Resolución Nº 00062-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 25-02-2015

Sentido del falloImprocedente
Tribunal de OrigenPASCO - OXAPAMPA - PUERTO BERMUDEZ
Fecha25 Febrero 2015
Número de resolución00062-2015-JNE
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)





Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0062-2015-JNE




Expediente N.° J-2015-00026

PUERTO BERMÚDEZ - OXAPAMPA - PASCO

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO


Lima, veinticinco de febrero de dos mil quince


VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Judith Echevarría Santillán, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, por haberse declarado la vacancia de la alcaldesa Dina Jumanga Mishari, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.


ANTECEDENTES


Mediante Resolución N.° 5, de fecha 24 de octubre de 2014 (fojas 107), expedida en el Expediente N.° 04427-2014-34-1501-JR-PE-01, se dictó mandato de prisión preventiva contra Dina Jumanga Mishari, por el periodo de 9 meses, contados a partir de la fecha en que la imputada sea recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Jauja.


A merced de ello, por Resolución N.° 3640-A-2014-JNE, de fecha 24 de noviembre de 2014, emitida en el Expediente N.° J-2014-3825, este Supremo Tribunal Electoral aprobó la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, por haberse declarado la suspensión de Dina Jumanga Mishari, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Puerto Bermúdez, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), procediéndose a dejar sin efecto, provisionalmente, la credencial que la acredita como tal, hasta que se resuelva su situación jurídica procesal.


Posteriormente, en la Sesión Extraordinaria N.° 005-2014-MDPB, de fecha 5 de diciembre de 2014 (fojas 73), el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez declaró la vacancia de Dina Jumanga Mishari, en el cargo de alcaldesa, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, al considerar acreditado que la alcaldesa distrital se encontró ausente de la jurisdicción municipal, sin autorización del concejo, desde el 24 de octubre de 2014. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N.° 0152-2014-MDPB, de fecha 9 de diciembre de 2014 (fojas 70).


Finalmente, mediante Resolución N.° 3800-2014-JNE, de fecha 29 de diciembre de 2014, se declaró concluido el proceso de Elecciones Municipales de 2014, realizado el 5 de octubre de 2014, disponiéndose que, en todos aquellos distritos electorales en donde se declaró la nulidad de las elecciones municipales, como en el caso del distrito de Puerto Bermúdez, las autoridades municipales elegidas para el periodo de gobierno municipal 2011-2014 continuaban en funciones, en sus respectivos concejos municipales, hasta que las nuevas autoridades, elegidas en Elecciones Municipales Complementarias a realizarse el año 2015, asuman el cargo tras la culminación del proceso de transferencia; por lo que, sus actuales credenciales mantenían su vigencia hasta que culminen el ejercicio del cargo.


CONSIDERANDOS


  1. Preliminarmente, corresponde precisar que, en el marco de los procedimientos de convocatoria de candidato no proclamado, por haberse declarado la vacancia o suspensión de algún miembro del concejo municipal, compete al Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su plena jurisdicción, verificar no solo la legalidad del procedimiento seguido, en instancia administrativa, ante el concejo municipal, sino, fundamentalmente, que lo decidido se encuentre ajustado a derecho, a fin de establecer si este debe ser aprobado o desaprobado.


  1. Como se tiene dicho, en el presente caso, se ha declarado la vacancia de la alcaldesa distrital al considerarla incursa en la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal.


  1. Este Supremo Tribunal Electoral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, no operará en aquellos supuestos en los cuales exista un pronunciamiento firme que suspende a la autoridad municipal por una causal que pudiese suponer un periodo superior a los treinta días consecutivos, como ocurriría con los supuestos de incapacidad física o mental temporal (artículo 25, numeral 1, de la LOM), mandato de detención (artículo 25, numeral 3, de la LOM), sentencia condenatoria emitida en segunda instancia (artículo 25, numeral 5, de la LOM), o por la comisión de falta grave tipificada en el RIC (artículo 25, numeral 4, de la LOM), en caso de que se haya impuesto, de manera sucesiva, más de una sanción por falta grave.


  1. Así, en la Resolución N.° 1085-2013-JNE, de fecha 10 de diciembre de 2013, se ha señalado que “(…) la causal de declaratoria de vacancia por ausencia de la circunscripción no resulta aplicable cuando existe un mandato de detención vigente, precisamente, porque la autoridad municipal no se encuentra en capacidad de prever ni mucho menos exonerarse voluntariamente de la causal prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM”, de modo que, en este supuesto, la ausencia de la jurisdicción municipal se encontrará justificada, sin necesidad de autorización del concejo municipal, cuando la autoridad municipal se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario o cuando, independientemente de la legitimidad del mandato de detención, se encuentra prófuga.


  1. Igual criterio ha sido asumido por este Supremo Tribunal Electoral respecto a la causal de inconcurrencia injustificada a las sesiones de concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, cuando exista mandato de detención vigente, por cuanto en la Resolución N.° 466-2013-JNE, de fecha 21 de mayo de 2013, ha señalado que, ante la existencia de un mandato de detención vigente, tampoco operará el supuesto de inconcurrencia injustificada a las sesiones de concejo municipal, debido a que resulta fáctica y jurídicamente imposible que la autoridad municipal pueda acudir a las sesiones de concejo municipal durante dicho periodo, por lo que, debe entenderse que dichas...

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