Resolución Nº 00026-2018-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 18-01-2018

Sentido del falloInfundada
Tribunal de OrigenAMAZONAS - UTCUBAMBA - --
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Número de resolución00026-2018-JNE
Fecha18 Enero 2018




Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0026-2018-JNE


Expediente N.° J-2017-00014-A02

UTCUBAMBA - AMAZONAS

VACANCIA

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Manuel Felicino Izquierdo Alvarado contra la Resolución N.° 0471-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017, y oídos los informes orales.


ANTECEDENTES


Resolución materia de impugnación


Mediante Resolución N.° 0471-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017 (fojas 1126 a 1152), el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Segundo Banda Núñez, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo N.° 057-2017-CM/MPU, del 21 de julio del mismo año, que declaró improcedente –entendiéndose como infundada– la solicitud de vacancia de Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y, reformándolo, declaró fundada la vacancia.


El Máximo Colegiado Electoral expuso como principales fundamentos los siguientes:


  1. El primer elemento que sustenta la causal de restricciones de contratación referido a la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, se encuentra acreditado con: i) el Formulario Único de Trámites (FUT) presentado por Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. que solicitó la prestación de un servicio de la entidad edil, esto es, la “Anexión al casco urbano y asignación de zonificación” del predio de su propiedad, abonando el respectivo arancel conforme lo exigía el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA); ii) el Contrato de Ejecución de Obra N.° 006-2015/MPU-GB del 3 de diciembre de 2015; y iii) el Contrato de Consultoría N.° 046-2015/MPU-BG, del 15 de diciembre de dicho año.

  2. Con relación al segundo elemento, referido a la intervención del alcalde, se ha indicado que, con las actas de nacimiento, se acredita que Manuel Felicino Izquierdo Alvarado es hermano de Luis Ángel y Luisa Eugenia Izquierdo Turkoosky, en tanto tienen como padre a Benigno Antonio Izquierdo Montalván, por lo que el vínculo de consanguinidad en el segundo grado entre el burgomaestre y los socios de la Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. está acreditado, más aún si el alcalde no ha negado este parentesco.

  3. La Resolución de Alcaldía N.° 663-2015-MPU/A, suscrita por el burgomaestre Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, al amparo del artículo 20, numeral 20, de la LOM, únicamente delegó al primer regidor Williams Zumaeta Lucero atribuciones políticas, conforme se aprecia del segundo párrafo de su parte considerativa, y no así las facultades administrativas que debieron ser encargadas a favor del gerente municipal. Siendo así, al haberse expedido la Resolución de Alcaldía N.° 664-2015-MPU/A, que declaró procedente la anexión al casco urbano y asignación de zonificación, se ha vulnerado el principio de legalidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que obliga a las autoridades administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas, por tanto, dicha resolución administrativa, adolece de causal que acarrea su nulidad.

No obstante ello, a pesar de que la autoridad edil estaba facultada a declarar la nulidad de oficio de la citada resolución por vulneración del artículo 10, numeral 1, de la LPAG, permitió que se mantenga vigente una decisión administrativa que favorecía a una empresa que tiene como accionistas a sus hermanos, lo que demuestra el interés directo que tiene el burgomaestre en disponer la anexión al casco urbano y asignación de zonificación del predio de propiedad de Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C.

  1. El procedimiento administrativo de anexión al casco urbano y asignación de zonificación ha sido tramitado en forma irregular, pues el Informe Legal N.° 243-2015-MPU/GAJ, del 5 de octubre de 2015, emitido por el gerente de Asesoría Jurídica, fue recepcionado por la Secretaría de Alcaldía el mismo día, mes y año, a horas 3:00 p.m., esto es, cuando al alcalde aún se encontraba en funciones, siendo remitido, recién a la Secretaría General, dos días después, es decir, el 7 de octubre del mismo año, a horas 10:00 a.m., cuando la alcaldía había sido delegada al teniente regidor, Williams Zumaeta Lucero, siendo derivado a la Secretaría General para proyectar la resolución el mismo día (fojas 438), fecha en la cual también se expide la Resolución de Alcaldía N.° 664-2015-MPU/A que declara procedente el pedido de la citada constructora. Estos hechos demuestran que el alcalde tenía pleno conocimiento de la petición administrativa presentada por la empresa cuyos accionistas son sus hermanos, por lo que lejos de abstenerse de conocer dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 88 de la LPAG, emitió una resolución administrativa delegando las facultades políticas al teniente regidor, quien se excedió en sus atribuciones, conforme se ha indicado precedentemente, por lo que dicha resolución carece de validez legal.

