Resolución Nº 00055-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 18-02-2015

Sentido del falloFundada
Fecha18 Febrero 2015
Número de resolución00055-2015-JNE
Tribunal de OrigenPUNO - PUNO - --
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0055-2015-JNE

Expediente N.° J-2014-03975

PUNO - PUNO

JEE PUNO (EXPEDIENTE N.° 0431-2014-084)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014

RECURSO DE APELACIÓN


Lima, dieciocho de febrero de dos mil quince


VISTO el recurso de apelación interpuesto por Jimmy Niño de Guzmán Hinojosa, personero legal alterno del movimiento regional Proyecto de la Integración para la Cooperación, en contra de la Resolución N.º 008-2014-JEE-PUNO/JNE, del 29 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las notificaciones de las resoluciones emitidas en el procedimiento seguido contra la referida organización política por infracción a las normas de propaganda electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.


ANTECEDENTES


El Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), el 18 de agosto de 2014, mediante la Resolución N.º 001-2014-JEE-PUNO/JNE (fojas 76 a 78), abrió procedimiento para determinar la infracción a las normas de Propaganda Electoral contra el movimiento regional Proyecto de la Integración para la Cooperación y dispuso correr traslado del Informe de Fiscalización N.° 005-2014-APA-FDP-JEE PUNO/JNE-ERM, que dio cuenta de la presunta infracción, a fin de que el personero legal de la citada organización política realice los descargos correspondientes. La resolución en mención fue notificada el 21 de agosto de 2014 a Lenin Merma Ramos, personero legal titular de la referida organización política, en el jirón Arequipa N.° 1280, conforme al cargo de notificación N.° 00721-2014-JEE PUNO (fojas 79).


Mediante Resolución N.º 002-2014-JEE-PUNO/JNE (fojas 80 a 82), del 28 de agosto de 2014, el JEE determinó que el movimiento regional Proyecto de la Integración para la Cooperación incurrió en infracción a las normas de propaganda electoral y requirió el cese inmediato de la propaganda electoral, ordenando a la organización política el retiro de la misma. Dicha Resolución fue notificada al personero legal el 5 de setiembre de 2014, en el jirón Arequipa N.° 1280, conforme al cargo de notificación N.° 00930-2014-JEE PUNO (fojas 83).


Mediante Informe de Fiscalización N.° 028-2014-APA-FDP-JEE PUNO/JNE-ERM se pone a conocimiento que la organización política no retiró la propaganda electoral indebida, incumpliendo el mandato establecido en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución N.º 002-2014-JEE-PUNO/JNE. En mérito a ello es que mediante Resolución N.º 003-2014-JEE-PUNO/JNE (fojas 95 a 97), de fecha 16 de setiembre de 2014, el JEE abrió procedimiento sancionador contra el referido movimiento regional por persistir en la infracción, corriendo traslado del citado informe de fiscalización a fin de que el personero legal realice los descargos correspondientes. La resolución en mención fue notificada al personero legal de la organización política, Lenin Merma Ramos, el 17 de setiembre de 2014, en el jirón Arequipa N.° 1280, conforme al cargo de notificación N.° 01152-2014-JEE PUNO (fojas 98).


Mediante Resolución N.º 004-2014-JEE-PUNO/JNE, del 22 de setiembre de 2014 (fojas 99 a 101), el JEE resolvió amonestar públicamente e imponer una multa equivalente a treinta unidades impositivas tributarias (30 UIT) a la organización política Proyecto de la Integración para la Cooperación, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, concordante con el artículo 14.4 del Reglamento de Propaganda Electoral, aprobado por la Resolución N.° 136-2010-JNE, notificándose al personero legal con el citado pronunciamiento, en el jirón Arequipa N.° 1280, el día 29 de setiembre de 2014, conforme al cargo de notificación N.° 01338-2014-JEE PUNO (fojas 102).


