Resolución Nº 00017-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 22-01-2015

Sentido del falloFundada
Tribunal de OrigenLIMA - CAÑETE - CHILCA
Número de resolución00017-2015-JNE
Fecha22 Enero 2015
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0017-2015- JNE



Expediente N.º J-2014-00519

CHILCA - CAÑETE - LIMA

RECURSO DE APELACIÓN


Lima, veintidós de enero de dos mil quince


VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Fernando Benito Bustinza Angelino en contra del Acuerdo de Concejo N.° 030-2014-MDCH, adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 2013, que aprobó la solicitud de vacancia en su cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con los Expedientes Acompañados N.° J-2013-01035 y N.° J-2014-00548.


ANTECEDENTES


Respecto a la solicitud de vacancia y la Resolución N.° 947-2014-JNE


Con fecha 15 de mayo de 2014, Yénafer Vallejos Cárdenas solicitó la vacancia de Fernando Benito Bustinza Angelino, en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), generándose el Expediente N.° J-2013-01035.


La solicitud de vacancia se basa en la presunta existencia de un conflicto de intereses del citado regidor en relación al pago de la obra denominada “Instalación de área deportiva en el Asentamiento Humano San José”, ejecutada por la empresa Inversiones y Representaciones Alfa S.A.C., cuando todavía existían observaciones pendientes de subsanar por parte de esta, privilegiándose presuntos intereses particulares.


En tal sentido, mediante el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 18 de junio de 2013, el Concejo Distrital de Chilca rechazó la referida solicitud de vacancia, el cual fue apelado. Así, mediante la Resolución N.° 947-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el acuerdo de concejo impugnado y, en consecuencia, dispuso que el referido concejo municipal emita nuevo pronunciamiento sobre la citada solicitud de vacancia, requiriendo e incorporando todos los medios probatorios que fundamenten el mencionado pedido.


Del cumplimiento de la Resolución N.° 947-2014-JNE


Mediante el Oficio N.° 103-2013-GM/MDCH, el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Chilca remitió el Acuerdo de Concejo N.° 030-2014-CM/MDCH, del 14 de abril de 2014, que declaró la vacancia de Fernando Benito Bustinza Angelino, entonces regidor del citado concejo municipal, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, debido a que, de acuerdo a los medios probatorios que presuntamente se anexaron en relación a la obra “Instalación del Área Deportiva en el Asentamiento Humano San José”, la citada autoridad edil sí habría incurrido en la mencionada causal de vacancia. Cabe mencionar que dicho caudal probatorio no obra ni en el Expediente N.° J-2014-00519, ni en el Expediente Acompañado N.° J-2014-00548, pese a que en la Resolución N.° 947-2014-JNE se requirió al referido concejo la remisión de la documentación que fundamenta la aparente configuración de la causal en referencia.


Sobre la tramitación del recurso de apelación


Con fecha 8 de mayo de 2014, Fernando Benito Bustinza Angelino solicitó la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 030-2014-CM/MDCH. Sin embargo, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 056-2014-MDCH, el citado concejo municipal declaró consentido el Acuerdo N.° 030-2014-CM/MDCH, debido a que luego de transcurrido el plazo legal, la citada autoridad no interpuso recurso impugnatorio alguno, considerándose que el pedido de nulidad presentado no tenía tal naturaleza.


En ese sentido, se solicitó la acreditación de candidato no proclamado, generándose el Expediente N.° J-2014-00548. Sin embargo, esta solicitud fue declarada improcedente, toda vez que, con fecha 15 de mayo de 2014, Fernando Benito Bustinza Angelino interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 030-2014-CM/MDCH, ante el Jurado Nacional de Elecciones.


Consideraciones del apelante


Con fecha 15 de mayo de 2014, Fernando Benito Bustinza Angelino interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 030-2014-CM/MDCH, que declaró su vacancia en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chilca. En ese sentido, este recurso se sustenta en que el citado acuerdo de concejo adolece de nulidad, dado que no se han actuado medios probatorios fehacientes que acrediten que se hayan configurado los tres elementos que satisfacen la existencia de la causal imputada. Así, el apelante señala que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, en cuanto a la actuación de medios probatorios y, por tanto, debería revocarse la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Chilca.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


La materia controvertida en el presente caso consiste en i) determinar si debe admitirse el recurso de apelación que obra en el presente expediente, y ii) de ser ese el caso, dilucidar si Fernando Benito Bustinza Angelino ha incurrido en la causal, prevista en artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.


CONSIDERANDOS


De la admisión del presente recurso de apelación


  1. De la revisión de los actuados, se observa que el Acuerdo de Concejo N.° 030-2014-CM/MDCH, que aprobó la vacancia de Fernando Benito Bustinza Angelino, le fue notificado con fecha 24 de abril de 2014. Así, el plazo para interponer un recurso de reconsideración o de apelación vencía el 15 de mayo de 2014, esto es quince (15) días hábiles luego de notificado dicho acuerdo.


  1. Sobre el particular, si bien con el Acuerdo de Concejo N.° 056-2014-MDCH se declaró consentido el acuerdo que declaró la referida vacancia, resulta necesario señalar que el Concejo Distrital de Chilca no tomó en cuenta que el pedido de nulidad presentado con fecha 8 de mayo de 2014, a pesar de que no invocaba literalmente que se estaba pidiendo la reconsideración o apelación del Acuerdo de Concejo N.° 030-2014-CM/MDCH, tenía como finalidad la impugnación de éste último acuerdo, por lo cual el concejo municipal debió reconducir dicho pedido a un recurso de reconsideración.


  1. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con fecha 15 de mayo de 2014, dentro del plazo legal para interponer recurso impugnatorio, el citado regidor presentó un escrito de recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones.


  1. Por ello, teniendo en consideración que el Concejo Distrital de Chilca no actuó conforme al procedimiento legal establecido y, teniendo a la vista el recurso de apelación presentado, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N.° 056-2014-MDCH, que declaró consentido el Acuerdo de Concejo N.° 030-2014-CM/MDCH, y, por ende, emitir pronunciamiento de fondo sobre la declaratoria de vacancia de Fernando Benito Bustinza Angelino, ex regidor de la Municipalidad Distrital de Chilca.


Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM


  1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.




  1. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N.° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.


  1. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:


  1. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal.

  2. Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

  3. Si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.


  1. Sobre el particular, cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en...

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