Resolución Nº 00083-2019-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 25-06-2019

Sentido del falloFundada
Tribunal de OrigenLORETO - -- - --
Número de resolución00083-2019-JNE
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Fecha25 Junio 2019




Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0083-2019-JNE



Expediente N.° J-2018-01015

LORETO

ONPE

RECURSO DE APELACIÓN


Lima, veinticinco de junio de dos mil diecinueve


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Orlando Jeffrey Laopa Vargas, personero legal alterno de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica, en contra de la Resolución Jefatural N.° 000268-2018-JN/ONPE, del 23 de noviembre de 2018, que sancionó a la citada organización política con la multa de 15.50 unidades impositivas tributarias (UIT), por no presentar su Información Financiera Anual 2017 dentro del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, infracción tipificada como grave en el numeral 3 del literal b del artículo 36 de la referida norma.


ANTECEDENTES


Presentación de la Información Financiera Anual del ejercicio 2017


Mediante Resolución Jefatural N.° 000082-2018-JN/ONPE, emitida el 21 de mayo de 2018 y publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 del mismo mes y año, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) fijó el 2 de julio de 2018 como fecha límite para que las organizaciones políticas presenten su Información Financiera Anual del ejercicio 2017 (en adelante, IFA 2017). Asimismo, dispuso que la Secretaría General de la ONPE notifique dicha resolución a los representantes legales y tesoreros de las organizaciones políticas.


El 9 de junio de 2018, el gestor de la Oficina Regional de Coordinación de la ONPE, en Iquitos, notificó al presidente de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica (en adelante, Movimiento Esperanza) la Carta N.° 0065-2018-ORCIQU-GOECOR/ONPE, con la cual le informó sobre el último día para la presentación del IFA 2017 (2 de julio de 2018) y, además, le indicó cuáles eran los requisitos formales que debía tomar en cuenta para cumplir con la referida presentación de información (fojas 110 y vuelta).


A través del Informe N.° 000085-2018-JAVC-SGVC-GSFP/ONPE, de fecha 4 de julio de 2018, el jefe del Área de Verificación y Control (e) de la ONPE comunicó a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la misma entidad (en adelante, Gerencia de Supervisión) que, de ciento sesenta y nueve (169) organizaciones políticas obligadas a presentar su información financiera, solo ciento trece (113) cumplieron y cincuenta y seis (56) no lo hicieron. Justamente, entre las que no cumplieron con dicha obligación estuvo el Movimiento Esperanza (fojas 111 y vuelta a 114).


Con fecha 24 de julio de 2018, la Gerencia de Supervisión notificó al representante legal del Movimiento Esperanza la Carta N.° 000392-2018-GSFP/ONPE, del 17 de julio de 2018, por medio de la cual le otorgó un plazo adicional de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de recibido dicho documento, para que el Movimiento Esperanza cumpla con presentar su IFA 2017, bajo apercibimiento de dar inicio al procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave, en caso de incumplimiento (fojas 115 y 116).


Mediante Informe N.° 000121-2018-JAVC-SGVC-GSFP/ONPE, de fecha 10 de agosto de 2018 (fojas 117 y vuelta), el jefe (e) del Área de Verificación y Control dio cuenta a la Gerencia de Supervisión de que el Movimiento Esperanza, a través de la carta s/n, presentó a la ONPE su IFA 2017, el 31 de julio de 2018 (fojas 118 a 130).

Inicio del procedimiento administrativo sancionador


Con la Resolución Gerencial N.° 000025-2018-GSFP/ONPE, expedida el 5 de octubre de 2018 (fojas 95 y vuelta), la Gerencia de Supervisión dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Movimiento Esperanza, por no cumplir con presentar su IFA 2017 dentro del plazo establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 34.3, de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y en el último párrafo del artículo 93 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios.


La precitada resolución fue notificada al representante legal y al personero legal titular del Movimiento Esperanza, el 10 de octubre de 2018, a través de las Cartas N.° 000509-2018-GSFP/ONPE y N.° 000510-2018-GSFP/ONPE, mediante las cuales se le otorgó a dicha organización política el plazo máximo de cinco (5) días, para que pueda formular sus alegaciones y descargos por escrito (fojas 96 y vuelta, y 97 y vuelta).


