Resolución Nº 00035-2018-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 18-01-2018

Sentido del falloFundada
Tribunal de OrigenLIMA - -- - --
Número de resolución00035-2018-JNE
Fecha18 Enero 2018
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)




Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0035-2018-JNE


Expediente N.° J-2018-00007

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ramón Arístides Aldave Sotelo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución N.° 430-2017-DNROP/JNE, del 27 de diciembre de 2017, que declaró improcedente su solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de presidente, vicepresidente y nuevos miembros del Consejo Ejecutivo Regional de la citada organización política.


ANTECEDENTES


Solicitud de modificación de partida electrónica


El 29 de noviembre de 2017 (fojas 1 y 2), Ramón Arístides Aldave Sotelo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) la inscripción de presidente, vicepresidente y nuevos miembros del Consejo Ejecutivo Regional de la referida organización política, elegidos en la Asamblea General Regional Ordinaria y en el Congreso Regional Extraordinario, realizados el 11 y 12 de noviembre de 2017, respectivamente.


Observaciones realizadas por la DNROP


Mediante la Resolución N.° 383-2017-DNROP/JNE, del 11 de diciembre de 2017 (fojas 32 a 36), la DNROP observó la solicitud de modificación de partida electrónica, en el extremo referido a la inscripción de los nuevos miembros del Consejo Ejecutivo Regional. Para tal efecto, en el Anexo 1 de la citada resolución, se detallaron las siguientes observaciones:


Observación

Detalle


Uno:

Sobre el quorum de instalación de la Asamblea General Regional, del 11 de noviembre de 2017

La organización política omitió presentar los documentos que acrediten la elección de los representantes de los Comités Distritales y Sectoriales y de los Coordinadores de cada distrito, a fin de establecer el número de miembros hábiles de la Asamblea y sobre la base de ello calcular el quorum fijado en el artículo 21 de su estatuto.


Dos:

Sobre los participantes de la Asamblea General Regional Ordinaria, del 11 de noviembre de 2017

Se advierte que, en la Asamblea General Regional Ordinaria, del 11 de noviembre de 2017, participaron ciudadanos que no formarían parte de la misma, según lo establecido en el artículo 13 de su estatuto.


Tres:

Sobre el Comité Electoral Regional

La organización política omitió presentar el Acta de la Asamblea General Regional Extraordinaria, del 17 de mayo de 2014, en la cual se eligieron a los miembros que conforman el Comité Electoral Regional.


Cuatro:

Sobre los requisitos para postular como miembro del Consejo Ejecutivo Regional

Se advierte que la ciudadana Milca Gadi Chávez Cóndor, elegida como Secretaria de Economía, no cumple con los 3 años mínimos de afiliación para poder postular al mencionado cargo directivo, requisito que está establecido en el literal c del artículo 103 de su estatuto.


Asimismo, mediante la precitada resolución se suspendió el trámite de solicitud de modificación de partida electrónica referida a la inscripción del presidente y vicepresidente del movimiento regional hasta que se inscriba a los miembros del Consejo Ejecutivo Regional, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, establecido en el literal d del artículo VII del Título Preliminar del Texto Ordenado del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N.° 0049-2017-JNE (en adelante, el Reglamento).


En ese contexto, se le otorgó al movimiento regional el plazo de diez (10) hábiles para que presente la documentación necesaria que subsane las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de su solicitud.


Subsanación de las observaciones formuladas


El 19 de diciembre de 2017 (fojas 39 a 43), el personero legal titular del movimiento regional presentó su escrito pretendiendo subsanar las observaciones advertidas por la DNROP.


Decisión de la DNROP


Por medio de la Resolución N.° 430-2017-DNROP/JNE, del 27 de diciembre de 2017 (fojas 64 a 68), la DNROP declaró improcedente la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción del presidente, vicepresidente y nuevos miembros del Consejo Ejecutivo Regional de la citada organización política, bajo los siguientes fundamentos:

  1. De la evaluación del escrito de subsanación, se tienen por subsanadas las observaciones dos, tres y cuatro.

  2. En cuanto a la observación uno, el artículo 21 del estatuto establece que para que exista quorum para la instalación de las asambleas generales regionales debe concurrir, en segunda citación, cuando menos, la tercera parte del número legal de sus miembros.

  3. En el caso, se determina que el número legal de los miembros de la citada asamblea es 82. Así, siendo que la instalación de la Asamblea General Regional Ordinaria, del 11 de noviembre de 2017, se realizó en segunda citación, se requería la asistencia de, por lo menos, 28 miembros.

  4. Sin embargo, dicha asamblea fue instalada solo con 21 miembros, por lo que se verifica el incumplimiento del quorum requerido por el artículo 21 del estatuto.

  5. Por consiguiente, al no tenerse por subsanada la observación uno, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los nuevos miembros del Consejo Ejecutivo Regional y, en aplicación del principio de tracto sucesivo, también se declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del presidente y vicepresidente del movimiento regional.


Recurso de apelación


El 4 de enero de 2018 (fojas 71 a 73), el personero legal titular del movimiento regional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 430-2017-DNROP/JNE, alegando que:

  1. El artículo 13, numeral e, del estatuto, establece que son miembros de la asamblea general regional, entre otros, el presidente regional, los alcaldes provinciales y distritales en ejercicio.

  2. Al respecto, si bien el movimiento regional cuenta con 66 autoridades vigentes, tal como lo señala la resolución recurrida, solo 10 de ellas debieron ser consideradas para el cómputo del número legal de miembros, ya que ostentan los cargos de alcaldes provinciales o distritales en ejercicio.

  3. En ese sentido, la resolución recurrida erró en la determinación del número legal de miembros de la Asamblea General Regional, del 11 de noviembre de 2017, y, por ende, calculó erróneamente el quorum requerido para su instalación.

  4. Teniendo en cuenta el correcto número legal de miembros, su movimiento regional sí cumplió con el quorum requerido por el artículo 21 del estatuto para la instalación de la citada asamblea.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a las normas electorales y estatutarias.


CONSIDERANDOS


Cuestión previa


  1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención al carácter jurisdiccional de sus pronunciamientos, resulta de aplicación supletoria a las normas electorales, las normas procedimentales contempladas en el Código Procesal Civil.


  1. Así, de manera previa al análisis de la cuestión en discusión, este órgano colegiado considera oportuno señalar que, en aplicación del principio de congruencia, establecido artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, solo emitirá pronunciamiento sobre los agravios expresados por el apelante respecto a la resolución recurrida.


Sobre la inscripción de autoridades partidarias en el Registro de Organizaciones Políticas


  1. El artículo 25 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la elección de autoridades de un movimiento regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años, las cuales deben llevarse a cabo según las modalidades del artículo 24 y con observancia de su norma estatutaria.


  1. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de sus directivos para su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas.


  1. En ese orden de ideas, el artículo 95 del Reglamento establece que para la inscripción del nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, debe presentarse una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual deberá adjuntarse el original y copia legalizada del acta en la que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente y todos los documentos que validen dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.


  1. Por su parte, el artículo 102 del Reglamento establece que la DNROP califica la referida solicitud, de ser el caso, formula observaciones y, si estas son subsanadas, procede con la inscripción del pedido en el asiento de la partida electrónica de la organización política.


Análisis del caso concreto


  1. En el caso de autos, la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima solicitó a la DNROP la inscripción de su presidente, vicepresidente y nuevos miembros del Consejo Ejecutivo Regional,...

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