Resolución Nº 00159-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 24-04-2017

Sentido del falloNulo
Fecha24 Abril 2017
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Número de resolución00159-2017-JNE
Tribunal de OrigenMOQUEGUA - ILO - --

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0159-2017-JNE


Expediente N.° J-2016-01479-A01

ILO - MOQUEGUA

RECURSO DE APELACIÓN

VACANCIA


Lima veinticuatro de abril de dos mil diecisiete


VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alcidia Panduro Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo N.° 082-2016-MPI, del 1 de diciembre de 2016, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Patricia Deisy Romero Toiro, regidora del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N.° J-2016-01354-A01.


ANTECEDENTES


La solicitud de vacancia


El 11 de noviembre de 2016, Alcidia Panduro Alvarado solicitó ante la entidad edil la vacancia de Patricia Deisy Romero Toiro regidora del Concejo Provincial de Ilo, departamento de Moquegua (fojas 43 a 45), por considerar que dicha autoridad habría incurrido en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


La recurrente refiere que Patricia Deisy Romero Toiro tuvo injerencia en la contratación de su hermana Lizbeth Stephanie Romero Toiro, como practicante en el área de Control de Calidad y Efluentes en la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS ILO S.A.), del 4 de abril de 2016 al 30 de junio de 2016, por ser “presidente de la comisión de desarrollo económico local encargado de fiscalizar la EPS ILO”.


Como medios probatorios, la solicitante adjuntó los siguientes documentos:


  • Partida de nacimiento de Lizbeth Stephanie Romero Toiro (fojas 55).

  • Partida de nacimiento de Patricia Deisy Romero Toiro (fojas 56).

  • Copia simple del Convenio de Prácticas Preprofesionales N.° 009-2016-DRH-EPS ILO S.A. (fojas 49 a 51).


Los descargos de la regidora cuestionada


El 28 de noviembre de 2016, la regidora Patricia Deisy Romero Toiro, durante la sesión extraordinaria convocada para discutir el pedido de vacancia presentado en su contra, expuso sus descargos, fundamentalmente, bajo los siguientes argumentos:


  1. Un contrato laboral es distinto a un convenio de prácticas, ya que se rigen bajo diferentes regímenes legales siendo que este último, se encuentra normado por la Ley N.° 28508 Ley sobre Modalidades Formativas Laborales.

  2. Respecto al presunto poder de decisión e injerencia porque preside la Comisión de Desarrollo Económico Local, quienes fiscalizan a la EPS ILO S.A., indica que no preside dicha comisión no es vicepresidenta ni integra alguna de sus subcomisiones. Para esto, entregó la Resolución de Concejo N.° 01-2016-MPI que aprueba la conformación de las comisiones permanentes de regidores para el año 2016.

  3. El concejo designó al presidente del Directorio de EPS ILO S.A.”, el mismo que fue ratificado por el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (en adelante, OTASS) Actualmente, “la EPS ILO S.A. se encuentra en un Régimen de Apoyo Transitorio que, a través de la Resolución N.° 043-2016-VIVIENDA ha suspendido todas las facultades de la Junta de Accionistas”.

  4. El convenio de prácticas preprofesionales lo suscribieron el gerente general nombrado por el OTASS y el Director del Centro de Formación Profesional de la Universidad José Carlos Mariátegui.

  5. La cláusula novena del convenio de prácticas establece que no tiene carácter laboral.



El pronunciamiento del Concejo Provincial de Ilo


En la sesión extraordinaria del 28 de noviembre de 2016 (fojas 26 a 29), el concejo municipal, por mayoría (seis votos en contra y cuatro votos a favor), rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Patricia Deisy Romero Toiro, regidora del Concejo Provincial de Ilo. Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo N.° 082-2016-MPI (fojas 17 a 20).



El recurso de apelación


El 20 de diciembre de 2016, Alcidia Panduro Alvarado interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 082-2016-MPI (fojas 3 a 9). En dicho medio impugnatorio la recurrente reitera que la regidora incurrió en la causal de nepotismo, debido a que ejerció injerencia en la contratación de su hermana en la EPS ILO S.A. (empresa municipal).


Alega, fundamentalmente, que:


  1. La regidora no ha presentado ningún documento que pruebe que se ha opuesto al ingreso de su hermana como practicante de la empresa EPS ILO S.A.”

  2. La injerencia indirecta se da a partir de que la regidora denunciada es integrante del concejo municipal y tiene subordinados al gerente general y al jefe de recursos humanos de la empresa municipal.

  3. Nos encontramos ante “un contrato civil que es en puridad un convenio de prácticas pre-profesionales”, por lo que está subsumido en el término contrato. El hecho que EPS ILO S.A. se encuentra bajo un régimen transitorio no cambia que siga siendo una empresa municipal en la que la Municipalidad Provincial de Ilo es la mayor accionista.



CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En el presente caso, la materia controvertida se circunscribe a determinar si Patricia Deisy Romero Toiro, regidora del Concejo Provincial de Ilo, incurrió en la causal de nepotismo por su supuesta injerencia en la contratación de Lizbeth Stephanie Romero Toiro, quien sería su hermana.





CONSIDERANDOS


Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM


  1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N.° 26771, modificada por la Ley N.° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:


Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].


Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.


  1. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N.° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N.° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N.° 388-2014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente.


Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.


Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.


  1. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco aquellas de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N.° 0615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N.° 0693-2011-JNE). En tal sentido, las pruebas idóneas para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N.° 4900-2010-JNE).


  1. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. No obstante, para determinar la existencia de la relación de naturaleza laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N.° 0823-2011-JNE, N.° 0801-2012-JNE, N.° 1146-2012-JNE y N.° 1148-2012-JNE).


  1. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N.° 137-2010-JNE (Expediente N.° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de...

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