora!
411
-2017-OEFA/DFSAI, respecto de
la
conducta
infractora descrita en
el
numeral 1 del Cuadro
1 de
la
presente resolución y
de
la
obligación ambiental fiscalizable ordenada en
el
artículo de la citada
resolución18 , se sustentó en los siguientes fundamentos:
Respecto a la conducta infractora descrita en el numeral 1 del Cuadro
1 de
la presente resolución:
(i) La DFSAI señaló, que
en
mérito de las fotografías presentadas por el
administrado mediante Carta 007-2017-GAF, se observa que implementó
un canal de contingencia revestido con geomembrana en
la
tubería de
conducción
de
relaves hacia
el
Depósito de Relaves
2,
con lo cual habría
corregido uno de los extremos del hecho imputado. No obstante, en la medida
que
la
conducta infractora representa un riesgo moderado, no es de
aplicación la subsanación voluntaria realizada con anterioridad a
la
notificación de
la
imputación de cargos.
(ii) Por otro lado, en relación a que Minera Bateas no implementó un canal de
mampostería como sistema de contingencia en las tuberías que transportan
relaves hacia
el
Depósito de Relaves
3,
la DFSAI señaló, que si bien
el
administrado alegó mediante Carta
168-2013-GCB, que habría sub~anado
el
hecho imputado, de
la
revisión de los medios probatorios solo se observa
el
canal de coronación correspondiente a las tuberías que transportan relaves
hacia
el
Depósito de Relaves
2,
no
al
Depósito de Relaves
3. Asimismo,
la
primera instancia señaló, que Minera Bateas tiene
la
obligación de
implementar un canal de contingencia revestido con mampostería, no con
geomembrana, motivo por
el
cual se concluye, que no habría cumplido con lo
establecido en su instrumento de gestión ambiental.
Respecto
al
diámetro de las tuberías que transportan relaves hacia el
Depósito de Relaves Nº3, Minera Bateas sostuvo que en
el
estudio ambiental
se presenta
la
ingeniería básica del proyecto, por lo que, durante la etapa de
construcción se optó por implementar tuberías de 8 pulgadas (8 ") de
diámetro, sin que este hecho constituya un riesgo
al
ambiente; asimismo
indicó que, durante
el
procedimiento de autorización de la construcción del
depósito de relaves, dichos cambios fueron aprobados por
la
Dirección,
General de Minería (en adelante, DGM) del Ministerio de Energía y Minas (en
adelante, Minem).
(iv)
Al
respecto,
la
DFSAI indicó que
el
sustento técnico presentado para obtener
la
autorización de funcionamiento del depósito de relaves por parte de la
DGM, no implica una modificación de los compromisos establecidos en su
instrumento de gestión ambiental; asimismo, que las medidas de prevención
alternativas o complementarias que adopte Minera Bateas no lo eximen de
la
Al respecto,
es
oportuno indicar que
en
este acápite
se
están presentando los fundamentos establecidos por
la
DFSAI referidos a
la
conducta infractora descrita en
el
numeral 1 del Cuadro 1 de
la
presente resolución y
al
dictado de
la
obligación ambiental fiscalizable ordenada mediante
la
Resolución Directoral 411-2017-
OEFA/DFSAI, toda vez que
en
el
recurso de apelación interpuesto por
el
administrado
se
presentan argumentos
sobre dichos extremos.
5
9.
~
10
19
20
responsabilidad de dar cumplimiento a los compromisos ambientales
previamente asumidos,
en
este caso, de contar con tuberías de conducción
de relaves de
un
diámetro de
15
pulgadas (15") en las líneas de conductos
de relaves hacia
el
Depósito de Relaves
3.
(v) Por otro lado,
la
primera instancia indicó que de
la
revisión del Informe
322-2012-MEM-DG-DTM/PB,
el
cual sustenta
la
Resolución
310-2012-
MEM-DGMN que aprobó
la
solicitud
de
modificación de concesión de
beneficio Huayllacho y autorizó
la
construcción de los siguientes
componentes: Depósito de Relaves
3,
obras civiles e instalación de
equipos nuevos para
la
ampliación de planta a 1,500 TM/día y Planta de
Clasificación de Relaves; se aprecia que
la
implementación de tuberías de 8
pulgadas (8") serían para
el
sistema de drenajes de aguas, por
lo
que,
el
referido informe
no
establece que ese tipo de tuberías serían instaladas
en
el
sistema de transporte de relaves.
En
ese sentido,
la
DFSAI concluyó, que
Minera Bateas incumplió con
lo
dispuesto
en
sus instrumentos de gestión
ambiental.
Respecto a la obligación ambiental fiscalizable ordenada en el articulo de
la Resolución Directora/ 411-2017-OEFAIDFSAI:
(vi)
La
DFSAI indicó que,
si
bien
no
correspondía dictar una medida correctiva a
Minera Bateas -en
la
medida que
no
existían consecuencias que se deban
corregir o revertir,
ya
que
no
se
había generado una alteración negativa
al
ambiente como consecuencia de
la
conducta infractora en cuestión-;
no
obstante,
la
declaración de responsabilidad administrativa
no
eximía
al
administrado del cumplimiento de
la
obligación incumplida.
En
ese sentido,
la
primera instancia ordenó a Minera Bateas que,
en
un
plazo
no
mayor de 45 días hábiles, informe a
la
DS
sobre
la
implementación de
un
canal de contingencia revestido
con
mampostería, en
la
tubería que
transportan relaves hacia
el
Depósito de Relaves
3,
así como, que dichas
tuberías sean de
15
pulgadas (15")
de
diámetro.
El
31
de marzo de 2017, Minera Bateas interpuso
un
recurso de reconsideración
contra
la
Resolución Directora!
411-2017-OEFNDFSAl19 , en
el
extremo
de
lo
dispuesto por
la
primera instancia
en
el
artículo de
la
citada resolución, referido
al
cumplimiento de una obligación ambiental prevista
en
su
instrumento de gestión
ambiental. Con relación a
la
presentación de una nueva prueba,
el
recurrente
solicitó a
la
DFSAI que requiera
al
Minem
lo
siguiente:
"Un
informe del alcance del Proyecto ejecutado, Modificación
de
la
Concesión
de
Beneficio Huaylfacho, para ampliación
de
área y capacidad instalada, instalaciones
adicionales, nuevo Depósito
de
Relave 3 y una Planta de clasificación
de
Relaves;
y que precise el alcance técnico
de
la
Evaluación Técnica realizada (numeral 2.2) y
si éstos cumplen con los aspectos medioambientales".
Mediante Resolución Directora!
772-2017-OEFA/DFSAI del
12
de julio de
20172
º,
la
DFSAI declaró improcedente
el
recurso de reconsideración interpuesto
por Minera Bateas contra
la
Resolución
Di
rectoral
411-2017-OEFNDFSAI,
al
no
Folios 149 a 204.
Folios
21
O al 213.
6
haber cumplido con
el
requisito
de
la
nueva prueba.
Al
respecto,
la
primera instancia
señaló
lo
siguiente:
(i)
La
solicitud del administrado constituye
un
supuesto distinto
al
de solicitud de
actuación de nueva prueba, toda vez que esto último se configura cuando
la
administración
no
tiene por cierto los hechos alegados por
el
administrado o
cuando
la
naturaleza del procedimiento
lo
exige,
lo
cual
no
ocurre
en
el
presente caso.
(ii)
El
principio de colaboración entre entidades, previsto en
el
artículo 85º del
TUO de
la
Ley del Procedimiento Administrativo General,
no
sería aplicable
para sustentar una nueva prueba
en
un
recurso de reconsideración, toda vez
que
la
norma antes referida tiene por finalidad garantizar
la
colaboración
recíproca en
el
cumplimiento de las funciones que cada entidad considere
pertinente; mientras que
en
el
presente caso,
el
medio de prueba
al
que se
refiere
el
administrado puede ser requerido mediante
el
ejercicio del derecho
de petición administrativa.
Al
respecto,
el
titular minero tampoco
ha
sustentado porque le resultaba imposible o no podía ejercer su derecho de
petición para gestionar
la
elaboración y entrega del documento requerido
al
Minem, limitándose a solicitar que sea
el
OEFA quien
lo
haga por él.
(i
i
i)
Los argumentos señalados en
el
citado recurso impugnatorio han sido
anteriormente evaluados y desvirtuados en
la
resolución directora!
reconsiderada, por
lo
que,
no
existe una relación directa entre
la
nueva
prueba requerida y
la
solicitud de reconsideración del pronunciamiento.
,
Siendo que,
al
no
contar
con
nueva prueba que justifique
la
revisión del
análisis
ya
efectuado,
el
recurso interpuesto deviene
en
improcedente.
11.
El
18
de agosto de 2017, Minera Bateas interpuso
un
recurso de apelación contra
a Resolución Directora! 772-2017-OEFA/DFSAI2
1,
argumentando
lo
siguiente:
b)
Respecto a
la
resolución apelada que declaró improcedente
el
recurso de
reconsideración de Minera Bateas por falta de nueva prueba,
el
administrado
reiteró que, en
el
marco de
la
colaboración entre entidades y a efectos de que
la
DFSAI cuente con información relevante para mejor resolver, sugirió a
la
misma solicitar
un
informe sobre
el
alcance del proyecto ejecutado
al
Minem,
siendo que ello no
ha
significado que pretenda trasladar
la
carga de
la
prueba
a
la
administración.
De
otro lado, según Minera Bateas
su
Estudio de Impacto Ambiental de
Ampliación de Mina y Planta de Beneficio Huayllacho de 1030 TMD a 1500
TMD (en adelante, EIA Ampliación de Mina y Planta de Beneficio
Huayllacho), aprobado por
la
Dirección General de Asuntos Ambientales
Mineros (en adelante, Dgaam) del Minem mediante Resolución Directora!
173-2011-MEM-AAM del 8 de junio de 2011,
ha
sido elaborado a nivel de
factibilidad, motivo por
el
cual los cálculos y características técnicas del
proyecto propuesto originalmente podían variar.
1:f c)
La
recurrente sostiene que ,
en
mérito de
lo
dispuesto
en
la
Resolución
310-2012-MEM-DGMN del
24
de setiembre de 2012, por medio de
la
cual
la
Dirección General de Minería
(en
adelante, DGM) del Minem aprobó
la
modificación de
la
concesión de beneficio Huayllacho y autorizó
la
21 Folios 216 a 256 .
7
/.
'
ro
12.
11.
13.
14.
22
23
24
d)
construcción del componente (Depósito de Relaves 3) -sobre la base del
estudio de ingeniería
de
detalle presentado por Minera Bateas-, se modificó
el diámetro de la tubería de trasporte de relaves
de
15 pulgadas (15") a 8
pulgadas (8")
al
considerar que dicha reducción en la medida del diámetro no
evidenciaba un impacto negativo
al
ambiente; la que fue ratificada por
la
Resolución
406-2012-MEM-DGMN
del
20
de diciembre de 2012, que le
otorgó la autorización
de
funcionamiento de la planta de beneficio (ampliación
de la concesión de beneficio) y de los componentes auxiliares de la misma.
Minera Bateas señaló
que
el OEFA, esto es la DFSAI, estaría cuestionando
y desconociendo la labor de evaluación técnica de la DGM, cuando autorizó
la construcción y posterior funcionamiento de su Planta de Beneficio
Huayllacho -modificando el diámetro de la referida tubería a 8 pulgadas (8"),
al
disponer que acate la obligación ambiental recogida en EIA Ampliación de
Mina y Planta de Beneficio Huayllacho, respecto
al
diámetro de la tubería de
trasporte de relaves de 15 pulgadas (15"), conforme se señala a continuación:
"
Un
aspecto a tener en consideración es que el instrumento ambiental
aprobado está en función al proyecto presentado, es decir, a su nivel de
incidencia, es de factibilidad, y NO DE DETALLE, porque una vez que
la
autoridad competente (Energía y Minas) evalúa el proyecto, éste lo aprueba a este
nivel,
por
ello, emite bajo su competencia /as Resoluciones
de
Autorización
de
construcción y
de
posterior verificación
de
la
misma bajo /os parámetros técnicos,
teniendo
en
consideración que dicha variación según
la
ingeniería
de
Detalle no
tiene
un
riesgo alto al medioambiente; y no sólo ello, sino que además
lo
REMITE
tanto a
la
OEFA y OSINERGM/N como entidades fiscalizadoras, para el
cumplimiento del mismo, dentro
de
sus competencias
de
cada uno.
por
lo que.su
Despacho debe ceñirse dentro de la Fiscalización efectuada a
Jo
técnicamente aprobado
por
el Ministerio de Energía y Minas." (Sic)
El 9 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de informe oral ante el
Tribunal de Fiscalización Ambiental, conforme consta en el acta correspondiente22 ,
en la cual Minera Bateas reiteró los argumentos señalados en su recurso de
apelación.
COMPETENCIA
Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley
de
Creación, Organización y
Funciones del Ministerio del Ambiente (en adelante, Decreto Legislativo
1013)23 , se crea el OEFA.
Según lo establecido en los artículos
y
11
º de la Ley
29325, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por Ley
30011 24
Folio 273.
DECRETO LEGISLATIVO 1013 , Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y
Funciones
del
Ministerio
del
Ambiente
, publicado en el diario oficial
El
Peruano
el
14 de mayo de 2008.
Segunda Disposición Complementaria Final- Creación de Organismos Públicos Adscritos al Ministerio del
Ambiente
1. Organismo
de
Evaluación y Fiscalización Ambiental
Créase
el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA como organismo público técnico
especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose
en
pliego presupuesta!,
adscrito
al
Ministerio del Ambiente y encargado de
la
fiscalización,
la
supervisión,
el
control y
la
sanción
en
materia ambiental que corresponde.
LEY 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
5 de marzo de 2009, modificada por
la
Ley 3
0011
, publicada
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
26
8
(en
adelante, Ley 29325),
el
OEFA es
un
organismo público técnico
especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito
al
Ministerio del Ambiente y encargado de
la
fiscalización, supervisión, control y
sanción
en
materia ambiental.
15.
Asimismo,
la
Primera Disposición Complementaria Final de
la
Ley 29325
dispone que mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores involucrados,
se
establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión,
fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA
25
.
16.
Mediante Decreto Supremo 001-2010-MINAM26 ,
se
aprobó
el
inicio del proceso
de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental del
Osinergmin27 al OEFA, y mediante Resolución 003-2010-OEFA/CD del 20 de
julio de 2010
28
, se estableció que el OEFA asumiría las funciones de supervisión,
fiscalización y sanción ambiental
en
materia de minería desde
el
22 de julio de
2010.
17. Por otro lado, el artículo 1
de
la
Ley 2932529 , y los artículos 19º y 20º del
Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado Decreto Supremo
26
27
,1J"
29
de abril de 2013.
Artículo
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
El
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es
un
organismo público técnico especializado, con
personería jurídica de derecho público interno, que constituye
un
pliego presupuesta!.
Se
encuentra adscrito
al
MINAM, y
se
encarga de
la
fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción
en
materia ambiental, así como
de
la
aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas
en
el
Decreto Legislativo 1013 y
la
presente
Ley.
El
OEFA es el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental. ( ...
).
