Resolución Nº 00177-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 01-07-2015

Sentido del falloInfundada
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Número de resolución00177-2015-JNE
Tribunal de OrigenUCAYALI - PURUS - --
Fecha01 Julio 2015

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 177 -2015-JNE


Expediente N.° J-2015-00186

PURÚS - UCAYALI

JEE LIMA (EXPEDIENTE N.° 0033-2015-004)

ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2015

RECURSO DE APELACIÓN


Lima, uno de julio de dos mil quince


VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Francisco Daniel Díaz Chinarro en contra de la Resolución N.° 00018-2015-JEEL, del 23 de junio de 2015, que declaró no haber mérito para disponer la exclusión de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali, presentado por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015, y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


Sobre el pedido de exclusión


El 9 de junio de 2015, Francisco Daniel Díaz Chinarro solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE), la exclusión de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, departamento de Ucayali, presentado por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali, por lo siguiente:


  1. El candidato Leerner Panduro Pérez tiene sentencia condenatoria vigente, toda vez que el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Coronel Portillo, mediante Resolución N.° 50, del 30 de diciembre de 2014, le impuso, como autor del delito contra el honor – difamación cometida a través de los medios de comunicación social, tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y el pago de la reparación civil ascendente a la suma de treinta mil nuevos soles.


  1. Agrega que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justica de Ucayali, a través de la Resolución N.° 06, del 26 de mayo de 2015, confirmó la sentencia antes mencionada, revocó el extremo que le impuso al sentenciado la pena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida y, reformándola, le impusieron dos años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta.


Así las cosas, a consideración del recurrente, el referido candidato, al tener vigente una condena con pena privativa de la libertad emitida en dos instancias judiciales, debe ser excluido, además, señala que ha presentado una declaración jurada de vida falsa pues omitió consignar la sentencia dictada en su contra.


Asimismo, refiere que el proceso penal seguido en contra del candidato cuestionado se siguió bajo los lineamientos del Código de Procedimientos Penales, por lo que la pena impuesta debe ser ejecutada de manera inmediata.


Finalmente, agrega que el candidato Leerner Panduro Pérez actualmente se encuentra ostentado el cargo de alcalde provincial de Purús, por lo que se encuentra incurso en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), razón por la cual solicita que el órgano electoral se pronuncie sobre la suspensión de la candidatura del alcalde provincial.


Sobre la resolución de primera instancia


Mediante la Resolución N.° 00018-2015-JEEL, del 23 de junio de 2015, el JEE, luego de los descargos presentados por la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayali y de la información remitida por la presidencia de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, declaró no haber mérito para disponer la exclusión de Leerner Panduro Pérez, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Purús, en razón a los siguientes argumentos:


  1. El citado candidato, efectivamente, cuenta con una sentencia condenatoria; sin embargo, esta no tiene la condición de sentencia firme por cuanto se encuentra en trámite un recurso de nulidad, el cual se viene tramitando ante la Corte Suprema de Justicia de la República y el cual fue concedido mediante la Resolución N.° 59, del 8 de junio de 2015, por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en tal sentido, la sentencia no ha adquirido la calidad de cosa juzgada.


  1. Si bien se ha determinado la existencia de una sentencia condenatoria, esta no tiene la calidad de cosa juzgada bajo el régimen del Código de Procedimientos Penales, que dispone la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en su artículo 330; sin embargo, esta solo puede aplicarse a la ejecución de la pena de privación de la libertad, mas no para la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, pues esto último requiere que la sentencia tenga la condición de firme, por ende, su exclusión supondría una flagrante violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.


  1. En relación a la existencia de una supuesta declaración falsa en la hoja de vida del candidato cuestionado, señala que dicha declaración no le era exigible en razón de que solo se declaran las sentencias condenatorias que hubieran quedado firmes, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Así, la omisión no supone la incorporación de información falsa en su declaración jurada de vida.


Sobre el recurso de apelación


Con fecha el 26 de junio de 2015, Francisco Daniel Díaz Chinarro interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00018-2015-JEEL, bajo los siguientes fundamentos:


  1. El JEE ha inaplicado de manera flagrante el Acuerdo Plenario N.° 10-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, así también ha desconocido la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones y no ha tenido en cuenta que el candidato Leerner Panduro Pérez se encuentra inhabilitado y suspendido para ejercer derechos ciudadanos, entre otros, para postular al cargo de alcalde.


  1. El JEE no ha tomado en cuenta que la sentencia condenatoria emitida en primera instancia determina la suspensión e inhabilitación para el ejercicio ciudadano.


  1. La sentencia condenatoria emitida en contra del citado candidato se dictó dentro de los alcances del Código de Procedimientos Penales, el cual, en su artículo 330, admite expresamente la ejecución inmediata o provisional para todas las penas.


  1. El hecho de que el condenado haya interpuesto recurso de nulidad no es obstáculo para proceder con la suspensión e inhabilitación de su candidatura al cargo de alcalde, toda vez que la pena debe ejecutarse de manera inmediata.


  1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en respectivas resoluciones ha procedido a suspender a autoridades municipales que tienen sentencia condenatoria dictada en primera instancia y bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales, aplicando el Acuerdo Plenario N.° 10-2009/CJ-116.


CONSIDERANDOS


Sobre la competencia de la jurisdicción electoral para excluir candidatos por consignar datos falsos en la declaración jurada de vida


  1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en dicho ámbito.


  1. El artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), dispone que “la omisión de la relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por parte de la organización política para su reemplazo, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal” (énfasis agregado).


  1. Sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el artículo 10, numeral 2, de la Resolución N.° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que la incorporación de información falsa en la hoja de vida da lugar al retiro del candidato hasta siete días naturales antes de la fecha de la elección. En casos excepcionales, se procederá a la exclusión hasta un día antes de la elección, previa resolución debidamente motivada.


  1. Las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de relevante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.


  1. Según se ha señalado en la Resolución N.° 2189-2014-JNE, de fecha 28 de agosto de 2014, dada la grave consecuencia jurídica que puede acarrear la conclusión de que se ha consignado información falsa en la declaración jurada de vida, corresponde ingresar al análisis de cada caso concreto, a la luz del principio de relevancia y trascendencia de dicha irregularidad en la percepción del ciudadano-elector, quien es el destinatario final de esta declaración.


De ello, en el mencionado...

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