Resolución Nº 00055-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 02-02-2017

Sentido del falloNulo
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Tribunal de OrigenJUNIN - JAUJA - EL MANTARO
Fecha02 Febrero 2017
Número de resolución00055-2017-JNE

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0055-2017-JNE


Expediente N.° J-2016-01484-C01

EL MANTARO - JAUJA - JUNIN

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO


Lima dos de febrero de dos mil diecisiete.


VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Jorge Luis Palacios Pérez, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, recibida el 29 de diciembre de 2016, en razón de haberse declarado la vacancia de la regidora Drilda Rocio Anticona Kerkich, por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.


ANTECEDENTES


Mediante Oficio N.° 246-2016-A/MDEM, de fecha 7 de diciembre de 2016 Jorge Luis Palacios Pérez alcalde de la Municipalidad Distrital de El Mantaro, solicita la convocatoria de candidato no proclamado, por cuanto el concejo municipal, en sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2016 (fojas 03), declaró la vacancia de Drilda Rocío Anticona Kerkich, regidora de la comuna, por considerarla incursa en las causales de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de 30 días consecutivos sin contar con autorización municipal e inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis sesiones no consecutivas durante tres meses, ambas previstas en el artículo 22 numerales 4 y 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Extraordinario N.° 014-2016-MDEM de la misma fecha (fojas 18).


CONSIDERANDOS


  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la LOM las sesiones del concejo municipal pueden ser ordinarias extraordinarias y solemnes, y es el alcalde quien las preside. En cuanto a la sesión extraordinaria, en esta solo se tratan asuntos privilegiados de la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. Entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles.


  1. El primer párrafo del artículo 23 de la LOM establece que la vacancia en el cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.


  1. Asimismo, en caso que no se interponga medio de impugnación alguno dentro del plazo prescrito en la ley, el burgomaestre de la comuna respectiva debe solicitar, ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la convocatoria del candidato no proclamado a fin de que este órgano colegiado, previa verificación de la observancia del derecho al debido procedimiento de los administrados, convoque y expida la credencial correspondiente a la nueva autoridad.


  1. Este examen previo resulta necesario, debido a que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), la infracción del mencionado derecho configura un vicio del procedimiento que eventualmente podría acarrear la nulidad de los actos dictados por la entidad edil. En efecto, tal como establece el artículo 14 del citado cuerpo legislativo, la nulidad, en tanto remedio procedimental establecido para sancionar el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo, se aplica siempre y cuando no sea posible conservar el acto por tratarse de un vicio trascendente.


Análisis del caso concreto


  1. En cumplimiento de la observancia del derecho al debido procedimiento que asiste a la cuestionada regidora, corresponde verificar si el Concejo Municipal ha respetado los requerimientos mínimos establecidos en el artículo 23 de la LOM, más aún si ninguna vacancia puede ser declarada sin que previamente la afectada hubiera sido notificada a fin de que ejerza su derecho de defensa. En tal sentido, se debe tener presente que el artículo 16, numeral 16.1, de la LPAG, aplicable al procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en sede administrativa, establece que el acto administrativo es eficaz a partir de la notificación legalmente realizada.


  1. De la revisión de los actuados remitidos, se advierte que en sesión ordinaria del 10 de octubre de 2016 (fojas 12 a 17), el regidor Arturo Rafael Alata Huánuco solicitó se apruebe la convocatoria a una sesión extraordinaria para tratar el tema de la vacancia de la regidora Drilda Rocio Anticona Kerkich. Ante ello, el regidor Maxs Malpartida Benito propuso que dicha sesión se lleve a cabo el 11 del mismo mes y año, a horas 10:00 am, es decir, al día siguiente, lo que fue aprobado por unanimidad por los presentes (el señor alcalde y 4 regidores reunidos).


  1. No obstante, el acuerdo alcanzado en la sesión ordinaria del 10 de octubre de 2016, además de no precisar la causal por la cual se pretendía vacar a la regidora cuestionada, tampoco fue puesto en conocimiento de aquella mediante notificación respectiva a su domicilio y, por tanto, no le fue concedido plazo alguno para exponer sus argumentos de defensa. Por el contrario, la sesión extraordinaria se llevó a cabo en la fecha señalada, 11 de octubre de 2016, y luego del debate respectivo el concejo edil declaró la vacancia de la regidora cuestionada por unanimidad.


  1. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 10, numeral...

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