Artículo 11ºFunciones generales
Son funciones generales del OEFA: ( ... )
c)
Función fiscalizadora y sancionadora: comprende
la
facultad de investigar
la
comisión de posibles infracciones
administrativas sancionables y
la
de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos
derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales , compromisos ambientales de
contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA,
en
concordancia con
lo
establecido
en
el
artículo
17
. Adicionalmente, comprende
la
facultad de dictar medidas cautelares y correctivas.
LEY
29325.
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados,
se
establecerán las entidades
cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción
en
materia ambiental serán asumidas
por
el
OEFA, así como el cronograma para
la
transferencia del respectivo acervo documentario , personal, bienes
y recursos, de cada una de las entidades.
DECRETO SUPREMO 001-2010-MINAM , que aprueba el
inicio
del
proceso
de
transferencia
de
funciones
de supervisión, fiscalización y sanción
en
materia ambiental del OSINERGMIN
al
OEFA, publicado
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
21
de enero de 2010.
Artículo 1 º.- Inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción
en
materia ambiental del Osinergmin
al
OEFA
Apruébese
el
inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión , fiscalización y sanción
en
materia
ambiental del Organismo Supervisor de
la
Inversión en Energía y Minería -Osinergmin ,
al
Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA.
LEY 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras
al OSINERG , publicada en
el
diario oficial
El
Peruano
el
24
de enero de 2007.
Artículo
18ºReferencia al OSINERG
A partir de
la
entrada
en
vigencia de
la
presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en
el
texto de leyes
o normas de rango inferior debe entenderse que está referida
al
Osinergmin.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
003-2010-OEFA/CD,
que
aprueba
los
aspectos
objeto
de la
transferencia de
funciones
de
supervisión,
fiscalización
y
sanción
ambiental en materia de
minería
entre
el OSINERGMIN y el OEFA, publicada
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
23
de julio de 2010.
Artículo
Determinar que la fecha
en
que
el
OEFA asumirá las funciones de supervisión , fiscalización y sanción
ambiental en materia de minería, transferidas del Osinergmin será
el
22
de julio de 2010.
LEY 29325.
Artículo
10º.-Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
9
013-2017-MINAM30 , disponen que
el
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental es
el
órgano encargado de ejercer funciones como segunda y última instancia
administrativa del OEFA,
en
materias de
su
competencia.
111.
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL AMBIENTE
18.
Previamente
al
planteamiento de las cuestiones controvertidas, esta Sala considera
importante resaltar que
el
ambiente es
el
ámbito donde se desarrolla
la
vida y
comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y culturales
existentes
en
un
lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan
la
vida
humana y
la
de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos)
31
.
19.
En
esa misma línea,
el
numeral 2.3 del artículo de
la
Ley 28611 32 , prescribe
que
el
ambiente comprende aquellos elementos físicos, químicos y biológicos de
origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman
el
medio
en
el
que se desarrolla
la
vida, siendo los factores que aseguran
la
salud
individual y colectiva de las personas y
la
conservación de los recursos naturales,
la
diversidad biológica y
el
patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
20.
En
tal situación, cuando las sociedades pierden
su
armonía con
el
entorno y
perciben
su
degradación, surge
el
ambiente como
un
bien jurídico protegido.
En
ese contexto, cada Estado define cuánta protección otorga
al
ambiente y a los
30
31
32
ecursos naturales, pues
el
resultado de proteger tales bienes incide en
el
nivel de
alidad de vida de las personas.
10.1
El
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) cuenta con
un
Tribunal de Fiscalización
Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa.
Lo
resuelto por
el
TFA
es
de
obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante
en
materia ambiental, siempre que esta
circunstancia
se
señale
en
la
misma resolución,
en
cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a
ley.
DECRETO SUPREMO 013-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento
de
Organización y Funciones del
OEFA, publicado
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
21
de diciembre de 2017.
Artículo 19º.-Tribunal de Fiscalización Ambiental
19.1
El
Tribunal de Fiscalización Ambiental es
el
órgano resolutivo que ejerce funciones como segunda y última
instancia administrativa del OEFA , cuenta con autonomía
en
el
ejercicio de sus funciones
en
la
emisión de sus
resoluciones y pronunciamiento; y está integrado por Salas Especializadas en los asuntos de competencia del
OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento y constituyen precedente vinculante
en
materia ambiental , siempre que esta circunstancia
se
señale
en
la
misma resolución,
en
cuyo caso deberán ser
publicadas de acuerdo a Ley.
19.2
La
conformación y funcionamiento de
la
Salas del Tribunal de Fiscalización Ambiental
es
regulada mediante
Resolución del Consejo Directivo del OEFA.
Artículo 20º.- Funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental
El
Tribunal de Fiscalización Ambiental tiene las siguientes funciones:
a) Conocer y resolver
en
segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra
los actos administrativos impugnables emitidos por los órganos de línea del OEFA.
b) Proponer a
la
Presidencia del Consejo Directivo mejoras a
la
normativa ambiental , dentro del ámbito de
su
competencia.
c) Emitir precedentes vinculantes que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de las normas de
competencia del OEFA, cuando corresponda.
d) Ejercer las demás funciones que establece
la
normativa vigente sobre
la
materia.
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en
el
expediente 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurídico
27.
LEY
28611.
(
...
)
2.3 Entiéndase, para los efectos de
la
presente Ley, que toda mención hecha
al
"ambiente" o a "sus componentes"
comprende a los elementos físicos , químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que,
en
forma
individual o asociada, conforman
el
medio
en
el
que
se
desarrolla
la
vida, siendo los factores que aseguran
la
salud
individual y colectiva de las personas y
la
conservación
de
los recursos naturales,
la
diversidad biológica y
el
patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros .
10
21.
En
el
sistema jurídico nacional,
el
primer nivel de protección
al
ambiente es formal
y viene dado por elevar a rango constitucional las normas que tutelan bienes
ambientales,
lo
cual
ha
dado origen
al
reconocimiento de una "Constitución
Ecológica" dentro de
la
Constitución Política del Perú (en adelante, la
Constitución), que fija las relaciones entre el individuo,
la
sociedad y
el
ambiente
33
.
22.
El
segundo nivel de protección
al
ambiente
es
material y viene dado por
su
consideración como: (i) principio jurídico que irradia todo
el
ordenamiento jurídico;
(ii) derecho fundamental
34
, cuyo contenido esencial
lo
integra
el
derecho a gozar de
un
ambiente equilibrado y adecuado para
el
desarrollo de
la
vida, y
el
derecho a
que dicho ambiente
se
preserve35 ;
y,
(iii) conjunto de obligaciones impuestas a
autoridades y particulares
en
su
calidad de contribuyentes sociales
36
.
23.
Cabe destacar que
en
su
dimensión como conjunto de obligaciones,
la
preservación
de
un
ambiente sano y equilibrado impone a los particulares
la
obligación de
adoptar medidas tendientes a prevenir, evitar o reparar los daños que sus
actividades productivas causen o puedan causar
al
ambiente. Tales medidas se
encuentran contempladas
en
el
marco jurídico que regula
la
protección del
ambiente y en los respectivos instrumentos de gestión ambiental.
24. Sobre
la
base de este sustento constitucional,
el
Estado hace efectiva
la
protección
al
ambiente, frente
al
incumplimiento de
la
normativa ambiental, a través del
ejercicio de
la
potestad sancionadora en
el
marco de un debido procedimiento
administrativo, así como mediante
la
aplicación
de
tres grandes grupos de medidas:
(i) medidas de reparación frente a daños
ya
producidos; (ii) medidas de prevención
frente a riesgos conocidos antes que
se
produzcan;
y,
(iii) medidas de precaución
frente a amenazas de daños desconocidos e inciertos
37
.
.......-
--=
Bajo dicho marco normativo que tutela
el
ambiente adecuado y
su
preservación,
)
33
34
35
37
e te tribunal interpretará las disposiciones generales y específicas en materia
mbiental, así como las obligaciones de los particulares vinculadas a
la
tramitación
del procedimiento administrativo sancionador.
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en
el
expediente 03610-2008-PA/TC. Fundamento jurídico
33.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
DE
1993
Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho:
(
..
)
22.
A
la
paz, a
la
tranquilidad,
al
disfrute
del
tiempo libre y
al
descanso, así como a gozar de
un
ambiente
equilibrado y adecuado
al
desarrollo de
su
vida.
Al respecto ,
el
Tribunal Constitucional,
en
la
sentencia recaída
en
el
expediente 03343-2007-PA/TC ,
fundamento jurídico
4,
ha
señalado
lo
siguiente:
"En su primera manifestación, comporta
la
facultad
de
las personas de disfrutar de
un
medio ambiente en el que
sus elementos se desarrollan e interrelacionan
de
manera natural y sustantiva.
La
intervención del
ser
humano no
debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de
la
indicada interrelación.
(.
.
.)
Sobre el segundo
acápite
(.
.
.)
entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos
de
mantener los bienes ambientales en las
condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a los particulares".
Sobre
la
triple dimensión de
la
protección
al
ambiente
se
puede revisar
la
Sentencia T-760/07 de
la
Corte
Constitucional de Colombia, asi como
la
sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en
el
expediente 03610-
2008-PA/TC.
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en
el
expediente 03048-2007-PA/TC. Fundamento jurídico
9.
11
IV. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO
26. Minera Bateas apeló
la
Resolución Directora!
772-2017-OEFA/DFSAI señalando
argumentos referidos únicamente
al
extremo del cumplimiento de
la
obligación
ambiental fiscalizable dispuesta
en
el
artículo
3 de
la
Resolución Directora!
411-2017-OEFA/DFSAI,
la
cual se encuentra íntimamente vinculada con
la
conducta infractora descrita en
el
numeral 1 del Cuadro 1 de
la
presente
resolución,
en
el
extremo referido
al
Depósito de Relaves
3.
Por consiguiente,
esta sala procederá a emitir pronunciamiento sobre dichos extremos.
27. De otro lado, dado que
el
administrado
no
formuló argumento alguno referido a
la
declaración de existencia de responsabilidad administrativa en
la
Resolución
Directora!
411-2017-OEFA/DFSAI por
la
comisión de las conductas infractoras
detalladas
en
los numerales 2 y 3 del Cuadro 1 de la presente resolución, así
como
en
el
extremo referido
al
Depósito de Relaves 2 de
la
conducta infractora
descrita
en
el
numeral 1 del mismo cuadro; estos han quedado firmes,
en
aplicación
de
lo
dispuesto en
el
artículo 220º del Texto Único Ordenado de
la
Ley del
Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de
la
Ley del
Procedimiento Administrativo General)38 .
V.
CUESTIONES CONTROVERTIDAS
28. Las cuestiones controvertidas en
el
presente caso son las siguientes:
i)
Determinar
si
la
Resolución Directora!
772-2017-OEFA/DFSAI que declaró
improcedente
el
recurso de reconsideración fue emitida conforme a derecho.
(ii) Determinar
si
correspondía declarar
la
existencia de responsabilidad
administrativa por parte de Minera Bateas por
la
conducta infractora descrita
en
el
numeral 1 del Cuadro
1 de
la
presente resolución.
(iii) Determinar
si
correspondía dictar una medida correctiva
en
relación con
la
conducta infractora descrita
en
el
numeral 1 detallada en
el
Cuadro 1 de
la
presente resolución, en
el
extremo referido
al
Depósito de Relaves
3.
VI. ANÁLISIS
DE
LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS
Vl.1 Determinar
si
la
Resolución Directora!
772-2017-OEFA/DFSAI que declaró
improcedente
el
recurso de reconsideración fue emitida conforme a derecho
29.
En
el
presente procedimiento administrativo sancionador, Minera Bateas interpuso
recurso de apelación contra
la
Resolución Directora! 772-2017-OEFA/DFSAI,
que declaró improcedente
el
recurso de reconsideración contra lo resuelto
en
la
Resolución Directora! 411-2017-OEFA/DFSAI que, a su vez, declaró
la
responsabilidad administrativa.
38 Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo
006-2017-JUS, publicado
el
20 de marzo
de
2017, que
incluye las modificaciones introducidas por
el
Decreto Legislativo
1272, publicado
el
21
de diciembre de 2016,
así como también las modificaciones realizadas por
el
Decreto Legislativo
1029, publicado
el
24 de junio de
2008, entre otras.
TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 220º.- Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos
se
perderá
el
derecho a articularlos
quedando firme
el
acto.
12
30.
Sobre
el
particular, a fin de determinar
si
la
declaración de improcedencia contenida
en
la
Resolución Directora! 772-2017-OEFA/DFSAI fue emitida conforme a
derecho, esta sala cree conveniente precisar que en
el
presente procedimiento
administrativo sancionador se ha determinado responsabilidad administrativa
específicamente por:
(i)
no implementar sistemas de contingencia en las tuberías
que transportan relaves hacia los Depósitos de Relaves 2 y
3,
las cuales eran
de ocho (8) pulgadas de diámetro en las del Depósito de Relaves
3;
(ii) no
instalar piezómetros para medir
la
calidad de las aguas subterráneas en
el
área del
Depósito de Relaves
3,
de conformidad con
lo
establecido
en
su instrumento de
gestión ambiental;
y,
(iii) no implementar un sistema de contingencias ante posibles
derrames en las tuberías que transportan aguas decantadas de relaves del
Depósito de Relaves
2.
31.
32.
35.
39
(/r,
40
"U
.,
Asimismo, se ordenó a Minera Bateas cumplir con
la
obligación ambiental referida
a "Contar con un canal de mampostería como sistema de contingencia en las
tuberías que transportan relaves hacia
el
Depósito de Relaves
3
y,
asimismo,
dichas tuberías deben tener un diámetro de quince (15) pulgadas".
En
este punto es importante resaltar que los medios probatorios deben encontrarse
directamente relacionados con
la
cuestión controvertida a fin de esclarecer, de un
lado,
la
determinación de responsabilidad administrativa por
la
conducta infractora
descrita en
el
numeral 1 del Cuadro 1 de la presente resolución, respecto del
Depósito de Relaves
3;
y,
de otro lado,
si
correspondía ordenarse
al
recurrente
el
cumplimiento de
la
obligación ambiental que ha sido cuestionada en el recurso
de apelación que motiva
el
presente pronunciamiento. Cabe entonces realizar un
análisis sobre
la
pertinencia de
la
prueba,
la
cual se entiende como la relación
directa y lógica entre los hechos alegados en
el
proceso (en este caso,
el
rocedimiento administrativo) y los medios probatorios ofrecidos.
So
re
este particular, de acuerdo a J. Guasp
39
, medio de prueba es
"(.
.
.)
todo
aquel
e mento que sirve, de una u otra manera, para
convencer
al
juez
de la existencia
inexistencia de un dato procesal determinado".
J
En
el
mismo sentido, sobre la pertinencia de la prueba,
el
Tribunal Constitucional4º
ha referido que:
"La
prueba
se
reputará pertinente si guarda
una
relación directa
con
el objeto del
procedimiento,
de
tal manera
que
si
no
guardase relación directa
con
el presunto
hecho delictivo
no
podría ser considerada
una
prueba adecuada".
