Resolución Nº 00062-2018-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 01-02-2018

Sentido del falloConvocar
Tribunal de OrigenANCASH - BOLOGNESI - SAN MIGUEL DE CORPANQUI
Número de resolución00062-2018-JNE
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Fecha01 Febrero 2018







Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0062-2018-JNE



Expediente N.° J-2017-00410-C01

SAN MIGUEL DE CORPANQUI - BOLOGNESI - ÁNCASH

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO


Lima uno de febrero de dos mil dieciocho


VISTO el Acuerdo de Concejo N.° 005-2017-MDM, de fecha 29 de noviembre de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló José Manuel Solís Obregón alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en contra del Acuerdo de Concejo N.° 003-2017-MDSMC, de fecha 10 de octubre del mismo año, que, a su vez, declaró su suspensión en el cargo de alcalde, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, contar con un mandato de detención.

ANTECEDENTES


Mediante el Oficio N.° 134-2017-MDSMC, recibido el 2 de noviembre de 2017 (fojas 129), la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui remitió a esta sede electoral, entre otros documentos, la copia fedateada del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N.° 004-2017-MDSMC, de fecha 9 de octubre de dicho año (fojas 138 y 139), mediante la cual los miembros del concejo distrital de la citada comuna, por unanimidad, declararon la suspensión José Manuel Solís Obregón, en el cargo de alcalde, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) esto es, contar con un mandato de detención, y la copia fedateada del Acuerdo de Concejo N.° 003-2017-MDSMC, de fecha 10 de octubre del mismo año (fojas 135 a 137), que formalizó lo resuelto en la citada sesión.


Asimismo mediante el Oficio N.° 4947-2017-P-CSJAN/PJ recibido el 31 de octubre de 2017 (fojas 148) la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Áncash remitió los siguientes documentos:


  1. Informe N.° 025-2017-P-SPLP-CSJAN-PJ emitido por la relatora de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que, entre otras cosas, señala que el procesado José Manuel Solís Obregón fue internado en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Huaraz, el 28 de setiembre de 2017, por lo que su situación jurídica es de reo en cárcel sentenciado por los delitos de peculado doloso y colusión a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva. Señala también que el citado procesado formuló recurso de nulidad contra la sentencia dictada en su contra (fojas 150 a 152).


  1. Copia certificada de la Sentencia (Resolución, de fecha 11 de agosto de 2017), expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante la cual condenó a José Manuel Solís Obregón, como autor de la comisión de los delitos de peculado doloso y colusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, a cumplirse en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Huaraz, cuando sea habido, por lo que ordenaron la expedición de las órdenes de captura correspondientes (fojas 153 a 224).


Posteriormente, la autoridad cuestionada presentó un escrito, recibido el 20 de noviembre de 2017, informando a este órgano electoral que interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo de concejo que declaró su suspensión (fojas 237 y 238).

Ante ello, se solicitó a los miembros del concejo municipal a fin de que informen documentadamente sobre el pronunciamiento efectuado respecto al citado recurso de reconsideración.


Es así que, mediante Oficio N.° 0164-2017-MDSMC/ADJ, recibido el 22 de diciembre de 2017 (fojas 264 y 265), la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui remitió la copia fedateada del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N.° 006-2017-MDSMC, de fecha 28 de noviembre de dicho año (fojas 266 y 267), mediante la cual los miembros del concejo municipal, por unanimidad, declararon infundado el recurso de reconsideración interpuesto por José Manuel Solís Obregón, así como la copia fedateada del Acuerdo de Concejo N.° 005-2017-MDM, de fecha 29 de noviembre del mismo año (fojas 268 a 270), que formalizó lo resuelto en la citada sesión.


Asimismo, con Oficio N.° 003-2018-MDSMC/ADJ, recibido el 15 de enero de 2018 (fojas 278), remitió la copia fedateada del cargo de notificación, de fecha 30 de noviembre de 2017, con el Acuerdo de Concejo N.° 005-2017-MDM, dirigido a José Manuel Solís Obregón, donde se señala que la notificación fue dejada bajo puerta por no haber encontrado al destinatario en el lugar (fojas 284), así como copia fedateada del Informe N.° 001-2018/MDSMC/SG, de fecha 11 de enero de 2018, emitido por la secretaria general de la comuna, quien señala que, a la fecha de la emisión del documento, José Manuel Solís Obregón no interpuso recurso de apelación (fojas 285).


CONSIDERANDOS


Respecto a la causal de suspensión por contar con mandato de detención


  1. El proceso de suspensión tiene por finalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral por haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM.


  1. Así, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión contenida en el numeral 3 de la citada norma es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional haya dispuesto una medida de coerción procesal que limita la libertad física de la autoridad.


  1. Ahora bien, la razón de la norma es garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social, que pueden verse afectadas cuando la autoridad no pueda ejercer materialmente sus funciones por estar privada de su libertad o porque pesa una orden de captura en su contra, aunque esta medida sea de manera provisional.


  1. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta con que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, situación en la que no es determinante que el mandato se encuentre firme. Este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones N.° 920-2012-JNE, N.° 1077-2012-JNE, N.° 931-2012-JNE, N.° 932-2012-JNE, N.° 928-2012-JNE y N.° 1129-2012-JNE.


Análisis del caso


  1. De autos, se observa que, desde el 28 de setiembre de 2017, José Manuel Solís Obregón, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Huaraz, por haber sido sentenciado por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, como autor de la comisión de los delitos de peculado doloso y colusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Corpanqui, a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, conforme se tiene de la información y documentación remitidas por la Corte Superior de Justicia de Áncash.


  1. El Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, al tomar conocimiento sobre la situación jurídica del alcalde, llevó a cabo una sesión extraordinaria, el día 9 de octubre de 2017, que fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N.° 003-2017-MDSMC, de fecha 10 de octubre del mismo año, donde se acordó, por unanimidad, declarar la suspensión de José Manuel Solís Obregón, en el cargo de alcalde, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM.


  1. Asimismo, ante la interposición del recurso impugnatorio de reconsideración interpuesto por la autoridad cuestionada, llevó a cabo otra sesión extraordinaria, el día 28 de noviembre de 2017, formalizada en el Acuerdo de Concejo N.° 005-2017-MDM, de fecha 29 de noviembre del mismo año, donde, por unanimidad, se declaró infundado el citado recurso.


  1. Además, de los actuados obrantes en autos, se tiene el cargo de notificación, de fecha 30 de noviembre de 2017, con el Acuerdo de Concejo N.° 005-2017-MDM, dirigido a José Manuel Solís Obregón, donde se señala que la notificación fue dejada bajo puerta por no haber encontrado al destinatario en el lugar, así como el informe elaborado por la secretaria general del municipio que da cuenta de que la autoridad en mención no interpuso recurso de apelación contra el citado acuerdo.


  1. De la documentación descrita en el párrafo precedente, se advierte que, si bien existe una deficiente notificación del Acuerdo de Concejo N.° 005-2017-MDM a la autoridad cuestionada, tal defecto es un vicio no trascendente, toda vez que la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, al ser objetiva (por cuanto emana necesariamente de una decisión adoptada por el órgano jurisdiccional competente), su inobservancia no impide la suspensión del cargo de alcalde, conforme al artículo 14, numeral 14.2.3, del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS, el cual señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes” ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.


  1. En tal sentido, se puede concluir que la posibilidad de que la autoridad suspendida pueda cuestionar el procedimiento de suspensión, vía recurso de apelación, no ha de variar la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM.


  1. Así este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha...

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