Resolución Nº 00014-2018-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 15-01-2018

Sentido del falloNulo
Tribunal de OrigenICA - PISCO - SAN ANDRES
Fecha15 Enero 2018
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Número de resolución00014-2018-JNE


Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0014-2018-JNE






Expediente N.º J-2016-01365-T01

SAN ANDRÉS - PISCO - ICA

VACANCIA - TRASLADO


Lima, quince de enero de dos mil dieciocho


VISTOS los cargos de las Notificaciones N.° 7413-2017-SG/JNE, N.° 7414-2017-SG/JNE, N.° 7415-2017-SG/JNE, N.° 7416-2017-SG/JNE, N.° 7417-2017-SG/JNE, N.° 7418-2017-SG/JNE, N.° 7419-2017-SG/JNE, N.° 7420-2017-SG/JNE y N.° 7421-2017-SG/JNE, del Auto N.° 6, del 24 de noviembre de 2017, así como los escritos presentados el 20 y 27 de diciembre de 2017, y el 8 y 9 de enero de 2018.


ANTECEDENTES


Con fecha 28 de octubre de 2016, Rosario del Pilar Medina Tataje presentó una solicitud de vacancia (fojas 1 a 13) en contra de Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la causal de restricciones a la contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En mérito a ello, por Auto N.° 1, de fecha 31 de octubre de 2016 (fojas 69 a 71), se dispuso que se corra traslado al concejo distrital, para que se realice el procedimiento correspondiente.


A través del escrito, del 16 de noviembre de 2016 (fojas 79 a 83), el alcalde distrital solicitó que se declare la nulidad del procedimiento porque la solicitante presentó la solicitud de vacancia “en calidad de regidora del Ilustre Concejo Municipal de San Andrés, usurpando cargo que no se le asigna”. Este pedido de nulidad fue resuelto por este órgano electoral mediante Auto N.° 2, de fecha 22 de noviembre del mismo año (fojas 121 y 122). Así, se declaró improcedente la solicitud de nulidad y se requirió que el alcalde dé cumplimiento al Auto N.° 1.


Ante esto, el 31 de enero de 2017 (fojas 125 a 127), el alcalde presentó un recurso de reconsideración en contra del Auto N.° 2, de fecha 22 de noviembre de 2016, alegando que se cometió un error al no evaluar apropiadamente la solicitud de vacancia, pues la solicitante “usurpa cargos y honores”. Dicho recurso, a través del Auto N.° 3, del 6 de febrero de 2017 (fojas 149 y 150), fue declarado, una vez más, improcedente, y se requirió que el alcalde informe, en el plazo de tres días hábiles, respecto al procedimiento seguido en la solicitud presentada en su contra, bajo apercibimiento de hacer efectivo el artículo tercero del Auto N.° 1, del 31 de octubre de 2016.


Con fecha 6 de abril de 2017 (fojas 159 a 162), el referido alcalde solicitó la nulidad del Auto N.° 3, del 6 de febrero de dicho año. Al respecto, argumentó, una vez más, que la solicitante de la vacancia usurpó funciones y que los hechos denunciados son investigados por el Ministerio Público, por el presunto delito de peculado, por lo que el procedimiento administrativo debía suspenderse. Sin embargo, por Auto N.° 4, del 18 de abril de 2017 (fojas 174 a 176), se declaró improcedente la nulidad presentada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en Auto N.° 1, y se remitieron copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ica, para que las curse al fiscal provincial penal competente, a fin de que evalúe la conducta del gerente municipal, así como la de los miembros del Concejo Distrital de San Andrés, de acuerdo a sus competencias.


El 29 de mayo de 2017, el alcalde distrital presentó un escrito de nulidad (fojas 202 a 205). Asimismo, la solicitante, con fecha 8 de junio de 2017, informó que le notificaron con la convocatoria para sesión extraordinaria (fojas 229 a 231).


Empero, es recién el 31 de julio de 2017, que a través del Oficio N.° 023-2017-GM/MDSA (fojas 244), el gerente municipal remite determinados documentos relacionados al procedimiento de vacancia. Con relación a ello, el 3 de agosto de 2017, la primera regidora, a través de un escrito (fojas 298 a 301), anexa las convocatorias a sesión diligenciadas al alcalde (fojas 302 y 303 y vuelta, así como la obrante a fojas 305 y 306), el Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria, del 15 de junio del mismo año (fojas 323 a 333 y vuelta), con certificación de firmas, de fechas 26 y 27 de julio de dicho año, así como la notificación de esta, diligenciada al alcalde por conducto notarial, tanto en su domicilio (fojas 338 y vuelta) como el cargo de ingreso por el área de Trámite Documentario de la municipalidad (fojas 339).


