Resolucion Ministerial Nº 403-2019-MINEM-DM. Precisan los casos de los procedimientos administrativos del subsector minero en los que corresponde realizar el proceso de Consulta Previa y modifican TUPA de la Dirección General de Minería

Lima, 18 de diciembre de 2019

VISTOS: El Informe Nº 2048-2019/MINEM-DGM-DGES, del 11 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Minería, el Informe Nº 009-2019-MINEM/OGGS/OGDPC/AOC, del 13 de diciembre de 2019, de la Oficina de Gestión del Dialogo y Participación Ciudadana de la Oficina General de Gestión Social, y el Informe Nº 1203-2019-MINEM/OGAJ, del 17 de diciembre de 2019, de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas;

CONSIDERANDO

Que, mediante Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (en adelante, la Ley Nº 29785), se establece el contenido, los principios y procedimientos para desarrollar la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, frente a medidas normativas o administrativas que puedan afectar directamente sus derechos colectivos;

Que, el inciso g) del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, el Reglamento de la Ley Nº 29785), define a las entidades promotoras, como aquellas entidades públicas responsables de dictar la medida legislativa o administrativa que deben ser objeto de consulta en el marco de lo establecido en la Ley o en el Reglamento; entre ellas, se encuentran los Ministerios, a través de sus órganos competentes;

Que, del mismo modo, el inciso i) del artículo antes mencionado, establece que son medidas administrativas, las normas reglamentarias de alcance general, así como el acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la administración la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas;

Que, el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 29785 señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y en el artículo 66 de la Constitución Política del Perú, y siendo los recursos naturales, incluyendo los recursos del subsuelo, Patrimonio de la Nación; es obligación del Estado Peruano consultar al o los pueblos indígenas que podrían ver afectados directamente sus derechos colectivos, determinando en qué grado, antes de aprobar la medida administrativa señalada en el inciso i) del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29785 que faculta el inicio de la actividad de exploración o explotación de dichos recursos naturales en los ámbitos geográficos donde se ubican el o los pueblos indígenas, conforme a las exigencias legales que correspondan en cada caso;

Que, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la consulta previa, cada entidad promotora determina los procedimientos administrativos en los que será aplicable el proceso de consulta, el órgano competente y la oportunidad idónea para su correcta aplicación;

Que, a través de los Informes Nº 009-2019-MINEM-OGGS/OGDCP/AOC y Nº 2048-2019/MINEM-DGM-DGES, la Oficina General de Gestión Social (en adelante, OGGS) y la Dirección General de Minería proponen y sustentan la identificación de los procedimientos administrativos del sector minero en los que corresponde realizar consulta previa, la oportunidad y el órgano a cargo;

Que, en cuanto a los procedimientos administrativos, han identificado los siguientes procedimientos administrativos previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Energía y Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2014-EM, y sus modificatorias: a) Otorgamiento y modificación de concesión de beneficio, b) Autorización para inicio/reinicio de las actividades de exploración, desarrollo, preparación, explotación (incluye plan de minado y botaderos) en concesiones mineras metálicas/no metálicas y modificatorias, c) Otorgamiento y modificación de la concesión de transporte minero y de la concesión de labor general;

Que el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, ROF del MINEM), aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y modificado por Decreto Supremo Nº 021-2018-EM, señala en el inciso e) de su artículo 51, que es función de la OGGS del Ministerio de Energía y Minas, entre otras, implementar y conducir los procesos de consulta previa que se originen en proyectos del Sector Energía y Minas, en coordinación con los órganos competentes;

Que, en cuanto a la oportunidad, se identifican dos momentos entre los que se puede ubicar la realización del proceso de consulta previa, estos son, a partir de la admisión a trámite del instrumento de gestión ambiental y hasta antes de la emisión del acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto;

Que, por último, lo antes expuesto conlleva la necesidad de modificar el TUPA del MINEM en lo concerniente a eliminar las Notas consignadas como "requisitos" de los procedimientos administrativos antes descritos, que aludían a la realización del proceso de consulta previa;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y modificatorias;

SE RESUELVE

ARTÍCULO 1 Procedimientos Administrativos del subsector minero sujetos a Consulta Previa

Los casos de los procedimientos administrativos del subsector minero en los que corresponde realizar el proceso de consulta previa, son:

Procedimiento Administrativo del subsector Minero
Denominación del Procedimiento administrativo según TUPA CASO
Otorgamiento y modificación de concesión de beneficio CASO A: Otorgamiento de concesión de beneficio.
CASO B: Modificación de Concesión de Beneficio.
B.1. Para ampliación de Capacidad Instalada o Instalación y/o Construcción de componentes, que impliquen nuevas áreas (incluye depósitos de relaves y/o plataformas (PAD) de Lixiviación.
Autorización para inicio/reinicio de las actividades de exploración, desarrollo, preparación, explotación (incluye plan de minado y botaderos) en concesiones mineras metálicas, no metálicas, y modificatorias CASO A: Inicio de las actividades de exploración.
CASO B: Autorización de las actividades de explotación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos).
Otorgamiento y modificación de la concesión de transporte minero y de la concesión de labor general Caso A.1: Otorgamiento de concesión de transporte minero
CASO A2: Modificación de la concesión de transporte minero
A.2.1 Para la modificación con ampliación de área
ARTÍCULO 2 Órgano a cargo de realizar el proceso de Consulta Previa

El órgano a cargo de realizar el proceso de consulta previa a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, es la Oficina General de Gestión Social del Ministerio de Energía y Minas.

ARTÍCULO 3 Oportunidad de la Consulta Previa

El proceso de consulta previa se puede iniciar una vez emitida la certificación ambiental correspondiente, y hasta antes de la autorización de los procedimientos indicados en el artículo 1 de la presente norma, conforme al siguiente detalle:

  1. La Oficina General de Gestión Social inicia con las acciones correspondientes a la etapa de identificación de pueblos indígenas u originarios, previo pedido de remisión a la autoridad ambiental competente del instrumento de gestión ambiental aprobado que incluya información descrita por el titular minero respecto a la identificación de la posible afectación de derechos colectivos, conforme a lo dispuesto en la sexta disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, Reglamento de la Ley Nº 29785.

  2. Presentada la solicitud correspondiente al procedimiento administrativo materia de consulta previa, la Dirección General de Minería solicita a la Oficina General de Gestión Social implementar el proceso de consulta previa, desde la evaluación de posibles afectaciones de derechos colectivos en adelante.

En el caso de exploración minera, el proceso de consulta previa se inicia luego del Informe que determina que el ámbito geográfico del proyecto minero se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 29785, elaborado por la Dirección General de Minería, y hasta antes de la aprobación de la autorización de actividades de exploración.

ARTÍCULO 3-A Excepcionalidad del proceso de la consulta previa

De manera excepcional a lo descrito en el artículo anterior, la etapa de identificación de pueblos indígenas u originarios podrá ser iniciada luego de admitido a evaluación el instrumento de gestión ambiental, que incluya información descrita por el titular minero respecto de dicha etapa, hasta antes de la presentación a la Dirección General de Minería de la solicitud de aprobación de los siguientes procedimientos:

- La autorización de construcción para el otorgamiento o modificación de la concesión de beneficio;

- La autorización para inicio/reinicio de las actividades de desarrollo, preparación, explotación (incluye plan de minado y botaderos) en concesiones mineras metálicas, no metálicas, y modificatorias; y,

- El otorgamiento o modificación de la concesión de transporte minero.

En estos casos, la Oficina General de Gestión Social elaborará un diagnóstico de información del área de influencia directa del proyecto descrito en dicho estudio ambiental presentado (en coordenadas UTM WGS84) y la base de datos oficial de los pueblos indígenas u originarios, a fin de requerir a la autoridad de evaluación ambiental competente el instrumento de gestión ambiental en evaluación, en aquellos casos que exista información de presencia de posibles localidades que puedan formar parte de dichos pueblos

ARTÍCULO 4 Único proceso de consulta previa

Se realizará un sólo proceso de consulta previa, en caso el otorgamiento de la concesión de beneficio, la autorización de actividades de explotación (incluye plan de minado y botaderos) y la concesión de transporte minero, formen parte de un solo proyecto.

ARTÍCULO 5 Modificación del TUPA

Eliminar la Nota 2 del TUPA de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, en los procedimientos administrativos CM01 Caso A: Otorgamiento de concesión de beneficio; CM02 Caso A: Concesión de transporte minero, A.1. Otorgamiento de concesión de transporte minero y AM01 Caso B: Autorización de las actividades de explotación (incluye aprobación del Plan de Minado y botaderos).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS LIU YONSEN

Ministro de Energía y Minas

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