En
el
artículo 217° del TUO de
la
Ley del Procedimiento Administrativo General
41
se señala que
el
recurso de reconsideración se interpondrá ante
el
mismo órgano
que dictó
el
primer acto que es materia de
la
impugnación, debiéndose sustentar
en nueva prueba. Asimismo,
en
el
numeral 24.1 del artículo 24º del Texto Único
Guasp, J. Derecho Procesal Civil, t.l. Revisada y adaptada a
la
legislación vigente. Madrid. Civitas, edición,
1998,
p.
317. Citado por Barrero Rodríguez, Concepción.
La
prueba
en
el
procedimiento administrativo,
edición.
Thomson
p.
257.
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en
el
Expediente 1014-2007-PHC/TC. Fundamento jurídico
7.
TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Artículo 217.- Recurso de reconsideración
El
recurso de reconsideración
se
interpondrá ante
el
mismo órgano que dictó
el
primer acto que es materia de
la
impugnación y deberá sustentarse
en
nueva prueba
En
los casos de actos administrativos emitidos por órganos
que constituyen única instancia
no
se
requiere nueva prueba. Este recurso
es
opcional y
su
no
interposición
no
impide
el
ejercicio del recurso de apelación.
13
Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador42 del
OEFA, aprobado por
la
Resolución de Presidencia de Consejo Directivo
045-
2015-OEFA/PCD (en adelante, TUO del RPAS del OEFA) -vigente
al
momento de
iniciarse
el
presente procedimiento administrativo sancionador-,
se
menciona que
el
administrado podrá presentar recurso
de
reconsideración solo
si
adjunta nueva
prueba.
36.
En
esa línea,
en
el
literal
c)
del artículo del TUO del RPAS del
OEFA4
3,
se
establece que
la
Autoridad Decisora será
el
órgano competente para resolver
el
recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones; disposición que
resulta concordante con
lo
señalado
en
el
numeral 4.3 del artículo del
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por
la
Resolución de Consejo Directivo
027-2017-OEFA/CD
44
.
37.
Ahora bien, mediante
el
recurso de reconsideración,
el
administrado requirió a
la
DFSAI, que
en
el
marco
de
la
colaboración entre entidades recogida
en
el
artículo
85º del TUO de
la
Ley del Procedimiento Administrativo General
45
, solicite
al
Minem
un
informe bajo los siguientes términos:
"Un
informe del alcance del Proyecto
ejecutado, Modificación de
la
Concesión
de
Beneficio Huayllacho, para ampliación
de área y capacidad instalada, instalaciones adicionales, nuevo Depósito de Relave
RESOLUCIÓN
DE
CONSEJO DIRECTIVO 045-2015-OEFA/PCD.
Artículo 24º.- Impugnación de actos administrativos(
...
)
24.1
El
administrado podrá presentar recurso de reconsideración contra
la
determinación de una infracción
administrativa, el dictado de una medida cautelar,
la
imposición de sanción o
el
dictado de medica correctiva,
solo
si
adjunta prueba
nueva.(
...
).
RESOLUCIÓN
DE
CONSEJO DIRECTIVO 045-2015-OEFA/PCD.
Artículo 6º.-
De
las autoridades involucradas en
el
procedimiento administrativo sancionador
Las autoridades involucradas
en
el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:( ... )
c)
Autoridad Decisoria:
Es
el
órgano competente para imponer sanciones y medidas correctivas, así como para
resolver
el
recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones.
44 RESOLUCIÓN
DE
CONSEJO DIRECTIVO 027-2017-OEFA/CD.
45
Artículo 4.- De las autoridades involucradas en
el
procedimiento administrativo sancionador
Las autoridades involucradas
en
el
procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:( ... )
4.3 Autoridad Decisora:
Es
la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos,
la
cual constituye
la
primera instancia y
es
competente para determinar
la
existencia de responsabilidad administrativa, imponer
sanciones, dictar medidas cautelares y correctivas, asi como para resolver el recurso de reconsideración
interpuesto contra sus resoluciones.
TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Artículo 85.- Colaboración entre entidades
85.1
Las relaciones entre las entidades se rigen por
el
criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a
la
competencia propia señalada por ley.
85.2
En
atención
al
criterio de colaboración las entidades deben:
85.2.1 Respetar
el
ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles
institucionales.
85.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere
su
naturaleza jurídica o
posición institucional, a través de cualquier medio,
sin
más limitación que
la
establecida por
la
Constitución
o
la
ley, para
lo
cual se propenderá a
la
interconexión de equipos de procesamiento electrónico de
información, u otros medios similares.
85.2.3 Prestar
en
el
ámbito propio
la
cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para
el
cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga
en
peligro
el
cumplimiento de sus propias funciones.
85.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que
se
encuentren
en
su
poder, cuando les sean solicitados
para
el
mejor cumplimiento
de
sus deberes, salvo disposición legal
en
contrario.
85.2.5 Brindar
una
respuesta de manera gratuita y oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra
entidad pública
en
ejercicio
de
sus funciones.
85.3
En
los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo
el
plazo para resolver quedará suspendido
cuando
una
entidad requiera
la
colaboración de otra para que
le
proporcione
la
información prevista
en
los
numerales 85.2.3 y 85.2.4, siempre que ésta
sea
indispensable para
la
resolución del procedimiento
administrativo.
El
plazo de suspensión
no
podrá exceder
el
plazo dispuesto
en
el
numeral 3 del artículo
141
de
la
presente
Ley.
85.4 Cuando una entidad solicite
la
colaboración de otra entidad deberá notificar
al
administrado dentro de los 3
días siguientes de requerida
la
información.
14
3 y una Planta de clasificación
de
Relaves; y que precise el alcance técnico de
la
Evaluación Técnica realizada (numeral 2.2) y si éstos cumplen con los aspectos
medioambientales"; siendo que
el
informe emitido en respuesta por
el
Minem
constituiría la nueva prueba aportada por la empresa en esta etapa recursiva.
38.
Al
respecto,
la
DFSAI declaró improcedente
el
recurso de reconsideración
interpuesto por Minera Bateas,
al
considerar que no se había cumplido con
el
requisito de
la
nueva prueba, toda vez que el administrado estaría pretendiendo
trasladar a
la
Administración
el
deber de gestionar
la
nueva prueba, cuando es
él
mismo quien
-ejerciendo
su derecho de petición ante
la
autoridad competente-
podría gestionar
el
informe en cuestión y aportar dicha prueba.
39.
Del mismo modo, la primera instancia precisó que
la
solicitud del administrado
constituye un supuesto distinto a
la
solicitud de actuación de nueva prueba, debido
a que este segundo supuesto
se
configura cuando
la
Administración no tiene por
cierto los hechos alegados por
el
administrado o cuando
la
naturaleza del
procedimiento lo exige;
lo
cual
no
habría ocurrido en
el
presente caso, en tanto se
acreditó
la
responsabilidad del recurrente por
la
conducta infractora imputada con
base a las pruebas mencionadas en
la
Resolución
Di
rectoral 411-2017-
0EFA/DFSAI.
40.
En
este punto se debe destacar que, en atención a lo dispuesto en
el
artículo 217°
del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
el
recurso de
reconsideración tiene como exigencia que
el
mismo se sustente en una nueva
prueba.
En
ese sentido, Morón Urbina
46
menciona que:
41.
42.
46
"Para habilitar
la
posibilidad del cambio del criterio,
la
ley exige que se presente a la
autoridad
un
hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite
la
reconsideración. Esto nos conduce a
la
exigencia de
la
nueva prueba que debe
aportar el recurrente
(.
.
.).
En
tal sentido, debemos señalar que
la
exigencia de nueva prueba para interponer
un
recurso de reconsideración está referida a
la
presentación de
un
nuevo medio
probatorio, que justifique
la
revisión del análisis
ya
efectuado acerca
de
alguno
de
los
puntos materia
de
controversia. Justamente lo que
la
norma pretende es que sobre
un
punto controvertido
ya
analizado
se
presente
un
nuevo medio probatorio, pues
solo así
se
justifica que
la
misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio
análisis."
Conforme a
lo
señalado, para
la
procedencia del recurso de reconsideración,
Minera Bateas debió adjuntar una nueva prueba, basada en un hecho tangible y no
evaluado con anterioridad -que amerite
la
revisión del análisis efectuado por parte
de
la
autoridad-, la misma que debía ser aportada por
el
recurrente.
Sin embargo, contrariamente a
lo
alegado por
el
recurrente, en
el
presente caso se
verifica que Minera Bateas no aportó directamente
el
nuevo medio probatorio a ser
evaluado mediante
su
recurso de reconsideración,
el
que debía justificar la revisión
del pronunciamiento de
la
administración, esto es la DFSAI; sino que, en su lugar,
le
solicitó que gestione
la
nueva prueba a través del pedido de
un
informe
al
Minem
sobre los alcances de
su
proyecto minero y de
la
modificación de
la
concesión de
beneficio Huayllacho -el cual pudo ser solicitado en
su
debida oportunidad por la
MORÓN URSINA, Juan Carlos. Comentarios a
la
Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo
11.
Lima.
Gaceta Jurídica
SA,
12º edición, 2017, pp. 208 -209.
15
43.
44.
45
.
48
misma empresa en virtud a su derecho de petición47-trasladándole así
la
carga de
la prueba.
Cabe indicar que, el administrado durante la tramitación del procedimiento en
primera instancia tenía la obligación de presentar, junto con su descargo, todas las
pruebas que conocía y que hubieran resultado pertinentes para la emisión del
correspondiente pronunciamiento por parte de la Administración. En ese sentido,
el
informe requerido por Minera Bateas no constituye una nueva prueba, en tanto se
advierte que, por la naturaleza del mismo, Minera Bateas pudo formular su solicitud
directamente
al
Minem y presentarlo en calidad de medio probatorio
o,
de ser el
caso, solicitar
su
actuación a
la
Autoridad Instructora de manera oportuna
durante
la
etapa
de
instrucción, conforme a
lo
previsto
en
el
artículo 15º del
TUO del RPAS del OEFA48 .
De otro lado, también se debe
tener
en cuenta que
el
recurso de reconsideración
interpuesto por Minera Bateas fue sustentado con argumentos que ya habían sido
evaluados y desvirtuados
al
momento de emitir
la
resolución reconsiderada, motivo
por
el
cual se evidencia que no existe una relación directa entre el informe requerido
por
el administrado, que pretendía presentar en calidad de nueva prueba, y la
solicitud de reconsideración del pronunciamiento.
Finalmente, con relación
al
principio de colaboración entre entidades, tal como ha
sido señalado por la DFSAI en la resolución recurrida, dicho principio no resultaría
aplicable para sustentar una nueva prueba, en la medida que tiene como fin
garantizar
la
colaboración reciproca en el cumplimiento de las funciones que cada
entidad considere pertinente; mientras que en el presente caso, como ya se
mencionó, el administrado tenía expedito su derecho de petición administrativa
para requerir el informe en cuestión al Minem. Asimismo, se aprecia que Minera
Bateas no ha sustentado los motivos por los cuales no ha podido ejercer su derecho
de petición para gestionar el informe solicitado.
En atención a lo expuesto, de la revisión de
la
Resolución Directora! 411-2017-
OEFA/DFSAI, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de
reconsideración presentado por el administrado por no cumplir con el requisito de
la presentación de nueva prueba, esta sala considera
que
el análisis realizado por
la primera instancia del mencionado recurso es acorde a lo señalado en el artículo
217° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En este sentido,
corresponde confirmar el pronunciamiento de la DFSAI y desestimar este extremo
del recurso de apelación de Minera Bateas.
TUO DE
LA
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Artículo 15.- Actuación de pruebas
15.1
Efectuada
la
presentación de descargos o vencido
el
plazo para hacerlo,
lo
que ocurra primero,
la
Autoridad Instructora podrá disponer, de ser
el
caso,
la
actuación de pruebas, de oficio a pedido de parte.
15.2
El
costo de
la
actuación probatoria a pedido de parte corresponderá a
la
parte que
ha
solicitado
se
actúe
la
respectiva prueba.
RESOLUCIÓN
DE
CONSEJO DIRECTIVO 045-2015-OEFA/PCD.
Artículo 6º.-
De
las autoridades involucradas
en
el
procedimiento administrativo sancionador
Las autoridades involucradas
en
el
procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:( ... )
c)
Autoridad Decisoria:
Es
el
órgano competente para imponer sanciones y medidas correctivas, así como para
resolver
el
recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones.
16
Vl.2 Determinar si correspondía declarar
la
existencia de responsabilidad
administrativa por parte de Minera Bateas por
la
conducta infractora descrita
en
el
numeral 1 del Cuadro 1 de
la
presente resolución
Respecto
al
cumplimiento de los compromisos ambientales
47. Previamente
al
análisis de
la
cuestión controvertida, esta sala considera importante
exponer
el
marco normativo que regula
el
cumplimiento de las obligaciones
asumidas por los administrados en sus instrumentos de gestión ambiental y los
criterios sentados por esta sala respecto
al
cumplimiento de los compromisos
establecidos en instrumentos
de
gestión ambiental.
48. Sobre
el
particular, debe mencionarse que, de acuerdo con
lo
establecido
en
los
artículos 16º, 17° y 18º de
la
Ley 28611 49, los instrumentos de gestión ambiental
incorporan aquellos programas y compromisos que, con carácter obligatorio, tienen
como propósito evitar o reducir a niveles tolerables
el
impacto
al
medio ambiente
generado por las actividades productivas a ser realizadas por los administrados.
49. Cabe agregar que, una vez aprobados los instrumentos de gestión ambiental por
la
autoridad competente
y,
por ende, obtenida
la
certificación ambiental, de acuerdo
con
lo
dispuesto en
el
artículo 29º y
en
el
artículo 55º del Reglamento de
la
Ley
27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (en
adelante, Ley 27446), aprobado por Decreto Supremo 019-2009-MINAM, es
responsabilidad del titular de
la
actividad cumplir con todas las medidas, los
compromisos y obligaciones contenidas en ellos para prevenir, controlar, mitigar,
rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señalados en dicho
instrumento y con aquellas que
se
deriven de otras partes de dichos instrumentos
que quedan incorporados a los mismos.
50.
En
este orden de ideas
y,
tal como este tribunal
lo
ha señalado anteriormente
50
, de
manera reiterada y uniforme, debe entenderse que los compromisos asumidos en
LEY 28611.
rtículo 16º.- De los instrumentos
6.1
Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a
la
ejecución de
la
política ambiental,
sobre
la
base de los principios establecidos
en
la
presente Ley, y
en
lo
señalado
en
sus normas
complementarias y reglamentarias.
16.2 Constituyen medios operativos que
son
diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o
complementario, para efectivizar
el
cumplimiento de
la
Política Nacional Ambiental y las normas ambientales
que rigen
en
el
país.
Articulo 17º.-
De
los tipos de instrumentos
17.1
Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control,
corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas
legales respectivas y los principios contenidos
en
la
presente Ley.
17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional,
sectoriales, regionales o locales;
el
ordenamiento territorial ambiental;
la
evaluación del impacto ambiental;
los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental;
la
certificación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos
económicos,
la
contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención , adecuación, control
y remediación; ( ... )
17.3
El
Estado debe asegurar
la
coherencia y
la
complementariedad
en
el
diseño y aplicación de los instrumentos
de gestión ambiental."
Artículo 18º.- Del cumplimiento de los instrumentos.