  2. El procedimiento de anexión al casco urbano y asignación de zonificación, establecido en el ítem 140 del TUPA de la Municipalidad Provincial de Utcubamba ha sido previsto en forma ilegal por la entidad edil, en tanto ha invocado como base legal la Ley N.° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, y la Ley N.° 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, dispositivos legales que fueron derogados por la Ley N.° 29090, el 25 de setiembre de 2007, por lo que, estos pedidos deben ser emitidos observando lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 004-2011-VIVIENDA, cuya primera disposición complementaria y transitoria, estableció que en caso existir incompatibilidad entre normas, en materia de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano, de alguna provincia o distrito y el citado reglamento, prevalece este último por ser una norma de alcance y vigencia nacional. Siendo así, es de aplicación el artículo 52, numeral 52.1, del mismo decreto supremo, que indica que el Concejo Provincial es la autoridad competente para resolver el cambio de zonificación.

  3. Se ha acreditado el interés directo del alcalde en la anexión al casco urbano y asignación de zonificación de terreno agrícola de propiedad de la empresa Construcciones e Inmobiliaria Izturk S.A.C., cuyos accionistas son hermanos del burgomaestre.

  4. En cuanto al tercer elemento, referido al conflicto de intereses, el Informe de Alerta de Control N.° 004-2016-CG/CORECHY/2901-ALC (fojas 521 a 565 del Expediente N.° J-2017-00014-A01), detectó irregularidades en los actos preparatorios y ejecución contractual de los procesos denominados “Licitación Pública N.° 002-2015-CE/MPU - I Convocatoria” y “Adjudicación Directa Selectiva N.° 010-2015-CEPECO/MPU”, para la ejecución de obra (elaboración de expediente técnico y ejecución física del proyecto), y supervisión de obra, respectivamente.

  5. Lo expuesto nos permite concluir que la Municipalidad Provincial de Utcubamba incurrió en irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato de Obra N.° 006-2015/MPU-BG, al acortar aquellos plazos que estaban estipulados en las bases estandarizadas, lo que evidencia una clara transgresión a los principios de legalidad y transparencia en el proceso de selección, en beneficio del consorcio postor, con la finalidad de que se ejecute el Proyecto de Inversión, no obstante la vulneración de la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, y las bases estandarizadas aprobadas por el OSCE. Ello demuestra que la autoridad edil no protegió los intereses de la municipalidad, sino que ha permitido que se incremente en 86.93% el presupuesto de la obra, significando un perjuicio para los pobladores que han visto retrasada la ejecución de un proyecto que tenía como objetivo la disminución de la incidencia de enfermedades respiratorias, gastrointestinales, parasitarias y dérmicas en los sectores La Victoria, La Versalla, Cruce El Pintor y Quebrada Seca Baja. Hecho que se encuentra acreditado con las Resoluciones de Alcaldía N.° 446-2016-MPU/A, del 6 de octubre de 2016, que declaró la nulidad de oficio del Proceso de Selección Licitación Pública N.° 002-2015-CE/MPU-I Convocatoria, y la N.° 450-2016-MPU/A, del 10 de octubre de 2016, que declaró la nulidad de oficio del Contrato de Consultoría N.° 046-2015/MPU-BG; más aún, si a fojas 584 del Expediente N.° J-2017-00014-A01, incongruentemente se ha indicado que existe un avance de 96.63% cuando en realidad aún no se había elaborado el expediente técnico y ejecutado la obra.

  6. Existió un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde cuestionado, como autoridad edil y su posición como persona particular, en vista de que la suscripción de los contratos de obra y supervisión tuvo como finalidad favorecer a la empresa Constructora e Inversiones Izturk S.A.C., cuyos socios son hermanos del burgomaestre, por lo que al no haberse opuesto al cambio de zonificación de terreno agrícola a terreno urbano, significaba que se verían beneficiados con el Proyecto de Inversión, debiendo acotarse que dicho proyecto no se ejecutó por responsabilidad de la autoridad edil cuestionada y el Comité Especial conforme se ha indicado el Informe de Alerta de Control N.° 004-2016-CG/CORECHY/2901-ALC,...

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