Resolución Directoral N° 3109-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP / 769-2019-JUS/DGTAIPD-DPDP, COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA

Número de resolución3109-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP / 769-2019-JUS/DGTAIPD-DPDP
Conducta denunciadaCOMPAÑÍA MINERA ANTAMINA
0
.
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.
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Resolución Directoral N° 3109-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP
Expediente N°
Resolución N° 3109-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP
050-2018-JUS/DPDP-PS
Lima, 28 de noviembre de 2018
VISTOS:
El Informe N° 064-2018-JUS/DGTAIPD-DFI
1
del 13 de julio de 2018, emitido por la
Dirección de Fiscalización e Instrucción de la Dirección General de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante, la DFI),
junto con los demás documentos que obran en el respectivo expediente; y,
CONSIDERANDO:
I.
Antecedentes
1.
Por medio de la Orden de Visita de Fiscalización N° 031-2017-JUS/DGPDP-DSC
2
, la
DFI dispuso la realización de una visita de fiscalización a Compañía Minera Antamina
S.A., identificada con R.U.C. N° 20330262428, dedicada a actividades de extracción de
minerales (en adelante, la administrada), con la finalidad de verificar el cumplimiento de
las disposiciones de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en
adelante, LPDP).
2.
La visita de fiscalización fue llevada a cabo el 21 de junio de 2017, en el
establecimiento de dicha entidad ubicado en Av. El Derby N° 55 Int. 801, Santiago de
Surco; consignado en el Acta de Fiscalización N° 01-2017
3
los siguientes hechos sobre
la administrada:
Folios 233 a 242
2
Folio 18
3
Folios 19 a 24
Página 1 de
26
Resolución Directoral N° 3109-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP
Utiliza el sistema "Ellipse" para el tratamiento automatizado de los datos personales
de sus trabajadores.
Según mencionó su personal, no tiene la documentación concerniente a la
verificación periódica de privilegios, a los procedimientos de gestión de accesos ni a
la de privilegios; asimismo, se señaló que no genera registros de interacción lógica.
Las computadoras donde se opera el sistema "Ellipse" tienen los puertos USB y los
grabadores de CD habilitados para visualizar y grabar archivos; así también, se
permite la conexión a cuentas de correo electrónico.
3. Se efectuó la siguiente visita de fiscalización el 22 de junio de 2017, consignando en
el Acta de Fiscalización respectiva' lo siguiente:
La información recopilada a través del formulario de contacto de su página web
(www.antamina.com
) es dirigida a la cuenta de correo
comunicaciones@antamina.com
, administrada por la Coordinadora de
Comunicación Corporativa.
Los files físicos de los trabajadores son almacenados en la Oficina de Archivo del
establecimiento visitado, en estante con llave.
Los equipos de reproducción de documentos cuentan con clave de acceso.
El Código de Conducta de la entidad contiene un apartado referido a la
confidencialidad de la información, obligando al trabajador a guardar estricta reserva
sobre la información de trabajadores a la que pueden acceder.
4. Por medio del Informe N° 007-2017-DFI-ORQR
6
, el Supervisor Técnico de la DFI
eñaló respecto de la administrada lo siguiente:
Realiza el flujo transfronterizo de los datos personales recopilados a través de su
página web, hacia un servidor de datos ubicado en los Estados Unidos de América.
No tiene documentados los procedimientos de gestión de accesos, de gestión de
privilegios y el de verificación periódica de privilegios.
No genera ni mantiene registros de interacción lógica con los datos personales objeto
de tratamiento en el sistema "Ellipse".
No establece procedimientos que restrinjan la generación de copias o reproducción
de documentos.
5.
Por medio del correo electrónico del 23 de octubre de 2017
6
, el personal de la
Dirección de Protección de Datos Personales de la Dirección General de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante, DPDP)
informó a la DFI que la administrada no contaba con inscripciones de comunicaciones
de flujo transfronterizo de datos personales.
6.
El 13 de diciembre de 2017 se puso en conocimiento de la directora de la DFI el
resultado de la fiscalización realizada a dicha entidad por medio del Informe N° 043-
2017-JUS/DR-KAT
7
, adjuntando las actas de fiscalización, así como los demás anexos
y documentos que conforman el respectivo expediente administrativo.
7.
Por medio del documento ingresado con la Hoja de Trámite N° 5887-2018 del 26 de
enero de 2018, la administrada informó lo siguiente:
4
Folios 36 a 40
5
Folios 54 a 63
6
Folio 65
7
Folios 71 a 76
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Resolución Directoral N° 3109-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP
El 23 de enero de 2018, iniciaron el procedimiento para declarar el flujo
transfronterizo de datos personales del banco de datos personales "Contactos Web".
Desde junio del 2017 incluyeron el "Aviso de Privacidad Web" en su página web, tal
como se aprecia en los documentos adjuntos.
8. Mediante la Resolución Directoral N° 066-2018-JUS/DGTAIPD-DFI del 3 de abril de
2018
8
, la DFI resolvió iniciar procedimiento administrativo sancionador a la administrada,
por la presunta comisión de las siguientes infracciones:
Dar tratamiento a los datos personales recopilados a través del formulario "Envíenos
un Mensaje" de su página web (www.antamina.com
) sin informar a los visitantes de
dicha página web lo requerido por el artículo 18 de la LPDP; con lo cual se configura
la infracción leve prevista en el literal b. del numeral 1 del artículo 38 de dicha ley, en
su redacción vigente antes del 16 de septiembre de 2017, esto es,
"no atender,
impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos del titular de datos personales
reconocidos en el título III, cuando legalmente proceda".
No haber comunicado a la autoridad la realización de flujo transfronterizo de los datos
personales recopilados a través del formulario "Envíenos un Mensaje" de su página
web (www.antamina.com
), cuyo servidor de datos se encuentra en los Estados
Unidos de América, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 26 y 77 del
Reglamento de la LPDP; con lo cual se configura la infracción leve tipificada en el
literal e) del numeral 1 del artículo 132 de dicho reglamento, esto es,
"no inscribir o
actualizar en el Registro Nacional los actos establecidos en el artículo 34 de la Ley".
No haber implementado las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos
personales, dispuestas en los artículos 39 y 43 del Reglamento de la LPDP, en
inobservancia del principio de Seguridad recogido en el artículo 9 de la LPDP; dicha
situación configuraría la infracción leve prevista en el literal a) del numeral 1 del
artículo 132 del Reglamento de la LPDP, esto es,
"realizar tratamiento de datos
personales incumpliendo las medidas de seguridad establecidas en la normativa
sobre la materia".
9. Dicha resolución directoral fue notificada a la administrada el 4 de mayo de 2018, a
través del Oficio N° 309-2017-JUS/DGTAIPD-DFI
9
.
6
Folios 90 a 95
9
Folio 98
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