En
el
diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar
su
cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y
el
cronograma de inversiones ambientales, así como los
demás programas y compromisos.
Al respecto,
se
pueden citar las Resoluciones 062-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del
27
de octubre de 2017,
018-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del
22
de junio de 2017,
015-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del 8 de junio de 2017,
051-2016-OEFA/TFA-SEPIM del
24
de noviembre de 2016 y Resolución
037-2016-OEFA/TFA-SEPIM del
27
de setiembre de 2016, entre otras.
17
\.
los instrumentos de gestión ambiental son de obligatorio cumplimiento, razón por
la
cual deben ser efectuados conforme fueron aprobados por
la
autoridad de
certificación ambiental. Ello es
así,
toda vez que se encuentran orientados a
prevenir o revertir
en
forma progresiva, según sea
el
caso,
la
generación y
el
impacto negativo
al
ambiente que puedan ocasionar las actividades productivas.
51.
Por
lo
tanto, a efectos del análisis de
la
cuestión controvertida, corresponde
identificar previamente las medidas y componentes dispuestos
en
su
instrumento
de gestión ambiental.
En
ese sentido y siguiendo
el
criterio señalado
en
el
considerando supra,
lo
que corresponde
no
solo
es
identificar los compromisos
relevantes, así como, las especificaciones contempladas para
su
cumplimiento,
relacionadas
al
modo, forma y tiempo;
y,
luego de ello, en todo caso, evaluar
el
compromiso desde
la
finalidad que se busca,
la
cual está orientada a
la
prevención
de impactos negativos
al
ambiente.
Respecto al alcance del compromiso recogido en el EIA de Minera Bateas
52.
De
la
revisión del PAMA
de
San Cristóbal,
se
tiene que Minera Bateas estableció
como compromiso ambiental
lo
siguiente:
"/// DESCRIPCIÓN DE LAS OPERACIONES
MINERO-
METALÚRGICAS(. .
.)
3.
3 Operaciones Metalúrgicas
(.
.
.)
3.3.9 Almacenamiento de relaves
Los residuos sólidos finales se encuentran actualmente dispuestos
en
las áreas
de
las canchas
de
relaves con una numeración del 1 al
3,
correspondiendo el primero a los almacenamientos más antiguos
(.
.
.).
Los relaves son conducidos
por
tuberías y un canal
por
tierra hasta
una bomba 6"x8" Denver que alimenta un hidroncic/ón de 15"
dispuesto horizontalmente a fin
de
que los gruesos sean
evacuados lateralmente y luego compactados a manera
de
muro
de
contención
de
la
cancha
de
relaves mientras que los finos (overflow del
hidrociclón), son descargados a
la
cancha propiamente dicha
(.
. .)."
(Énfasis agregado)
53.
De
igual forma, de
la
revIsIon del Informe
567-2011-MEM-
AAM/MES/RBG/YBC/PRR/CMC/ACHM que sustenta
la
Resolución Directora!
173-2011-MEM/AAM del
08
de junio de 2011, que aprobó
el
EIA Ampliación de
Mina y Planta de Beneficio Huayllacho,
se
tiene que
en
respuesta a
la
Observación
37,
Minera Bateas asumió
el
siguiente compromiso:
"Observación 37.- El titular deberá precisar las contingencias en caso
de
ruptura
de
las tuberías
de
conducción
de
relaves. Asimismo, presentar
en
un
plano las zonas
críticas identificadas como zonas potencia/es
de
derrame de relaves a través
de
la
línea
de
conducción
de
relaves.
Respuesta: Como medida de contingencia y
por
efectos de mantenimiento del
sistema de transporte de relaves han dispuesto contar con 02 tuberías
de
15"
para el transporte de los relaves; una trabajará constantemente y
la
otra entrará
en
servicio cuando se requiera hacer
un
mantenimiento o exista una falla del sistema
principal.
Adicionalmente a esta medida
de
contar con
02
tuberías para el transporte
de
relaves,
estas
se
colocarán
en
toda su trayectoria dentro
de
un
canal
de
mampostería
de
piedra,
de
tal manera que
si
existiera
la
posibilidad que las tuberías tuvieran algún
tipo
de
vertimiento
por
razones ajenas a
la
operación, este vertimiento pudiera ser
conducido
por
el canal a las pozas
de
contingencia que se ubicarán a cada kilómetro
de
la
trayectoria. Los detalles se encuentra
en
los Planos M331-2009.29, M331-
18
2009.30, M331-2009.31 del Anexo
41
: "Estudio de Factibilidad del Depósito de
Relaves
N"
03"
del E/A."
(Énfasis
agregado)
54.
De
acuerdo a lo señalado, se verifica que
el
titular minero asumió como compromiso
transportar los relaves desde la Planta de Beneficio hacia
el
Depósito de Relaves
3 mediante dos (2) tuberías de 15" (pulgadas), las cuales debían estar dentro
de
un
canal de mampostería de piedra en todo su trayecto.
55.
A mayor detalle, se verifica que
en
el
escrito de levantamiento de observaciones
presentado por Minera Bateas para
el
EIA Ampliación de Mina y Planta de Beneficio
Huayllacho, respecto de la observación
37
51
, se establece de manera expresa
las características del sistema de conducción de relaves, conforme se detalla a
continuación:
"Observación 37.- El titular deberá precisar las contingencias en caso de ruptura
de las tuberías de conducción de relaves. Asimismo, presentar en un plano las zonas
críticas identificadas como zonas potencia/es de derrame de relaves a través de la
línea de conducción de relaves.
Subsanación:
(.
.
.)
Características del Sistema
de
Conducción de Relaves.
Las características principales del sistema de conducción de relaves a construir y
operar serán:
Longitud de
la
línea
de
conducción: 5,249 m
Diámetro de
la
tubería: 15"
Material de
la
línea de conducción: HOPE
Pendiente: Variable
Cota de Salida: 4,478.2 msnm
Cota de Llegada: 4, 418.9 msnm
(.
.
.)
Medidas de Contingencia.- Como medida de contingencia y
por
efectos de
mantenimiento del sistema
de
transporte de relaves se ha dispuesto contar con 02
tuberías de 15" para el transporte de los relaves; una trabajará constantemente y la
otra entrará en servicio cuando se requiera
hacer
un mantenimiento o exista una falla
del sistema principal.
Figura
37A. 1
s«ct6n
T{plca
Estructuras d•
soport
e de tubftrfas
Levantamiento de Observaciones presentado
al
Ministerio de Energía y Minas mediante Carta
017-2011-GGE
del 25 de enero de
2011
,
en
respuesta
al
Auto Directora! N º 516-2010-MEM/AAM del Informe
1176-2010/MEM-
AAM/MES/PRR/YBC/RBG/CMC/ACHM.
19
Adicionalmente a esta medida
de
contar con
02
tuberías para el transporte
de
relaves,
estas se colocarán
en
toda su trayectoria dentro
de
canal
de
mampostería
de
piedra,
de
tal manera que si existiera
la
posibilidad que las tuberías tuvieran algún tipo
de
vertimiento
por
razones ajenas a
la
operación, este vertimiento pudiera ser
conducidos
por
el canal a las pozas
de
contingencia que se ubicarán
en
cada
kilómetro
de
la
trayectoria." (Sic). (Énfasis agregado)
Respecto al incumplimiento detectado durante la Supervisión Especial y Regular
del2013
56. Durante la Supervisión Especial 2013 se verificó
lo
siguiente52:
"HALLAZGO DE GABINETE
07-
Supervisión especial 2013
De las tuberías instaladas para
la
conducción de relaves a la Relavera
3 estas
son de 8" de diámetro y
se
encuentran enterradas, el cual contradice
lo
indicado
en el
EIA
aprobado con
R.O.
173-2011-MEMIDGM
de
fecha 08
de
junio
de
2011, que
indica que las tuberías serán
de
15"
de
diámetro y que estas serán instaladas sobre
cunetas construidas con mampostería." (Énfasis agregado)
57.
La
observación referida
al
hallazgo de gabinete
07 se complementó con las
fotografías 521, 23 y 2453 contenidas
en
el
Informe de Supervisión Especial 2013,
de las cuales se tiene que
la
tubería que traslada los relaves es de 8 pulgadas (8")
y se encuentra enterrada:
,?
-Página 18 del Informe 124-2013-OEFA/DS-MIN contenido
en
un
disco compacto que obra
en
el
folio 1
O.
53 Páginas 65 y 67 del Informe
124-2013-OEFA/DS-MIN contenido en
un
disco compacto que obra
en
el
folio 1
O.
20
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l~,8.52)
58. De otro lado, según el Acta de la Supervisión Regular 2013, se verificó lo
siguiente54 :
59.
~ 4
u
:~
"HALLAZGO
6-
Supervisión regular 2013
Durante
la
supervisión se observó que en dos tramos
de
las tuberías que
transportan relaves desde
la
planta hacia el depósito
de
relaves N°02 v Nº03,
no tienen
un
sistema
de
contención de relaves, en caso
de
alguna falla y/o avería
de
alguna
de
las tuberías, pudiendo afectar
la
calidad del ambiente".
(Énfasis agregado)
Tal observación se complementó con las fotografías
5 47, 48, 49, 50 y
51
55
contenidas en el Informe de Supervisión Regular 2013, de las cuales se tiene
que
la línea de conducción de relaves hacia el depósito de relaves 3 está enterrada
y no se encuentra dentro de un canal de mampostería:
Página
141
del Informe
140-2014-OEFNDS-MIN contenido
en
un
disco compacto que obra
en
el
folio
10.
Páginas 377, 393, 395 y 397 del Informe
140-2014-OEFA/DS-MIN contenido
en
un
disco compacto que obra
en
el
folio 1
O.
21
1f
Fotografía
48: Vista
de
otro
de
los buzones
de
i
nspección
de
la línea
de
conducción
de
relaves enterrada del depósito
de
relaves 3.
Obsérvese
el
cartel
de
ide
ntificación
de
este
buzón.
Fotografla
49: Vista
de
la nea
de
conducción
de
relav
es
· del depósito
de
relaves N º 3. en el cruce con el rio Santiago. Obsérvese
que
el tubo
de
fierro
es
la contención de
la
tubería que se encuentra en
su
interior (ante
cualquier derrame
de
relaves) y
que
conduce los relaves hacia el depósito
de
relaves
3.
22
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de
relaves
3. en el cruce con el río
Santiago
.
Obsérvese
que
el
tubo
de
fierro
es
la
contención
de la tubería
que
se
encuentra
en
su interior
(ante
cualquier
derra
me
de
relaves) y
que
conduce
los relaves hacia
el
depósito
de
relaves
3.
Foto
grafía
51: Vista de la
línea
de
conducción
de
relaves
del
.
depósito
de
rela
ves
N"
3.
cercana
a este
depósito
.
Obsérv
ese
qu
e la
tubena
HO
PE
qu
e tr
ansporta
relaves está d
ebida
mente
señalizada
60.
Teniendo
en
cuenta
lo
anterior,
la
DFSAI declaró que
el
administrado contravino
lo
dispuesto
en
el
artículo 18° de
la
Ley 28611 y
el
artículo del Reglamento
aprobado por Decreto Supremo
016-93-EM,
al
haber incumplido con
implementar
un
sistema de contingencia, consistente en
un
canal de mampostería
de piedra,
en
las tuberías que transportan relaves hacia
el
Depósito de Relaves
3,
las cuales eran de 8 pulgadas (8") de diámetro y
no
de
15
pulgadas (15"),
conforme a
la
obligación establecida
en
sus instrumentos de gestión ambiental.
61
. Por
su
parte, Minera Bateas manifestó
en
su
escrito de apelación que
es
necesario
considerar que
si
bien, en
el
EIA Ampliación de Mina y Planta de Beneficio
Huayllacho aprobado por
la
Dgaam,
se
estableció que los relaves serían
conducidos desde
la
Planta
de
Beneficio hacia
el
Depósito de Relaves
3
mediante dos
(2)
tuberías
de
15
pulgadas (15"), dicho estudio había sido elaborado
a nivel de factibilidad.
23
62.
En
ese sentido,
el
recurrente sostiene que, sobre
la
base de
un
estudio de
ingeniería de detalle a través de
la
Resolución 310-2012-MEM-DGMN -que
aprobó
la
modificación de la concesión de beneficio Huayllacho y autorizó
la
construcción del Depósito de Relaves
3-,
la
DGM aprobó
la
modificación del
diámetro de las referidas tuberías a 8 pulgadas (8"), lo que habría sido ratificado
por
la
DGM con
la
Resolución 406-2012-MEM-DGMN, que autorizó el
funcionamiento de la planta de beneficio y de sus componentes auxiliares.
63. Sobre
el
particular, se debe mencionar que durante
el
proceso de
la
certificación
ambiental
la
autoridad competente, en este caso
la
Dgaam, realiza una labor de
gestión de riesgos, estableciendo una serie de medidas, compromisos y
obligaciones que son incluidos
en
los instrumentos de gestión ambiental y tienen
por finalidad reducir, mitigar o eliminar los efectos nocivos de
la
actividad
económica. Así, son exigibles durante
la
fiscalización todas las demás obligaciones
que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser
incorporadas en los planes indicados
en
la
siguiente actualización del estudio
ambiental.
64. Por tanto, estos compromisos asumidos
en
los instrumentos de gestión ambiental
son de obligatorio cumplimiento, razón por
la
cual deben ser ejecutados conforme
fueron aprobados por
la
autoridad de certificación ambiental.
65.
En
el
presente caso, de
la
revisión de los Instrumentos de Gestión Ambiental (en
adelante, IGA) aprobados por la Dgaam del Minem para
la
UM
San Cristóbal
~e
Minera Bateas56 , se verifica que posterior a
la
aprobación del EIA Ampliación de
Mina y Planta de Beneficio Huayllacho mediante Resolución Directora! 173-
66.
2011-MEM/AAM, se aprobaron los siguientes IGA:
(i) Estudio de Impacto Ambiental de
la
ampliación de mina y planta de beneficio
Huayllacho del proyecto "Nueva Línea Primaria S.E. Caylloma -Bateas
(Casa Fuerza) 15 kV" aprobado mediante Resolución Directora! 459-2013-
MEM/AAM del 2 de diciembre de 2013.
(ii) Modificación del programa de monitoreo de aguas relavera 3, que consiste
en
la
eliminación de los puntos de monitoreo EF-5 y E-17,
la
inclusión del
punto de monitoreo de efluentes EF-6 y
la
modificación de las coordenadas
de los puntos de monitoreo E-4,
E-5,
EF-4, aprobado mediante Resolución
Directora! 492-2014-MEM/AAM del 30 de setiembre de 2014.
(iii) Modificación de
la
ubicación de los puntos de monitoreo de calidad de aire E-
1 y E-2 de
la
UEA San Cristóbal, aprobado mediante Resolución Directora!
259-2012-MEM/AAM del 7 de agosto de 2012.
No obstante, se advierte que
el
alcance de los referidos instrumentos corresponde
a las actividades de instalación de una línea eléctrica y la modificación de puntos
de monitoreo de agua y aire , pero que no tienen incidencia alguna en
el
Depósito
de Relaves
3 de
la
Planta de Beneficio Huayllacho. Asimismo, se aprecia que
el
administrado ha presentado su Plan Integral de
la
UM
San Cristóbal Caylloma,
el
mismo que a
la
fecha se encuentra
en
evaluación, pendiente de aprobación.