El JEE, mediante Resolución N.° 005-2014-JEE-PUNO/JNE, del 3 de octubre de 2014 (fojas 105), resolvió señalar fecha y hora para la lectura de la resolución de sanción, siendo reprogramada mediante Resolución N.º 006-2014-JEE-PUNO/JNE, del 9 de octubre de 2014 (fojas 116). Ambas resoluciones fueron notificadas en el jirón Arequipa N.° 1280 (fojas 106 y 117). Asimismo, mediante Resolución N.° 007-2014-JEE-PUNO/JNE, del 22 de noviembre de 2014 (fojas 121), el JEE requirió a la organización política a que cumpla con realizar el pago de la multa impuesta, consistente en la suma de S/. 114,000.00 (ciento catorce mil 00/100 nuevos soles), equivalente a 30 UIT. Esta última resolución fue notificada a Lenin Merma Ramos, personero legal del movimiento regional Proyecto de la Integración Para la Cooperación, el 24 de noviembre de 2014, en el jirón Arequipa N.° 1280, conforme al cargo de notificación N.° 01714-2014-JEE PUNO (fojas 122) y en el pasaje Las Cantutas N.° 160, conforme al cargo de notificación N.° 01715-2014-JEE PUNO (fojas 123).


Con fecha 27 de noviembre de 2014, Jimmy Niño de Guzmán Hinojosa, personero legal alterno de la citada organización política, solicita la nulidad de las notificaciones de las resoluciones N.º 001-2014-JEE-PUNO/JNE, N.º 002-2014-JEE-PUNO/JNE, N.º 003-2014-JEE-PUNO/JNE, N.º 004-2014-JEE-PUNO/JNE, N.º 005-2014-JEE-PUNO/JNE y N.º 006-2014-JEE-PUNO/JNE (fojas 125 a 129), señalando principalmente lo siguiente:


  1. El 5 de agosto de 2014 se solicitó ante el JEE la variación del domicilio procesal al Pasaje Las Cantutas N.° 160.

  2. La primera resolución recaída en el presente procedimiento (emitida el 18 de agosto de 2014 y notificada el 21 de agosto de 2014) fue emitida con fecha posterior a la solicitud de variación del domicilio procesal; sin embargo, las resoluciones, cuyos actos de notificación se solicita que sean declaradas nulas, fueron notificadas al domicilio anterior, esto es, al jirón Arequipa N.° 1280, siendo que únicamente la resolución mediante la cual se requiere el pago de la multa se notificó al nuevo domicilio, momento en el que la organización política recién toma conocimiento válido del procedimiento iniciado.

  3. Desde el 15 de agosto de 2014 se han estado notificando diversas resoluciones y documentos al nuevo domicilio procesal, es decir, al Pasaje Las Cantutas N.° 160.


El JEE, con Resolución N.º 008-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 29 de noviembre de 2014 (fojas 151 a 153), declaró improcedente el pedido de nulidad de las notificaciones, bajo los siguientes fundamentos:


  1. En la solicitud de registro de personeros generada en el PECAOE, de fecha 29 de junio de 2014, la organización política señaló como domicilio procesal el jirón Arequipa N.° 1280, siendo esta la dirección a la que se hicieron llegar las notificaciones de las resoluciones tramitadas en el JEE sobre inscripción de listas, propaganda electoral, acreditación de personeros, etc., entre ellas, la referida al presente procedimiento (Expediente N.° 0431-2014-084).

  2. La Resolución N.° 007-2014-JEE-PUNO/JNE fue notificada válidamente en el jirón Arequipa N.° 1280, habiéndose notificado además alternativamente y por única vez en el domicilio ubicado en Pasaje Las Cantutas N.° 160, a efectos de que se cumpla con el pago de la multa impuesta.

  3. La organización política no ha solicitado la variación del domicilio procesal.

  4. Respecto al pedido de variación genérica de domicilio procesal presentada el 5 de agosto de 2014 (Expediente N.° 0749-2014-084), se otorgó el plazo de un día hábil a la organización política a fin de que indique a qué expediente va dirigida su solicitud de variación y, al no haber cumplido con el requerimiento, se declaró no ha lugar dicho pedido, decisiones estas que fueron notificadas en el Pasaje Las Cantutas N.° 160, por lo que se advierte que la organización política tomó oportuno conocimiento del requerimiento y de la decisión que denegó el pedido de variación.


Finalmente, el 5 de diciembre de 2014, Jimmy Niño de Guzmán Hinojosa, personero legal alterno de la citada organización política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 008-2014-JEE-PUNO/JNE, principalmente bajo los mismos fundamentos expuestos en su escrito de nulidad.


CONSIDERANDOS


  1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como la labor de administrar justicia en dicho ámbito.


  1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:


[…] las garantías mínimas del debido proceso deben observarse no solo en sede jurisdiccional, sino también en la administrativa sancionatoria, corporativa y parlamentaria. Así lo estableció la Corte Interamericana en la sentencia recaída en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, de fecha 31 de enero de 2001, cuando enfatizó que “[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante...

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