Resolución Nº 00008-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 10-01-2017

Sentido del falloInfundada
Número de resolución00008-2017-JNE
Fecha10 Enero 2017
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Tribunal de OrigenANCASH - AIJA - HUACLLAN


Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0008-2017-JNE


Expediente N.° J-2016-01469

ONPE

Revocatoria

Lima, diez de enero de dos mil diecisiete


VISTO el recurso de apelación interpuesto por Dante Rudy Antúnez Márquez, alcalde del Concejo Distrital de Huacllán, provincia de Aija, departamento de Áncash, contra la Resolución N.° 000038-2016-SG/ONPE, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y teniendo a la vista el Expediente N.° J-2016-01472.


ANTECEDENTES


Mediante Resolución N.° 000038-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), se admitió a trámite la solicitud de revocatoria formulada por Agustín Teófilo Castillo Gamarra, representado por Pablo Flores Guerrero, en contra de Dante Rudy Antúnez Márquez, Lisceth Vianney Maldonado Díaz y Alfredo Luis Albornoz León, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Huacllán, provincia de Aija, departamento de Áncash (fojas 41 del Expediente N.° J-2016-01472).


Por escrito del 27 de diciembre de 2016, el alcalde Dante Rudy Antúnez Márquez interpone recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 2 a 4):


  1. Según menciona la resolución apelada, la solicitud de revocatoria habría sido presentada por el promotor Agustín Teófilo Castillo Gamarra a través de su representante Pablo Flores Guerrero. Sin embargo, toda vez que la solicitud fue interpuesta el 5 de diciembre de 2016 ello resultaba un imposible jurídico, puesto que, el promotor había renunciado en forma irrevocable al proceso de revocatoria el 21 de noviembre de 2016.

  2. Desde el 21 de noviembre de 2016, Agustín Teófilo Castillo Gamarra al no tener ya la condición de promotor, no podía ejercer las facultades o derechos que le correspondían como tal, ni directamente ni mediante interpósita persona.

  3. La solicitud de revocatoria presentada el 5 de diciembre de 2016 resulta nula de pleno derecho, por cuanto fue interpuesta por quien ya no tenía facultades para ello, en mérito a la renuncia del 21 de noviembre pasado.

  4. Pablo Flores Guerrero, quien actuó como representante del promotor de la revocatoria, ya no representaba a ningún promotor en funciones o habilitado, por cuanto existía una renuncia presentada desde el 21 de noviembre de 2016, esto es, catorce días antes de la actuación de esta persona.

  5. Los actos administrativos deben ser declarados nulos de pleno derecho, cuando infringen normas de orden público, lo cual se da en el presente caso, puesto que para la validez de una solicitud de revocatoria se requiere de la firma de un promotor habilitado.

  6. Se estaría configurando el delito de fraude electoral previsto en el artículo 416 del Código Penal, ya que, Pablo Flores Guerrero estaría sorprendiendo a las autoridades electorales a fin de obtener una resolución contraria a derecho.

  7. Con fecha 5 de diciembre de 2016, presentó ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) un escrito solicitando la nulidad de constancia del proceso de verificación de firmas. Así también, el 6 de diciembre de 2016, presentó ante la ONPE un escrito por el que solicitó dejar sin efecto el proceso de revocatoria, el cual no se tomó en cuenta al expedir la resolución cuestionada.


CONSIDERANDOS



Cuestiones generales



  1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.



  1. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegida.


  1. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC) es la norma donde el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.


  1. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC, especifica que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, en el ámbito municipal, son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional, los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular.

  2. Con relación a los requisitos y al procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, se tiene que a través de la Ley N.° 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, se modificaron, entre otros, los artículos 21 y 22 de la LDPCC. Así, en lo que respecta a ambos artículos, se estableció lo siguiente:


Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria

Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas.


La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica.


La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas.


Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria.


La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley.


Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta.


Artículo 22.- Requisito de adherentes

La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida.


  1. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato. Es decir, que para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017.


  1. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria que se presenten. Por su parte, el Reniec es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral. Por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, asimismo, convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados.


  1. Con relación a los recursos de impugnación que se interpongan durante el trámite de la solicitud de revocatoria, si bien es cierto que la ley solo hace mención expresa a que el Jurado Nacional de Elecciones es competente, en tanto jurisdicción especializada en el ámbito electoral, para conocer y resolver en instancia definitiva las impugnaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, también es cierto que, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a ser elegido de las autoridades provenientes de voto popular, el cual no agota su contenido esencial en el acceso al cargo, sino que implica también necesariamente el derecho a mantenerse en él y desempeñarlo de acuerdo a ley, este Supremo Colegiado Electoral ha asumido en su jurisprudencia que tales autoridades pueden cuestionar dicho procedimiento ante esta instancia en caso de advertir algún defecto en su trámite.


Análisis del caso concreto


  1. Según el recurso de apelación de autos, el objeto es que este Supremo Tribunal Electoral declare la nulidad de la Resolución N.° 000038-2016-SG/ONPE, por la cual se admitió a trámite la solicitud de revocatoria interpuesta por Pablo Flores Guerrero, representando a Agustín Teófilo Castillo Gamarra, en contra de Dante Rudy Antúnez Márquez, Lisceth Vianney Maldonado Díaz y Alfredo Luis Albornoz León, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Huacllán. De la lectura de los argumentos que contiene el...

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