Información consultada
en
el
sitio web del Sistema Int
ra
net
del Ministerio de Energía y Minas.
Disponible
en
: http://intranet .minem.gob.
pe
/
Fecha de consulta : 4 de enero de 2018.
24
'
67.
De
igual forma, de
la
revisión del catálogo de estudios ambientales del Servicio
Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles -Senace 57 ,
se
advierte que no existe algún IGA en trámite para
la
UM
San Cristóbal de Minera
Bateas. Por consiguiente,
se
colige que no existe
un
IGA que se haya aprobado
con posterioridad al EIA Ampliación de Mina y Planta de Beneficio Huayllacho, que
modifique
el
compromiso ambiental referido a
la
implementación de sistemas de
contingencia en las tuberías que transportan los relaves
ni
las características
previstas para dichas tuberías, como es el caso
de
su
diámetro.
68.
En
tal sentido, se concluye que
el
último IGA vigente a
la
fecha de realizada
la
Supervisión Especial 2013 y
la
Supervisión Regular 2013, aplicable a
la
UM
San
Cristóbal de Minera Bateas,
es
el
aprobado mediante Resolución Directora!
173-
2011-MEM-AAM; motivo por
el
cual,
el
recurrente estaba obligado a cumplir con lo
dispuesto en dicho instrumento de acuerdo a
lo
aprobado
en
su certificación
ambiental.
69. Ahora bien,
en
atención a
lo
alegado por Minera Bateas sobre
la
supuesta
aprobación por parte de
la
DGM
de
la
modificación del diámetro de las tuberías que
transportan los relaves hacia
el
Depósito de Relaves
3 -de
15
pulgadas (15") a
8 pulgadas (8")-, se verifica que en
el
Informe
322-2012-MEM-DGM-DTM/PB
que sustenta
la
Resolución
310-2012-MEM-DGMN,
se
precisaron algunas
características técnicas del Depósito de Relaves
3,
conforme se muestra a
continuación:
2.2 Evaluación técnica:
El
estudio ce ingenieria
de
modificació:i de la
concesi
ón
de beneficio ''Huayl
a:::ho»
para una capacidad irstalada de
1500 T Mídia preser.tado, contiene
los
ciseños requeridos para la
construcci6n del Depósito ce Relaves N°3. Planta de Clasificación de
Relaves. ampliación de planta concentradora a í ,500 TM/dia e
ir~stalaciones
adic.:ion;;;les
.
::.1
estudio de ingeniería de detalle del proyecte
en
menció~ se
encuentra dentro
::le
los estándares de
un
proyecto a nivel
de
construcción. cuyas ca·aclerísticas lim t.intes
son:
DEPÓSIT
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1n-fo-rm_a_c-ió_n_c_o_ns_u_lt-ad_a_e_n_e_l_si-tio
web del Senace.
{ J Disponible
en
: www.senace.gob.pe/evaluados-por-senace/mineria/
Fecha
de
consulta: 4
de
enero
de
2018.
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·---
Al respecto , de
la
revIsIon de los escritos que sustentan la solicitud de Minera
Bateas para la modificación de
la
concesión de beneficio Huayllacho y l
'i
construcción de instalaciones adicionales58, como
el
nuevo Depósito de Relaves
3,
así como de
la
Resolución 310-2012-MEM-DGMN y del Informe 322-2012-
MEM-DGM-DTM/PB, queda evidenciado que dichas características técnicas se
encuentran relacionadas con
el
sistema de drenaje de aguas subterráneas,
el
sistema de drenaje de
la
presa y
el
sistema de drenaje de infiltración, en los que se
ha previsto, entre otros, emplear una tubería de 8 pulgadas (8").
71
. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por
el
recurrente, no se llega a advertir
que
la
DGM haya modificado
el
diámetro
de
las tuberías que transportan los relaves
desde la Planta de Beneficio Huayllacho hacia
el
Depósito de Relaves
3.
En
consecuencia, esta sala infiere que
la
DGM no ha aprobado
la
variación del
diámetro de las tuberías
en
cuestión, de 15 pulgadas (15") a 8 pulgadas (8") de
diámetro.
72. Sobre
la
base de lo expuesto, este colegiado estima que las características técnicas
referidas
al
diámetro de 15 pulgadas (15") de las tuberías de transporte de relaves
se mantienen; por lo que, Minera Bateas
se
encontraba obligado a cumplir con
el
referido compromiso ambiental contenido
en
sus IGA. En consecuencia, se debe
desestimar
lo
alegado por Minera Bateas
en
este extremo.
58 Los e scrit
os
analizados son l
os
siguientes : 2089991, N' 2145265, N'
21
565
78
, N' 21
91
1
38
, N'
22
21870 y N'
2222792.
26
73.
Respecto
al
argumento del recurrente, sobre que
el
OEFA a través de
la
DFSAI
estaría cuestionando y desconociendo
la
labor de evaluación técnica de
la
DGM,
esta sala no advierte dicha situación en
el
presente caso,
ya
que
el
análisis de
la
primera instancia se ha centrado
en
identificar
el
compromiso ambiental asumido
por
el
administrado y
su
cumplimiento, mas no
en
las funciones que cada autoridad
competente desempeña.
De
manera que, lo alegado por Minera Bateas en su
recurso de apelación carece de sustento.
74.
Por tanto,
al
haberse acreditado que Minera Bateas infringió
lo
previsto en
el
artículo 18° de
la
Ley 28611 y
el
artículo del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo 016-93-EM, corresponde confirmar este extremo de
la
Resolución Directora! 411-2017-OEFA/DFSAI.
Vl.3 Determinar si correspondía dictar una medida correctiva en relación con la
conducta infractora descrita
en
el numeral 1 detallada en
el
Cuadro 1 de la
presente resolución,
en
el extremo referido
al
Depósito de Relaves
3
Respecto a las medidas correctivas
75.
En
el
numeral 22 del artículo
de
la
Constitución se establece que toda persona
tiene derecho a gozar
de
un
ambiente equilibrado y adecuado
al
desarrollo de su
vida59 . Asimismo, en
el
artículo 44º de
la
Constitución
se
establece como un deber
primordial del Estado garantizar
la
plena vigencia de los derechos humanos60 y el
artículo 67° del mismo texto establece que también es
el
encargado de determinar
la
política nacional del ambiente
61
.
En
concordancia con dicho mandato,
la
Ley 28611 , en
su
calidad de norma
ordenadora del marco normativo legal para
la
gestión ambiental en
el
Perú,
establece los principios y normas básicas para asegurar
el
efectivo ejercicio del
derecho a
un
ambiente saludable, equilibrado y adecuado para
el
pleno desarrollo
de
la
vida, así como
el
cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión
ambiental y de proteger
el
ambiente, además de sus componentes, con
el
objetivo
de mejorar
la
calidad de vida
de
la
población y lograr
el
desarrollo sostenible del
país6 2.
59 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
DE
1993
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
( ... )
22. A
la
paz, a
la
tranquilidad,
al
disfrute del tiempo libre y
al
descanso, así como a gozar de
un
ambiente equilibrado
y adecuado
al
desarrollo de
su
vida.
._
,
6° CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
DE
1993
61
Artículo
44
.- Son deberes primordiales del Estado : defender
la
soberanía nacional; garantizar
la
plena vigencia
de los derechos humanos ; proteger a
la
población de las amenazas contra
su
seguridad; y promover el bienestar
general que
se
fundamenta en
la
justicia y
en
el desarrollo integral y equilibrado de
la
Nación.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
DE
1993
Artículo 67 º
.-
El
Estado determina
la
política nacional del ambiente. Promueve
el
uso sostenible de sus recursos
naturales.
LEY 28611
Artículo 1.-
Del
objetivo
La
presente Ley es
la
norma ordenadora del marco normativo legal para
la
gestión ambiental en
el
Perú. Establece
los principios y normas bási c
as
para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a
un
ambiente saludable, equilibrado
y adecuado para
el
pleno desarrollo de
la
vi
da
, así como
el
cumplimiento del deber
de
contribuir a una ef ectiva
gestión ambiental y de proteger
el
ambiente, así como
su
s componentes, con el objetivo de mejorar
la
calidad de
vida de
la
población y lograr el desarrollo sostenible del país.
27
77. Así tenemos
el
princ1p10
de prevencIon recogido
en
la
Ley 28611
63
,
el
que
reconoce que
la
gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar
y evitar
la
degradación ambiental. Para ello prevé que, cuando no sea posible
eliminar las causas que generen dicha degradación, se adopten las medidas de
mitigación, recuperacIon, restauración o eventual compensación, que
correspondan64.
78. Asimismo,
el
principio precautorio también establecido en la citada ley65, señala que
en los casos de peligro de daño grave o irreversible,
la
falta de certeza absoluta
no
deberá utilizarse como razón para postergar
la
adopción de medidas eficaces y
eficientes con
la
finalidad de impedir
la
degradación del ambiente.
79. De acuerdo a lo señalado, se verifica que los citados principios de prevención y
precaución ambiental, tienen por finalidad establecer como objetivos prioritarios
prevenir y evitar
la
degradación ambiental; ello a través de
la
recuperación,
mitigación y restauración del ambiental en los casos que sea necesario.
80. En esa misma línea, de forma general ,
en
el
numeral 136.1 del artículo 136° de
la
Ley 28611 66 se dispone que las personas naturales o jurídicas que infrinjan las
disposiciones contenidas
en
dicha Ley y
en
las disposiciones complementarias y
reglamentarias sobre
la
materia, se harán acreedoras, según
la
gravedad de
la
infracción, a sanciones o medidas correctivas.
81. Por
su
parte
en
el
numeral 136.4 del artículo 136° de dicha norma67 se establece .
que las medidas correctivas son, entre otras,
la
adopción de medidas de mitigación
del riesgo o daño y los procesos de adecuación conforme a los instrumentos de
gestión ambiental propuestos por
la
autoridad competente.
64
65
66
Sobre
el
particular, se debe tener presente que mediante
la
Ley 27446 se creó
un
sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y
LEY 28611
Artículo VI.- Del principio de prevención
La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar
la
degradación ambiental. Cuando
no sea posible eliminar las causas que
la
generan,
se
adoptan las medidas de mitigación , recuperación,
restauración o eventual compensación, que correspondan .
Conforme a lo establecido
en
el fundamento jurídico 5
de
la
sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
expediente 1206-2005-PA/TC, el Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA ha destacado que
el
principio
de prevención constituye uno de los principios rectores del Derecho Ambiental, que tiene por finalidad garantizar
la
protección del derecho fundamental a
un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de
la
vida.
LEY
28611
Artículo
VII.- Del
principio
precautorio
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible,
la
falta
de
certeza absoluta no debe utilizarse como razón para
postergar
la
adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir
la
degradación del ambiente .
LEY
28611
Artículo
136.-
De
las
sanciones
y
medidas
correctivas
136.1 Las personas naturales o jurídicas que infrinjan
la
s disposiciones contenidas en
la
presente Ley y
en
las
disposiciones complementarias y reglamentarias sobre
la
materia, se harán acreedoras , según
la
gravedad
de
la
infracción, a sanciones o medidas correctivas .
LEY 28611
Artículo 136.-
De
las sanciones y medidas correctivas
136.4 Son medidas correctivas:
( ... )
b. Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño.
(
..
)
d. Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por
la
autoridad
competente.
28
u
correccIon anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las
acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión68.
83.
En
atención a ello , en el artículo 36º del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo
019-2009-MINAM69 , concordante con
el
numeral
4.1
del artículo de
la
Ley 27446
70
, se
ha
establecido que los proyectos que requieren certificación
ambiental deberán categorizarse de acuerdo
al
riesgo ambiental que representan,
esto es, según los impactos ambientales que generen, conforme a
la
siguiente
clasificación:
Para impactos leves: Categoría 1 - Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Para impactos moderados: Categoría
11
-Estudio de Impacto Ambiental
Semidetallado (EIA-sd).
Para impactos significativos: Categoría
111
-Estudio de Impacto Ambiental
Detallado (EIA-d).
84. Como
se
observa, legalmente
se
asume que existe una tensión entre
la
tutela
ambiental que
el
Estado debe brindar y
el
ejercicio de las libertades económicas
por parte de los ciudadanos; pues
la
producción industrial de bienes y servicios,
genera diversos impactos
en
el
ambiente.
69
70
LEY 27446
Artículo 1.- Objeto de la ley
La
presente Ley tiene por finalidad:
a)
La
creación del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA}, como
un
sistema úgico y
coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos
ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión.
DECRETO SUPREMO
019-2009-MINAM
Artículo 36. - Clasificación de los proyectos de inversión
Los
proyectos públicos o privados que están sujetos
al
SEIA, deben ser clasificados por las Autoridades
Competentes, de acuerdo a
lo
señalado
en
el
artículo 8 de
la
Ley,
en
una de las siguientes categorías:
Categoría
1-
Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Estudio ambiental mediante
el
cual
se
evalúan los proyectos
de inversión respecto de los cuales
se
prevé
la
generación de impactos ambientales negativos leves.
Categoría
11
-Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd): Estudio ambiental mediante
el
cual se evalúan
los proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé
la
generación de impactos ambientales negativos
moderados.
Categoría
111
-Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d): Estudio ambiental mediante
el
cual se evalúan los
proyectos de inversión respecto de los cuales
se
prevé
la
generación de impactos ambientales negativos
significativos.
(.)
LEY 27446
Artículo 4.- Categorización de proyectos de acuerdo
al
riesgo ambiental
4.1
Toda acción comprendida
en
el
listado
de
inclusión que establezca
el
Reglamento, según
lo
previsto
en
el
Artículo 2 de
la
presente Ley, respecto
de
la
cual se solicite
su
certificación ambiental, deberá ser clasificada
en
una de las siguientes categorías:
a)
Categoría 1 -Declaración de Impacto Ambiental.- Incluye aquellos proyectos cuya ejecución no origina
impactos ambientales negativos de carácter significativo.
b)
Categoría
11
-Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado.- Incluye los proyectos cuya ejecución
puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o
minimizados mediante
la
adopción
de
medidas fácilmente aplicables.
Los proyectos clasificados
en
esta categoría requerirán
un
Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado
(EIA-sd)
c) Categoría
111
-Estudio de Impacto Ambiental Detallado.- Incluye aquellos proyectos cuyas
características, envergadura y/o localización, pueden producir impactos ambientales negativos
significativos, cuantitati
va
o cualitativamente, requiriendo
un
análisis profundo para revisar sus impactos y
proponer
la
estrategia de manejo ambiental correspondiente.
Los
proyectos de esta categoría requerirán de
un
Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d
).
29
85.
Por ello, de manera ex-ante
al
desarrollo
de
la
actividad,
la
Autoridad Certificadora
evalúa estos impactos ambientales por
su
magnitud (leves, moderados o
significativos) y por sus características propias (acumulativos, directos, indirectos,
etc.) y conforme a ello, aprueba cuales son
las
actividades permitidas
en
los
respectivos instrumentos de gestión ambiental del administrado, bajo
el
marco
de
las disposiciones del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.