En respuesta, por medio del escrito, presentado el 19 de octubre de 2018 (fojas 98 y vuelta y 99), Orlando Jeffrey Laopa Vargas, personero legal alterno del Movimiento Esperanza, presentó sus descargos a la ONPE, bajo el argumento esencial de que no existe voluntad de incumplir la obligación legal, más bien, el 31 de julio de 2018, cumplió con presentar su IFA 2017, esto es, dentro del plazo adicional de treinta (30) días concedido a través de la Carta N.° 000392-2018-GSFP/ONPE, la cual le fue notificada el 24 de julio de 2018.


Posteriormente, el jefe del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la ONPE, mediante el Informe N.° 115-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE (informe final), del 8 de noviembre de 2018, concluyó que está acreditado que el Movimiento Esperanza incurrió en la infracción grave tipificada en el numeral 3 del literal b del artículo 36 de la LOP, por lo que “debería ser sancionado con la multa de quince punto cinco unidades impositivas tributarias (UIT) 15.5” y recomendó que se derive dicho informe a la Jefatura Nacional para la prosecución del procedimiento administrativo sancionador (fojas 88 y vuelta a 94 y vuelta).


El precitado informe final fue notificado, el 12 de noviembre de 2018, al personero legal y al representante legal del Movimiento Esperanza, a través de los Oficios N.° 001536-2018-SG/ONPE y N.° 001540-2018-SG/ONPE, respectivamente, que otorgó a dicha organización política el plazo de cinco (5) días hábiles, para que formule sus descargos (fojas 85 y vuelta). Así, por medio del escrito recibido el 19 de noviembre de 2018, el Movimiento Esperanza presentó sus descargos reiterando los argumentos de su descargo inicial (fojas 82 y vuelta y 83 y vuelta).


Resolución que impone sanción al Movimiento Esperanza


Mediante la Resolución Jefatural N.° 000268-2018-JN/ONPE, emitida el 23 de noviembre de 2018 (fojas 46 y vuelta a 51), el jefe (i) de la ONPE resolvió sancionar al Movimiento Esperanza con una multa de 15.50 UIT, por no haber presentado su IFA 2017 dentro del plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP, infracción tipificada como grave en el numeral 3 del literal b del artículo 36 de la referida norma.


Recurso de apelación


Por escrito, presentado el 18 de diciembre de 2018 (fojas 1 a 4), el personero legal alterno del Movimiento Esperanza interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural N.° 000268-2018-JN/ONPE, del 23 de noviembre de 2018. Para tal efecto, alegó principalmente lo siguiente:

  1. Según nuestro Informe Financiero Anual 2017, solo tuvimos ingresos por un monto de 5,947.34 y los cuales fueron utilizados en el inicio de nuestra campaña electoral, teniendo como egresos la suma de 5,947.34. Lo cual se puso en conocimiento de la ONPE el 31 de julio de 2018”.


  1. Si bien es correcto que presentamos nuestro Informe Financiero Anual 2017 (31 de julio de 2018) lo cual ya fue evaluado por la ONPE y, además de ello, la ONPE, nos comunica por medio de Carta N° 443-2018-ORCIQU-GOECOR/ONPE, que ya fuimos evaluados y que nuestra información financiera 2017, ya será puesta a disposición del público en general”.


  1. No es correcto, la mención que existía una intencionalidad de nuestro movimiento para no presentar la IFA 2017, Solo [sic] es una afirmación subjetiva de la Autoridad Administrativa mencionar 'la intencionalidad'. Por el contrario se tuvo problemas internos para renovar nuestra junta directiva, la cual recién en el mes de junio 2018, se pudo superar. Por tanto no es correcta esta afirmación”.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el procedimiento administrativo sancionador instaurado y la sanción impuesta al Movimiento Esperanza por la infracción contemplada en el numeral 3 del literal b del artículo 36 de la LOP se encuentran ajustados a derecho.


CONSIDERANDOS


Sobre las atribuciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones


        1. Los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que este Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve oportunamente con arreglo a ley y a los principios generales del derecho; sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.


        1. El artículo 178, numeral 3, de la Norma fundamental, en concordancia con el artículo 5, literal g, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, determina, como uno de los deberes y atribuciones principales de este órgano electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.


        1. Asimismo, el artículo 34 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la ONPE y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares.


Sobre la infracción atribuida y la sanción...

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