Mediante Auto N.° 5, del 21 de agosto de 2017 (fojas 429 a 432), este órgano electoral reiteró la improcedencia de la nulidad solicitada por el alcalde y, entre otras cosas, requirió que se informe si se había presentado algún medio impugnatorio en contra del acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de concejo, del 15 de junio de 2017, requerimiento que, a través del Auto N.° 6, del 24 de noviembre del mismo año (fojas 444 y 445), fue reiterado, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente, además de remitir, una vez más, copias al Ministerio Público.


CONSIDERANDOS


Cuestión previa


  1. El Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que el presente pronunciamiento, al tratarse de un expediente de traslado de solicitud de vacancia, no analizará cuestiones de fondo del pedido, sino únicamente si lo dispuesto en los autos emitidos por esta instancia y, principalmente, en el Auto N.° 1, fue cumplido con observancia de las normas establecidas en la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo N.° 1272 (en adelante, LPAG modificada).


  1. En ese sentido, considerando que, a través de los cargos de las Notificaciones N.° 7413-2017-SG/JNE, N.° 7415-2017-SG/JNE, N.° 7416-2017-SG/JNE, N.° 7417-2017-SG/JNE, N.° 7418-2017-SG/JNE, N.° 7419-2017-SG/JNE, N.° 7420-2017-SG/JNE, y N.° 7421-2017-SG/JNE (fojas 456 a 463), y la N.° 7414-2017-SG/JNE (fojas 448), el Auto N.° 6 fue puesto en conocimiento del concejo municipal y de los funcionarios ediles llamados a remitir la documentación solicitada, empero, a la fecha, no han dado cumplimiento a dicho requerimiento. Es por ello que, a fin de no dilatar el procedimiento, la presente resolución se emite evaluando la documentación obrante en autos, tal como se indicó en el considerando 6 del referido auto.



Sobre el cumplimiento de las reglas establecidas en la LOM y la LPAG modificada, en el procedimiento de vacancia


  1. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, de manera supletoria a lo estipulado en la LOM, resultan aplicables las normas y principios establecidos en la LPAG modificada.



  1. Así, con relación a los actos de notificación realizados en el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, resulta importante remarcar que aquellos son manifestaciones del debido procedimiento, pues aseguran el derecho de defensa y contradicción de los administrados y son una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración.


  1. En ese sentido, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración dentro de su procedimiento. Esto, en aplicación del artículo 10 de la LPAG modificada. En ese orden de ideas, este órgano colegiado debe determinar si los actos realizados por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en dicho cuerpo normativo.


  1. En el caso concreto, se tiene que, por Auto N.° 1, del 31 de octubre de 2016, este Tribunal Electoral requirió, en primer término, lo siguiente:


  1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificado el presente auto. En caso de que el alcalde no lo haga en el plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días hábiles después de recibida la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa [énfasis agregado].


  1. Con relación a este punto, de la revisión de los actuados, se advierte la siguiente documentación:


  1. Cargo del escrito presentado por trámite documentario el 23 de mayo de 2017 (fojas 369 y 370), por los regidores Doris Victoria Hernández Céspedes, Maycol Yunior Herrera Benavides, Manuel Orlando Garavito Torres y Abel Víctor Díaz Torres, quienes, refiriéndose al Auto N.° 4, solicitaron que el alcalde, en aplicación del artículo 13 de la LOM, convoque a sesión extraordinaria “de lo contrario, al no tener respuesta será convocado por la primera regidora”.


  1. Cargo de notificación de la convocatoria a sesión de concejo extraordinaria, del 1 de junio de 2017 (fojas 302 y 303 y vuelta), dirigida al alcalde Jesús Santiago Ramos Medina. Dicho diligenciamiento se habría realizado en su domicilio real “Calle Miraflores N.° 474 distrito de San Andrés”, por conducto notarial.


En efecto, al reverso de dicho documento se indica que, el notificador de la notaría se habría apersonado “con fecha 02/05/17, siendo las 12:27 horas”, pero que, al no encontrar a nadie en el inmueble, retornó el “3/06/17) siendo las 8:19 horas”. Así, menciona que “el inmueble se encontró cerrado”, por lo que, al no poder entregar en forma personal al destinatario, la carta fue dejada por debajo de la puerta, señalándose las características del inmueble.


  1. Cargo de notificación de la convocatoria a sesión de...

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