86. Como
lo
señala Esteve Pardo,
el
Derecho ambiental es
un
derecho de gestión y
regulación de riesgos, que
se
explica y encuentra sentido en
la
sociedad
postmoderna, y que se
ha
dado
en
llamar sociedad de riesgo. Por ello, sus
cometidos esenciales son dos:
(i)
decidir qué riesgos se admiten;
y,
(ii) gestionar
estos riesgos; formando parte de este último, entre otras,
la
actividad administrativa
de inspección
71
.
87. A mayor abundamiento, Moren Urbina señala, con relación a
la
actividad de
inspección por parte de
la
autoridad administrativa destinada a
la
verificación del
cumplimiento de las obligaciones de los administrados, lo siguiente:
"
(.
.
.)
"
la
orden de policía" reaparece ubicada como una de las más claras atribuciones
propias
de
la
actividad de supervisión, inspección o vigilancia de
la
administración
sobre actividades o bienes privados.
(.
.
.)
la actividad de inspección, fiscalización o supervisión
por
el que se interviene
sobre /as actividades, documentación, instalaciones, bienes o patrimonio, prestación
de servicios
de
/os administrados (empleador, contribuyente, concesionario, o
usuario) con el objeto
de
comprobar
si
ejerce una facultad o una obligación segúfl /os
deberes legales o conjunto de estandares previos aprobados centralmente y
vinculantes para /os inspeccionados. "72
88.
En
este contexto, de manera ex-post a
la
aprobación de
la
certificación ambiental,
corresponde
al
OEFA,
en
su
calidad
de
Autoridad Fiscalizadora, verificar
el
cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado
establecidas en sus instrumentos de gestión ambiental, así como los impactos que
se hubieren podido generar producto de
su
actividad económica.
71
72
73
Cabe anotar que en
la
medida que esta actividad económica
se
encuentra en
desarrollo, estos impactos ambientales,
se
traducen en daños o riesgos;
y,
para
contrarrestarlos
el
artículo 22° de
la
Ley 29325 establece que
el
OEFA podrá
ordenar
el
dictado
de
medidas correctivas , tanto
en
caso
la
conducta del infractor
haya producido algún efecto nocivo
en
el
ambiente, los recursos naturales y
la
salud
de las personas, así como cuando
se
quiera evitar los efectos nocivos que dicha
conducta infractora produzca o pudiera producir 73 .
ESTEVE PARDO, J . Derecho del medio ambiente. Madrid. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. , 2014 ,
pp.
14 y
ss
.
MORÓN URBINA, Juan Carlos. Los actos-medidas (medidas correctivas, provisionales y de seguridad) y
la
potestad sancionadora de
la
Administración. Revista de Derecho Administrativo , No. 9,
201
O. p.
141
.
LEY
29325
Artículo 22.- Medidas correctivas
22.1
Se
podrán ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en
lo
posible,
el
efecto nocivo
que
la
conducta infractora hubiera podido producir
en
el
ambiente, los recursos naturales y
la
salud de las
personas.
22.2 Entre las medidas que pueden dictarse
se
encuentran. de manera enunciativa, las siguientes:
a)
El
decomiso definitivo de los objetos. instrumentos , artefactos o sustancias empleados para
la
comisión de
la
infracc
n.
b)
La
paralización o restricción de
la
actividad causante
de
la
infracción.
30
90.
91
.
92
.
75
Ahora bien, mediante
el
Reglamento de Medidas Administrativas del OEFA,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo 007-2015-OEFA/CD74, vigente
al
momento de emitirse
la
Resolución Directora! 411-2017-OEFA/DFSAI, se reguló
los alcances de las medidas correctivas, los recursos administrativos que se podían
imponer contra éstas, así como
la
aplicación de multas coercitivas por
su
incumplimiento.
Cabe resaltar que
la
medida correctiva tiene por finalidad
la
protección del
ambiente, por
lo
que constituye una obligación ambiental fiscalizable que debe ser
cumplida en
el
plazo, forma y medio establecidos por
la
autoridad competente,
según
lo
dispuesto
en
el
numeral 2.1 del artículo del citado Reglamento de
Medidas Administrativas75 .
Es
así que en
el
artículo 29º
de
dicho Reglamento76 se regularon los tipos de
medidas correctivas, entre las cuales
se
encontraban las medidas de adecuación,
c)
El cierre temporal o definitivo, parcial o total, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que
ha
generado
la
presunta infracción.
d)
La
obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar
la
situación alterada, según sea
el
caso,
y de no ser posible ello,
la
obligación a compensarla
en
términos ambientales y/o económica.
e)
Otras que se consideren necesarias para revertir o disminuir
en
lo
posible, el efecto nocivo que
la
conducta
infractora hubiera podido producir
en
el ambiente, los recursos naturales o
la
salud de las personas.
f)
Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo que la conducta
infractora produzca o pudiera producir en
el
ambiente, los recursos naturales o
la
salud de las personas.
22.3 Las medidas correctivas deben ser adoptadas teniendo en consideración el Principio de Razonabilidad y estar
debidamente fundamentadas. La presente norma se rige bajo
lo
dispuesto por el artículo 146 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General en lo que resulte aplicable.
22.4 El incumplimiento
de
una medida correctiva por parte
de
los administrados acarrea
la
imposición automática
de una multa coercitiva no menor a una (1) UIT
ni
mayor a cien (100) UIT.
La
multa coercitiva deberá ser pagada
en
un
plazo de cinco (5) días, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.
22.5
En
caso de persistirse el incumplimiento se impondrá una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e
ilimitadamente el monto de
la
última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla con
la
medida ordenada.
(Énfasis agregado)
Se debe indicar que, si bien dicho Reglamento ha sido derogado por
la
Única Disposición Complemsntaria .
Derogatoria de
la
Resolución 027-2017-OEFA-CD, debe tenerse en consideración que los procedimientos
administrativos sancionadores que analiza el Tribunal de Fiscalización Ambiental aún continúan rigiéndose por las
obligaciones establecidas en el Reglamento de medidas administrativas del OEFA, dado que al momento de
ocurridos los hechos de dichos procedimientos se encontraba
en
el
marco vigente de las obligaciones contenidas
en
dicho reglamento. Cabe precisar que dichas medidas administrativas actualmente
se
encuentran reguladas en
el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por
la
Resolución de Consejo Directivo
027-2017-OEFA/CD .
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO 007-2015-OEFA/CD, Reglamento de Medidas Administrativas
del OEFA, publicada en el diario oficial
El
Peruano el 24 de febrero de 2015.
Artículo 2.- Medidas administrativas
2.1
Las medidas administrativas son disposiciones emitidas por los órganos competentes del OEFA que tienen por
finalidad de interés público
la
protección ambiental. Dichas medidas forman parte de las obligaciones ambientales
fiscalizables de los administrados y deben ser cumplidas
en
el plazo, forma y modo establecidos.
2.2 Constituyen medidas administrativas las siguientes:
a)
Mandato de carácter particular;
b)
Medida preventiva;
c) Requerimiento de actualización de instrumento de gestión ambiental;
d)
Medida cautelar;
e) Medida correctiva ; y
f)
Otros mandatos emitidos de conformidad con
la
Ley 29325 -Ley del Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental.
2.3
La
autoridad competente debe conceder
al
administrado
un
plazo razonable para el cumplimiento de las
medidas administrativas, considerando las circunstancias del caso concreto,
la
complejidad de
su
ejecución y
la
necesidad de
la
protección ambiental.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO 007-2015-OEFA/CD
Artículo 29 .- Tipos de medidas correctivas
Las medidas correctivas pueden ser:
a)
Medidas de adecuación: Estas medidas tienen por objeto que el administrado adapte sus actividades a
determinados estándares para asegurar
la
mitigación de posibles efectos perjudiciales
en
el
ambiente o
la
salud
de las personas. Estas medidas deben darse frente a supuestos en los cuales el daño y
la
infracción son de
carácter menor, por lo que basta una actuación positi
va
del administrado para asegurar
la
reversión
de
los posibles
31
orientadas a que el administrado adapte sus actividades a determinados
estándares para asegurar la mitigación de posibles efectos perjudiciales en el
ambiente o en la salud de las personas. Es decir,
que
con una determinada
actuación neutralice los riesgos que ha generado con su conducta infractora.
93.
Por
consiguiente, conforme con la normativa expuesta, este colegiado ratifica lo
señalado en pronunciamientos anteriores en el sentido
que
una vez determinada la
responsabilidad del administrado por la comisión de una conducta infractora en
al
cual se ha generado un riesgo ambiental, corresponde la imposición de medidas
correctivas ante la posibilidad de una afectación
al
ambiente77.
94. Para una mejor gestión del riesgo ambiental durante la actividad administrativa de
fiscalización del OEFA,
el
Reglamento de Supervisión, aprobado por Resolución de
Consejo Directivo 005-2017-OEFA/CD y modificado por Resolución de Consejo
Directivo 018-2017-OEFA/CD, contiene como una de sus partes integrantes
el
Anexo 4: Metodología para la estimación del riesgo ambiental que genera el
incumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables; el cual aborda los
impactos ambientales desde una nueva perspectiva.
95. Es así que
la
citada metodología, establece como fórmula general que el riesgo es
igual a la probabilidad de que un evento se realice por las consecuencias dañosas
que
ocasionaría; lo que se expresa en la siguiente formula: Riesgo = Probabilidad
x Consecuencia, la cual a su vez se gráfica de la manera siguiente:
96.
'~ u "
78
ESTIMADOR
DEL
RIESGO
AMBIENTAL
Consecuencl3
1 ! 1 ¡ 2 3 4 i s
! _1_
1_
1 2 1
.-
-H
i s 1
Riesgo S1gn 1
ficat1vo
: 16 •
25
Ri
esgo
Mode
rado
: 6 -1 S
R
1esg-o
Le
ve : l 5
Fuente: Aenor 2008
Elaboración: Ministerio del Ambiente ,
2011
.
En ese sentido, la Metodología para
la
estimación del riesgo ambienta/78, aprobada
por
el
OEFA
, establece que las conductas infractoras pueden generar diferentes
magnitudes de riesgo, dependiendo de (i) las consecuencias en el entorno humano;
y,
(ii) las consecuencias en el entorno natural; esto es la cantidad de personas
perjuicios.
b) Medidas de paralización: Estas medidas pretenden paralizar o neutralizar
la
actividad que genera el daño
ambiental. y así evitar que
se
continúe con
la
afectación del ambiente y
la
salud de las personas.
c)
Medidas
de
restauración
: Estas medidas tiene por objeto restaurar, rehabilitar o reparar
la
situación alterada
con la finalidad
de
retornar
al
estado de cosas existente
con
anterioridad a
la
afectación.
d) Medidas de compensación ambiental : Estas medidas tienen por finalidad sustituir
el
bien ambiental afectado
que
no
puede ser restaurado .
Por ejemplo, mediante Resolución 051-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del 18 de octubre de 2017,
el
TFA, ante una
posible afectación ambiental, confirmó
la
medida correctiva impuesta por
la
primera instancia , consistente
en
que
el administrado acredite
la
impermeabilización de las áreas estancas (piso impermeabilizado y muro
de
contención)
de los tanques de almacenamiento de combustibl
e.
Esta metodología tiene como marco teórico
la
Guía de Eva
lu
ac
ión de Riesgo Ambiental. publicada por
el
Ministerio
de Ambiente
en
el
año 2
011
,
la
cual a
su
vez
se
sustenta
en
la
Norma UNE 150008 2008, emiti
da
por
la
Asociaci
ón
Españo
la
de Normalización Certificación
-Aenor
(2008, pág. 14).
32
potencialmente expuestas,
el
entorno natural potencialmente afectado,
la
cantidad
del agente contaminante, su peligrosidad y la extensión del evento:
Riesgo significativo (16-25 puntos)
Riesgo moderado (6-15 puntos)
Riesgo leve (1-5 puntos).
97.
En
atención a
lo
antes expuesto, esta sala considera que la metodología para la
estimación del riesgo debe ser aplicada de manera referencial, a efectos de verificar
si
el
infractor con su conducta
ha
generado
un
riesgo leve, moderado o significativo;
y,
conforme a ello, determinar cuál es
la
medida correctiva más conveniente;
ya
sea
para revertir los efectos de
la
conducta dañosa o neutralizar
el
riesgo creado. Cabe
mencionar que en
el
presente caso
la
DFSAI realizó dicho cálculo, determinando
que
la
conducta infractora materia de análisis presentaba
un
nivel de riesgo
moderado.
98. Cabe indicar que, de acuerdo a
lo
dispuesto
en
el
artículo 14° del Reglamento de
Supervisión del OEFA
79
, los presuntos incumplimientos de las obligaciones
fiscalizables detectados como consecuencia de las acciones de supervisión, según
su
calificación, se pueden clasificar
en
leves o trascendentes. A efectos de proceder
con referida clasificación,
en
el
numeral 15.3 del artículo 15º del mismo
Reglamentoªº se ha previsto
lo
siguiente:
/ - Incumplimientos leves: Son aquellos que involucran: (i)
un
riesgo leve; o (ii)
e
2--
1/
~~~~~~:i.entos de una obligación de carácter formal u otra que no cause daño
99.
79
80
81
Incumplimientos trascendentes: Son aquellos que involucran: (i) un daño a
la
vida y/o
la
salud de las personas; (ii)
un
daño a la flora y/o fauna; ·(iii) un
riesgo significativo o moderado;
o,
(iv) incumplimientos de una obligación de
carácter formal u otra , que cause daño o perjuicio.
De
manera complementaria, se debe mencionar que en relación a
la
aplicación de
las medidas correctivas
en
los procedimientos sancionadores del OEFA iniciados
bajo
el
ámbito de aplicación del artículo 19° de
la
Ley 30230
81
, Ley que establece
RESOLUCIÓN DE CONCEJO DIRECTIVO
005-2017-OEFA/CD, que aprobó el Reglamento de Supervisión del
OEFA, publicado
en
el diario oficial
El
Peruano el 3 de febrero de 2017.
Artículo 14.- Incumplimientos detectados
Luego de efectuadas las acciones de supervisión, y
en
caso
el
administrado presente
la
información a fin que
se
por subsanada
su
conducta,
se
procede a calificar los presuntos incumplimientos de las obligaciones
fiscalizables detectados y clasificarlos
en
leves o trascendentes , según corresponda .
RESOLUCIÓN DE CONCEJO DIRECTIVO
005-2017-OEFA/CD
Artículo 15.- Sobre
la
subsanación y clasificación de los incumplimientos
( .
..
)
15.3 Los incumplimientos detectados
se
clasifican
en:
a)
Incumplimientos leves: Son aquellos que involucran: (i)
un
riesgo leve; o (ii) incumplimientos de una obligación
de carácter formal u otra que no cause daño o perjuicio.
b)
Incumplimientos trascendentes: Son
aqu
ellos que involucran: (i)
un
daño a
la
vida y/o
la
salud de las
personas; (
ii
)
un
daño a
la
flora y/o fauna; (
iii
)
un
riesgo significativo o moderado; o, (iv) incumplimientos de una
obligación de carácter formal u otra, que cause daño o perjuicio.
( ...
).
