Resolución Nº 002-2021 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 18-11-2021

Sentido del falloPrecedentes administrativos sobre el exceso de punición en el numeral 25.7 del artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, sobre la antigüedad para establecer diferencias salariales, sobre el formato o modalidad de entrega de documentación laboral objeto de una medida de requerimiento de información, sobre la inexigibilidad de la audiencia oral ante la instancia de revisión, sobre los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas a empresas del sector privado y sobre el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas, en el marco del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TRe de Erratas de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL
Número de resolución002-2021
Fecha18 Noviembre 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
“AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA
Año XXX / Nº 1159 1
Jueves 18 de noviembre de 2021
PRECEDENTES VINCULANTES
(Constitucionales, Judiciales y Administrativos)
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA
N° 002-2021-SUNAFIL/TFL
Asunto: Precedentes administrativos sobre el exceso de
punición en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento
antigüedad para establecer diferencias salariales, sobre el
formato o modalidad de entrega de documentación laboral
objeto de una medida de requerimiento de información, sobre
la inexigibilidad de la audiencia oral ante la instancia de
revisión, sobre los principios de razonabilidad y culpabilidad
en la imposición de medidas de requerimiento de pago
ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones
económicas a empresas del sector privado y sobre el
principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de
entidades públicas, en el marco del Reglamento del Tribunal
de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°
Lima, 29 de octubre de 2021
Los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal
de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala
Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,
emiten el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal de Fiscalización Laboral, como órgano
colegiado con independencia técnica que resuelve, con
carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los procedimientos sancionadores en los que
proceda la interposición del recurso de revisión como última
instancia, siendo sus resoluciones las que ponen f‌i n a la vía
administrativa, viene conociendo una serie de alegaciones
respecto de los siguientes asuntos: (i) el exceso de punición
en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento de la Ley
General de Inspección del Trabajo respecto al trabajo de los
niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en
relación de dependencia, (ii) el criterio de antigüedad para
establecer diferencias salariales, (iii) el formato o modalidad
de entrega de documentación laboral objeto de una medida
de requerimiento de información, (iv) la inexigibilidad de la
audiencia oral ante la instancia de revisión, (v) los principios
de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas
de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada
de cumplir obligaciones económicas a empresas del sector
privado y (vi) el principio de culpabilidad y disponibilidad
presupuestal de entidades públicas.
2. Ante esta situación, el Tribunal de Fiscalización
Laboral advierte la necesidad de establecer criterios que
garanticen la uniformidad en el trámite de los procedimientos
sancionadores en primera y segunda instancia administrativa,
con el f‌i n de garantizar la ef‌i cacia de los principios de i)
igualdad ante la ley, ii) seguridad jurídica, iii) buena fe, iv)
interdicción de la arbitrariedad y v) buena administración;
que constituyen el fundamento principal de la emisión de
precedentes de observancia obligatoria.
3. En tal sentido, en uso de la potestad de la Sala Plena
del Tribunal de Fiscalización Laboral de emitir precedentes
de observancia obligatoria, con los efectos y alcances
precisados en el artículo 15 de la Ley N° 29981, Ley que
crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y
en el artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la
f‌i nalidad de incorporar, con la debida amplitud, un conjunto
de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulte
obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema
de Inspección del Trabajo.
4. Tras un periodo de ref‌l exión, debate y deliberación y,
en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió
el presente Acuerdo Plenario.
II. CRITERIOS
a) Sobre el exceso de punición en el numeral 25.7
5. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 28806,
corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la
función de inspección y de aquellas otras competencias
que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral,
y su f‌i nalidad es de vigilancia y exigencia del cumplimiento
de las normas legales, reglamentarias, convencionales y
condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, sobre
el trabajo infantil y, en específ‌i co, normas sobre trabajo de
los niños, niñas y adolescentes, entre otros materias. Por su
lado, en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento de
adelante, RLGIT), aprobado mediante Decreto Supremo N°
019-2006-TR, se señala que conf‌i gura una infracción muy
grave en materia de relaciones laborales: “el incumplimiento
de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los
niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad
en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades
que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas
para la admisión en el empleo, que afecten su salud o
desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su
proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan
con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo,
los trabajos o actividades considerados como peligrosos
y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de
personas con f‌i nes de explotación laboral”. Además, respecto
de la sanción en caso de este incumplimiento, el numeral
48.1-D del artículo 48.1 del RLGIT establece que la multa a
imponerse será de 50 UIT’s para el caso de microempresas
registradas como tales en el REMYPE, 100 UIT’s para el
caso de las pequeñas empresas registradas como tales en
Firmado por: Editora
Peru
Fecha: 18/11/2021 04:13

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