LEY 30230
Artículo 19. Privilegio de
la
prevenci
ón
y corrección de las conductas infractoras
En
el
marco de
un
enfoque preventivo de
la
política amb iental, establécese
un
pla
zo de tres (3 ) años contados a
partir de
la
vigencia de la presente Ley, du rante
el
cual el Organi smo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección de
la
conducta infracto
ra
en
materia
ambiental.
33
o
las medidas tributarias, simplificación
de
procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización de
la
inversión
en
el
país (en adelante, Ley 30230),
se estableció que durante
el
periodo de tres (3) años contados a partir de
la
vigencia
de
la
referida ley,
el
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y
corrección
de
la
conducta infractora
en
material ambiental.
De
esta forma, durante
dicho periodo, que
se
computa del 13 de julio de 2014
al
13 de julio de 2017,
el
OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales y
si
la
autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción, ordenará
la
realización
de
medidas correctivas destinadas a revertir los efectos de
la
conducta
infractora.
1
OO.
En
esa línea, con
la
finalidad de establecer las reglas jurídicas que desarrollen
la
aplicación del artículo 19º de
la
Ley 30230, mediante
la
Resolución de Consejo
Directivo 026-2014-OEFA/CD,
el
OEFA aprobó las Normas reglamentarias que
facilitan
la
aplicación de
lo
establecido
en
el
Artículo 19º de
la
Ley
30230 (en
adelante, Resolución de Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD),
en
cuyo
numeral 2.2 de
su
artículo
se estableció que
en
caso se verifique
la
existencia
de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos
en
los literales
a),
b)
y
c)
del tercer párrafo del artículo
19
de
la
Ley 30230, primero
se
dictará
la
medida correctiva respectiva, y ante
su
incumplimiento,
la
multa que corresponda
82
.
101. Por
lo
tanto, a manera de conclusión sobre
lo
señalado
en
el
presente parágrafo
esta sala considera que
si
se
verifica
la
existencia de infracción administrativa y
se
ha declarado
la
responsabilidad, corresponde dictar medidas correctivas
ya
seá
para revertir los daños ambientales causados o para neutralizar los riesgos
62
63
generados por
la
actividad del administrado
83
.
Durante dicho período,
el
OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales.
Si
la
autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción , ordenará
la
realización de medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado
el
cumplimiento
de
la
medida correctiva ordenada,
el
procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo
contrario,
el
referido
procedimiento
se
reanudará, quedando habilitado
el
OEFA a imponer
la
sanción respectiva.
Mientras dure
el
período de tres
(3)
años, las sanciones a imponerse por las infracciones
no
podrán ser superiores
al
50% de
la
multa que correspondería aplicar, de acuerdo a
la
metodología de determinación de sanciones,
considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes .
Lo
dispuesto
en
el
presente párrafo
no
será de
aplicación a los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves, que generen
un
daño real y muy grave a
la
vida y
la
salud de las personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b)
Actividades que se realicen sin contar con
el
instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de
operaciones correspondientes, o
en
zonas prohibidas .
c)
Reincidencia, entendiéndose por tal
la
comisión de
la
misma infracción dentro de
un
período de seis
(6)
meses
desde que quedó firme
la
resolución que sancionó
la
primera infracción.
Resolución de Consejo Directivo
026-2014-OEFA/CD
Artículo 2º.- Procedimientos sancionadores
en
trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores
en
trámite
en
primera instancia administrativa, corresponde
aplicar
lo
siguiente:
( ... )
2.2
Si
se
verifica
la
existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos
en
los literales
a}
,
b)
y c) del tercer párrafo del Artículo
19
º de
la
Ley 30230, primero
se
dictará
la
medida correctiva respectiva, y
ante
su
incumplimiento,
la
multa que corresponda, con
la
reducción del
50
% (cincuenta por ciento)
si
la
multa
se
hubiera determinado mediante
la
Metodología para
el
cálculo de las multas base y
la
aplicación de los factores
agravantes y atenuantes a utilizar
en
la
graduación de sanciones, aprobada por Resolución de Presidencia del
Consejo Directivo 035-2013-OEFA/PCD, o norma que
la
sustituya,
en
aplicación de
lo
establecido
en
el
segundo
párrafo y
la
primera oración del tercer párrafo del artículo antes mencionado.
En
caso
se
acredite
la
existencia de infracción administrativa, pero
el
administrado
ha
revertido, remediado o
compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta
y,
adicionalmente,
no
resulta pertinente
el
dictado de una medida correctiva,
la
Autoridad Decisora
se
limitará a declarar
en
la
resolución respectiva
la
existencia de responsabilidad administrativa.
Si
dicha resolución adquiere firmeza, será tomada
en
cuenta para
determinar
la
reincidencia, sin perjuicio de
su
inscripción
en
el
Registro de Infractores Ambientales.
Ver las Resoluciones 029-2017-OEFA/TFA-SME del
16
de febrero de 2017 , 044-20
17
-OEFA/TFA-SME
del
9 de marzo de 2017 , 045-2017-OEFA/TFA-SME del
10
de
marzo de 2017.
34
Respecto a la conducta infractora descrita en el numeral 1 detallada en
el
Cuadro
1 de la presente resolución
102. En el presente caso, de
la
revisión de la Resolución Directora! 411-2017-
0EFA/DFSAI,
se verifica que la DFSAI, si bien declaró la responsabilidad
administrativa
de
Minera Bateas
por
la comisión
de
la conducta infractora descrita
en
el
numeral 1 detallada en el Cuadro
1
de
la presente resolución, referida al
Depósito
de
Relaves
3,
señaló que no correspondía
ordenar
medidas correctivas
en este extremo en tanto consideró
que
no se había evidenciado un efecto nocivo
que se deba corregir o revertir.
103. Asimismo, con el fin de establecer una base legal para exigir al administrado el
cumplimiento
de
lo establecido en el compromiso ambiental dispuesto en el EIA de
Minera Bateas, la primera instancia indicó lo siguiente:
"7
4.
De
la
revisión de los actuados
en
el expediente,
se
aprecia que el titular minero
no cumplió con el compromiso establecido
en
sus instrumentos de gestión
ambiental, toda
vez
que:
(i)
las tuberías que conducen relaves hacia el depósito
3 no se encuentran dentro
de
un
canal
de
contingencia impermeabilizado con
mampostería
y,
(ii)
las referidas tuberías tienen
un
grosor
de
ocho
(8)
pulgadas
de
diámetro, no
de
quince (15) pulgadas.
75.
Al
respecto
se
debe indicar que el administrado cuenta con mecanismos para
llevar a cabo modificaciones
en
sus instrumentos
de
gestión ambiental, como
por
ejemplo,
la
presentación
de
un
informe técnico Sustentatorio, conforme a lo
establecido
en
el Artículo del Decreto Supremo 054-2013-PCM.
76
.
En
el presente caso,
no
se
ha
generado una alteración negativa al ambiente
(efecto nocivo
en
el bien Jurídico ambiente) a causa
de
la
conducta infractora,
por
lo
cual no existen consecuencias que
se
deban corregir o revertir.
77.
En
ese sentido,
en
virtud del Artículo 28° del Reglamento de Medidas
Administrativas del
OEFA,
aprobado
por
Resolución
de
Consejo Directivo
007-2015-OEFAICD,
en
concordancia con el Numeral
22.1
del Artículo 22° de
la
Ley del Sinefa, y
en
aplicación de
la
Única Disposición Complementaria
Transitoria del
TUO
del RPAS, no corresponde ordenar medidas correctivas
en
este extremo.
78.
No obstante, conforme al Numeral 136.3 del Artículo 136°
de
la
LGA,
la
responsabilidad administrativa no exime del cumplimiento
de
la
obligación
incumplida;
en
tal sentido, el administrado debe cumplir con contemplar sus
componentes mineros
en
un
instrumento
de
gestión ambiental aprobado
preventivo.
79
.
En
consecuencia, corresponde ordenar al administrado que informe a
la
Dirección
de
Supervisión,
en
un
plazo
no
mayor a cuarenta y cinco
(45)
días
hábiles contado desde el día siguiente de notificada
la
presente resolución,
sobre
la
implementación del canal contingencia revestido con mampostería,
en
la
tubería que transportan relaves hacia el depósito de relaves
3,
así como ,
que dichas tuberías sean
de
quince
(15)
pulgadas
de
diámetro;
lo
cual será
objeto de verificación por parte
de
la
Dirección
de
Supervisión."
104. En tal sentido, a través del artículo de la Resolución Directora! 411-2017-
0EFA/DFSAI
, la DFSAI ordenó
al
administrado
lo
siguiente:
"Artículo 3°.- Ordenar a Minera Bateas S.
A.
C.
que
en
un
plazo no mayor a cuarenta
y cinco
(45)
días hábiles contados desde el
día
siguiente
de
notificada
la
presente
resolución, informe a
la
Dirección
de
Supervisión respecto al cumplimiento
de
la
siguiente obligación ambiental fiscalizable ,
la
cual será verificada
en
supervisiones
posteriores
en
caso corresponda:
35
Obligación ambiental fiscalizable infringida
Contar con
un
canal de mampostería como sistema
de
contingencia en las tuberías que
transportan relaves hacia el Depósito
de
Relaves 3 y, asimismo, dichas tuberías deben tener
un diámetro
de
quince (15) pulgadas.
105. Con relación a
la
base legal utilizada,
la
DFSAI sustentó
la
exigencia del
cumplimiento del compromiso ambiental dispuesto en los IGA de Minera Bateas,
en
el
numeral 136.3 del artículo 136º de
la
Ley
28611 que dispone
lo
siguiente:
"136.3 La imposición o pago
de
la
multa no exime del cumplimiento de
la
obligación. De persistir el incumplimiento éste
se
sanciona con una
multa proporcional a
la
impuesta
en
cada caso, de hasta 100 UIT
por
cada mes en que se persista
en
el incumplimiento transcurrido el plazo
otorgado
por
la autoridad competente". (Énfasis agregado)
106. De
la
lectura del numeral antes citado,
se
advierte que
el
mismo está referido a
precisar que la multa es
un
tipo de sanción que es independiente del cumplimiento
de las obligaciones ambientales impuestas a los administrados. Asimismo, tal
disposición hace referencia a
la
sanción coercitiva
en
caso de persistir
el
incumplimiento.
En
ese sentido, de acuerdo con
lo
expuesto
en
los considerandos precedentes,
esta sala estima necesario establecer
si
luego de determinar
la
existencia de
responsabilidad administrativa por parte de Minera Bateas por
la
conducta
infractora descrita en el numeral 1 del Cuadro 1 de
la
presente resolución y
establecer
si
resultaba pertinente o no dictar medidas correctivas por dicha
conducta,
se
han aplicado correctamente los principios jurídicos que orientan
el
ejercicio de
la
potestad sancionadora administrativa 84 .
108. Sobre
el
particular,
el
principio del debido procedimiento previsto
en
el
numeral 1.2
del artículo IV del Título Preliminar del TUO de
la
Ley del Procedimiento
Administrativo General, concordado con
el
principio de legalidad regulado
en
el
84
numeral
1.1
del artículo IV del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo85 , 1
Cabe precisar que, conforme
al
numeral 1 .2. del Artículo IV del Título Preliminar de
la
Ley N º 27444, una de las
manifestaciones del principio del debido procedimiento consiste
en
que los administrados gocen del derecho de
obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
En
ese orden de ideas ,
el
Tribunal Constitucional
ha
señalado,
en
reiteradas ejecutorias, que
el
derecho reconocido
en
el
inciso 3 del artículo 139º de
la
Constitución
no
solo tiene una dimensión "judicial".
En
ese sentido,
el
debido
proceso está concebido como
el
cumplimiento de todas
las
garantías, requisitos y normas de orden público que
deben observarse
en
todas las instancias seguidas
en
todos los procedimientos, incluidos los administrativos, ello
con el fin de que las personas estén
en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto
del Estado que pueda afectarlos.
(Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2508-2004-AAffC, Fundamento jurídico
2).
Tomando en cuenta
lo
antes expuesto, queda claro que,
en
el
supuesto que
la
Administración sustente
su
decisión
en una indebida aplicación e interpretación de las normas (sustantivas y formales),
no
solo
se
está vulnerando
el
principio de debido procedimiento antes referido, sino, a
su
vez,
el
principio de legalidad , regulado
en
el
numeral
1.1
del articulo IV del Título Preliminar de
la
Ley 27 444,
el
cual prevé que las autoridades administrativas deben
actuar
con
respeto a
la
Constitución,
la
Ley y
al
derecho.
TUO DE
LA
LEY N º 27444.
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1.
El
procedimiento administrativo
se
sustenta fundamentalmente
en
los siguientes principios,
sin
perjuicio de
la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad
.-
Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a
la
Constitución,
la
ley y
al
derecho, dentro de las facultades que
le
estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas.
36
109.
11
O.
86
87
88
dispone que los pronunciamientos de la autoridad administrativa deben sustentarse
en
la
debida aplicación e interpretación del conjunto de normas que integran el
ordenamiento jurídico vigente.
De
manera adicional, debe señalarse que
el
numeral 5.4 del artículo de
la
norma
citada
86
establece que
el
contenido del acto administrativo debe comprender todas
las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, siempre
que otorgue la posibilidad de exponer a estos su posición
y,
en
su
caso, aporten las
pruebas a su favor87.
Asimismo, conforme con lo dispuesto
en
el
numeral 4 del artículo del TUO de la
Ley del Procedimiento Administrativo General,
la
motivación constituye un
elemento de validez del acto administrativo. Nótese
en
ese sentido que, según
lo
señalado
en
el artículo de
la
referida norma,
la
motivación debe ser expresa,
mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del
caso específico y
la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con
referencia directa a los anteriores justifican
el
acto adoptado
88
.
1.
2.
Principio del debido procedimiento.-
Los
administrados gozan de los derechos y garantías implícitos
al
debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas
no
limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder
al
expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar
el
uso de la palabra ,
cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada
en
derecho, emitida por autoridad competente, y
en
un
plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
La
institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo.
La
regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo
en
cuanto sea compatible
con
el
régimen administrativo.
TUO
DE
LA
LEY 27444.
Artículo .- Objeto o contenido del acto administrativo
( ... )
5.4
El
contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados ,
pudiendo involucrar otras
no
propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que
la
autoridad
administrativa les otorgue
un
plazo
no
menor a cinco (5) días para que expongan
su
posición
y,
en
su
caso, aporten
las pruebas que consideren pertinentes.
El
autor Morón Urbina sostiene que: "[el] derecho a ofrecer y producir pruebas consiste en el derecho a presentar
material probatorio, a exigir que
la
Administración produzca y actúe los ofrecidos
por
el administrado
(.
..
)".
Igualmente,
el
citado autor sostiene que:
"[el] derecho a obtener una decisión motivada y fundada
en
derecho consiste en el derecho que tienen los
administrados a que las decisiones
de
las autoridades respecto a sus intereses y derechos hagan expresa
consideración de los principales argumentos jurídicos y
de
hecho, así como las cuestiones propuestas
por
ellos, en tanto hubieren sido pertinentes a
la
solución del caso. No significa que
la
administración quede
obligada a considerar en sus decisiones todos los argumentos expuestos o desarrollados
por
los
administrados, sino solo aquellos cuya importancia y congruencia con
la
causa, tengan relación de
causalidad con el asunto y
la
decisión a emitirse".
Finalmente, conviene precisar que, según
lo
señalado por
el
citado autor: "
(.
.
.)
contraviene al ordenamiento que
la
instancia decisoria no
se
pronuncie sobre algunas pretensiones o evidencias fundamentales aportadas en el
procedimiento (incongruencia omisiva)".
Ver: MORON URSINA, Juan Carlos. Comentarios a
la
Ley de Procedimiento Administrativo General. Novena
Edición. Lima : Gaceta Jurídica .,
2011
,
pp
.
67
, 152.
TUO
DE
LA LEY 27444.
Artículo
.-
Requisitos
de validez de
los
actos
administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(
..
. )
4. Motivación.-
El
acto administrativo debe estar debidamente motivado
en
proporción
al
contenido y conforme
al
ordenamiento jurídico.
( ... )
Artículo
6.
Motivación
del
acto
administrativo
6.1
La
motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes
del caso especifico, y
la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores
justifican
el
acto adoptado .
6.2 Puede motivarse mediante
la
declaración de
co
nformidad
con
los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes
en
el
expediente, a condición de que
se
les identifique de modo
certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
Los
informes, dictámenes o
37
111.
112.
113.
)
114.
89
Partiendo de ello, es posible colegir que la motivación exige que la autoridad
administrativa justifique toda decisión que adopte, lo cual implica la exposición de
los hechos (debidamente probados)
89
y las razones jurídicas y normativas
correspondientes. Cabe agregar en este punto,
que
no son acordes
al
ordenamiento jurídico los actos dictados por la Administración
que
no respeten los
principios y disposiciones contenidas en el
TUO
de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Al respecto, esta sala advierte
que
la DFSAI fundamentó su decisión de no dictar
medidas correctivas por la conducta infractora en cuestión, debido a que consideró
que
no se había generado una alteración negativa al ambiente o efecto nocivo como
consecuencia de la conducta infractora, concluyendo que no existían
consecuencias que corregir o revertir. Así, en su lugar, ordenó al administrado
informar a la DS sobre
el
cumplimiento posterior de la obligación ambiental
fiscalizable que no fue subsanada, detallada en el artículo de la Resolución
Directora! 411-2017-OEFA/DFSAI.
Asimismo, en dicho extremo de la Resolución Directora! N º 411-2017-
OEFA/DFSAI, se aprecia que la primera instancia administrativa no justificó las
razones por las cuales consideraba que
no
era necesario el dictado de medidas
correctivas, a pesar que verificó que dicha conducta conllevaba un riesgo moderado
-con
lo cual se configuraba un supuesto que debía ser evaluado a efectos de dictar
las referidas medidas, en atención a lo previsto en el literal f) del numeral 22.2 del
artículo 22º de la Ley 29325 y en el numeral 136.4 del artículo 136° de la Ley
28611-.
De igual forma, omitió pronunciarse sobre la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 19 de Ley
30230 y del numeral 2.2 de su artículo de la Resolución
de Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD, en la medida que, habiéndose
determinado la responsabilidad del administrado, correspondía se dicten las
medidas correctivas respectivas.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, esta sala considera
que
la Resolución
Directora! 411-2017-OEFA/DFSAI, fue emitida vulnerando las exigencias que
rigen la debida motivación, prevista en
el
numeral 1.2. del artículo IV del Título
Preliminar del
TUO
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como
en los artículos y de
la
referida norma; incurriéndose por ello en la causal de
nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º de la citada norma legal.
similares que sirvan de fundamento a
la
decisión, deben ser notificados
al
administrado conjuntamente con
el
acto
administrativo.
6.3 No son admisibles como motivación,
la
exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para
el
caso concreto o aquellas fórmulas que por
su
oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia
no
resulten
específicamente esclarecedoras para
la
motivación del acto .
No constituye causal de nulidad
el
hecho de que
el
superior jerárquico de
la
autoridad que emitió
el
acto que
se
impugna tenga una apreciación distinta respecto de
la
valoración de los medios probatorios o de
la
aplicación o
interpretación del derecho contenida en dicho acto . Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o
totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.
6.4
No
precisan motivación los siguientes actos:
6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impu lsan
el
procedimiento.
6.4.2 Cuando
la
autoridad estima procedente
lo
pedido por
el
administrado y el acto administrativo
no
perjudica
derechos de terceros.
6.4.3 Cuando
la
autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando
la
motivación única.
Ello,
en
aplicación del principio de verdad material,
el
cual exige a
la
autoridad administrativa agotar los medios
de
prueba para investigar
la
existencia real de los hechos descritos como infracción administrativa,
con
la
finalidad
de que las
dec
i
siones
adoptadas
se encuentren
sustentadas
en
hechos
debidamente
probados
,
con
excepción de aquellos hechos declarados probados por resoluc iones jud iciales firmes, los cuales desvirtúen
la
presunción de licitud reconocida a
fa
vor del administrado.
38
115. Por tanto, corresponde declarar
la
nulidad de
la
Resolución
Di
rectoral 411-2017-
OEFA/DFSAI en el extremo del artículo de
la
misma, debido a que
la
DFSAI no
ordenó medidas correctivas a Minera Bateas por
la
comisión de
la
conducta
infractora descrita
en
el
numeral 1 detallada
en
el
Cuadro
1 de
la
presente
resolución, referida
al
Depósito
de
Relaves
3;
y,
en consecuencia, disponer que
se
retrotraiga
el
presente procedimiento administrativo sancionador
al
momento en
que
el
vicio se produjo, es decir,
al
momento de
la
emisión de
la
citada resolución,
debiéndose devolver los actuados a
la
DFSAI, para que proceda de acuerdo con
sus atribuciones.
116. Cabe precisar que
lo
resuelto por esta sala no significa una exoneración del
cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte del
administrado, sino que, a través de
la
declaratoria de nulidad, corresponderá a
la
primera instancia en
el
marco
de
sus funciones, motivar el dictado de las medidas
correctivas que corresponda imponer a Minera Bateas.
De
conformidad con
lo
dispuesto
en
el
TUO de
la
Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS;
la
Ley 29325, Ley del
Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental;
el
Decreto Legislativo
1013, que aprueba
la
Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del
Ambiente;
el
Decreto Supremo
013-2017-MINAM, que aprueba
el
Reglamento de
Organización y Funciones del OEFA;
y,
la
Resolución 032-2013-OEFA/CD, que
aprueba
el
Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
la
Resolución Directora!
772-2017-OEFA/DFSAI del 12 de
julio de 2017, que declaró improcedente
el
recurso de reconsideración presentado por
Minera Bateas S.A.C. contra
la
Resolución Directora! 411-2017-OEFA/DFSAI del 10
de marzo de 2017, por los fundamentos expuestos
en
la
parte considerativa de
la
presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR
la
Resolución
Di
rectoral
411-2017-OEFA/DFSAI del 1 O de
marzo de 2017, en
el
extremo que declaró
la
existencia de responsabilidad administrativa
por parte de Minera Bateas S.A.C. por
la
comisión de
la
conducta infractora descrita en
el
numeral 1 del Cuadro 1 de
la
presente resolución,
en
el
extremo referido
al
Depósito
de Relaves
3,
por los fundamentos expuestos en
la
parte considerativa de
la
presente
resolución, quedando agotada
la
vía administrativa.
TERCERO.- Declarar
la
NULIDAD de
la
Resolución
Di
rectoral
411-2017-OEFA/DFSAI del
10
de marzo de 2017,
en
el
extremo del artículo de
la
referida resolución, por los fundamentos expuestos
en
la
parte considerativa de
la
presente resolución;
y,
en
consecuencia, RETROTRAER
el
procedimiento
al
momento
en
que
el
vicio se produjo.
39
CUARTO.- Notificar
la
presente resolución a Minera Bateas S.A.C. y remitir
el
expediente
a
la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (ahora, DFAI), para
los fines pertinentes.
Regístrese y comuníquese.
Pr sidente
Sala Especializada Minería, Energía, Pesquería
e lnd tria Manufacturera
Tribunal e Fiscalización Ambienta
Vocal
Sala Especializada en Minería Energía, Pesquería
e Industria Manuf~cturera
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Vocal
Sala Especializada
en
Minería, Energía, Pesquería
e Industria Manufacturera
Tribunal de Fiscalización Ambiental
40
VOTO SINGULAR DEL VOCAL SEBASTIÁN ENRIQUE SUITO LÓPEZ
Con
el
debido respeto por
la
decisión tomada
en
mayoría por mis colegas vocales, en
la
presente ocasión me permito emitir
un
voto singular para complementar los alcances de
la
Resolución 003-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, dejando constancia de que estoy de
acuerdo con
lo
resuelto en
la
mencionada resolución ; conforme a
lo
siguiente:
PRIMERO.- CONFIRMAR
la
Resolución Directora! 772-2017-OEFA/DFSAI
del
12
de julio de 2017, que declaró improcedente
el
recurso de reconsideración
presentado por Minera Bateas S.A.C. contra
la
Resolución Directora! 411-
2017-OEFA/DFSAI del
10
de marzo de 2017, por los fundamentos expuestos en
la
parte considerativa de
la
presente resolución .
SEGUNDO.- CONFIRMAR
la
Resolución Directora! 411-2017-OEFA/DFSAI
del 10 de marzo de 2017,
en
el
extremo que declaró
la
existencia de
responsabilidad administrativa por parte de Minera Bateas S.
A.
C. por
la
comisión de
la
conducta infractora descrita
en
el
numeral 1 del Cuadro 1 de
la
presente resolución,
en
el
extremo referido
al
Depósito de Relaves
3,
por
los fundamentos expuestos
en
la
parte considerativa de
la
presente resolución,
quedando agotada
la
vía administrativa.
CUARTO.- Notificar
la
presente resolución a Minera Bateas S.A.C. y remitir
el
expediente a
la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos
(ahora, DFAI), para los fines pertinentes.
Para fundamentar los alcances del voto singular respecto del artículo tercero me permito
presentar los argumentos de hecho y
de
derecho que seguidamente expongo:
1.
En
el
presente caso,
si
bien esta vocalía considera,
al
igual que
el
voto en mayoría,
declarar
la
nulidad del artículo de
la
Resolución Directora!
411-2017-OEFA/DFSAI,
no
estoy de acuerdo
en
revertir
el
procedimiento para
el
dictado de una medida correctiva
en
la
medida que:
i)
la
primera instancia resolvió
que no era necesario
el
dictado de una medida correctiva de acuerdo a sus
facultades;
y,
ii)
el
administrado debe cumplir con los compromisos asumidos en
su
IGA o en todo caso modificarlo.
2.
90
En
primer lugar, cabe precisar que
el
artículo 39º del Reglamento de Organización
y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo 022-2009-MINAM90 (en
adelante, ROF) establece que
la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación
de Incentivos
(en
adelante, DFSAI) es
la
autoridad encargada de dirigir, coordinar
y controlar
el
proceso de fiscalización, sanción y aplicación incentivos que resulten
de
su
competencia. Asimismo,
en
el
literal
n)
del artículo 40° del ROF y en
el
numeral 4.3 del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Reglamento del
Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA
se
establece que es función
El
21
de diciembre de 2017
se
publicó
en
el
diario oficial El Peruano,
el
Decreto Sup
re
mo 013-2007-MINAM
mediante
el
cual
se
aprobó
el
nuevo Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OEFA y se derogó
el
ROF
del OEFA aprobado mediante Decreto Supremo 022
-2
009-MINAM.
Cabe señalar que
el
procedimiento administrativo sancionador seguido
en
el
Expediente 1526-2016-
OEFA/DFSAI/PAS fue iniciado durante
la
vigencia del ROF de OEFA aprobado mediante Decreto Supremo
022-2009-MINAM,
en
virtud del cual
la
Dirección de Fiscalización , Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI) es
órgano de linea encargado de dirigir, coord inar y controlar
el
proceso de fiscalizac
n, sanción y aplicación de
incentivos; sin embargo, a partir de
la
modificación del ROF,
su
denominación es la Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI).
41
~
de la DFSAI el imponer sanciones y emitir medidas correctivas, cuando
corresponda.
3.
En el caso en particular, de la revisión de la Resolución Directora! 411-2017-
OEFA/DFSAI, se verifica
que
la DFSAI,
si
bien declaró la responsabilidad
administrativa de Minera Bateas por la comisión de la conducta infractora descrita
en el numeral 1 detallada en el Cuadro
1 de la presente resolución, señaló que
no correspondía ordenar medidas correctivas en este extremo en tanto no se había
evidenciado un efecto nocivo
que
se deba corregir o revertir.
4.
En ese sentido, considero
que
la DFSAI se pronunció, de acuerdo a sus
facultades, con relación
al
dictado de una medida correctiva en
el
presente
procedimiento administrativo sancionador.
5. En segundo lugar, a través del artículo de la resolución apelada, la DFSAI ordenó
al administrado lo siguiente:
6.
7.
91
92
"Artículo 3°.- Ordenar a Minera Bateas
S.A.
C. que en un plazo no mayor a cuarenta
y cinco (45) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente
resolución, informe a
la
Dirección de Supervisión respecto al cumplimiento de
la
siguiente obligación ambiental fiscalizable,
la
cual será verificada
en
supervisiones
posteriores en caso corresponda:
Obligación ambiental fiscalizable infringida
Contar con un canal de mampostería como sistema de contingencia en las tuberías que
transportan relaves hacia el Depósito
de
Relaves 3
y,
asimismo, dichas tuberías deben tener
un
diámetro de quince (15) pulgadas.
Cabe precisar
que
los instrumentos de gestión ambiental (en adelante, IGA) tienen
como propósito evitar o reducir a niveles tolerables el impacto
al
medio ambiente
generado por las actividades productivas a ser realizadas por los administrados.
Una vez aprobados por
la
autoridad competente y obtenida la certificación
ambiental, es responsabilidad del titular de la actividad cumplir con todas las
medidas, los compromisos y obligaciones contenidas en ellos en el modo, forma y
tiempo conforme fueron aprobados para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar,
compensar y manejar los impactos ambientales señalados en dicho instrumento
91
.
En este orden de ideas los instrumentos de gestión ambiental son de obligatorio
cumplimiento.
Ahora bien, los administrados cuentan con procedimientos establecidos en nuestra
legislación, los cuales tienen como objeto modificar los instrumentos de gestión
ambiental. En ese sentido,
si
un administrado desea cambiar algún componente de
su IGA debe modificarlo de acuerdo a lo establecido en la normativa sectorial92 .
Como
se advierte de la Resolución 003-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, ello no
sucedió.
Artículo 29 º y
en
el
artículo 55º del Reglamento de
la
Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo 019-2009-MINAM
Artículo 29 º del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio ,
Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero , aprobado por Decreto Supremo 040-2 014-MINAM.
42
8. Por los fundamentos expuestos,
mi
voto es por:
TERCERO.- Declarar
la
NULIDAD del artículo de la Resolución Directora!
411-2017-OEFA/DFSAI del 10 de marzo de 2017, por los fundamentos
expuestos
en
la
parte considerativa de
la
presente resolución;
y,
en
consecuencia, ARCHIVAR este extremo de
la
citada resolución .
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal de Fiscalización Ambiental
43

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