RESOLUCION DIRECTORAL N° 1139-2014 MGP/DGCG - Aprueban lineamientos sobre las condiciones para la aprobación de Estaciones de Servicios de balsas salvavidas inflables, el 'Formato de Acta del Acta de Inspección para la emisión de la Licencia de Operación para Estaciones de Servicios de Balsas Salvavidas Inflables' y el 'Formato de Licencia de Operación para Estaciones de Servicios de Balsas Salvavidas Inflables'.

Fecha de disposición08 Diciembre 2014
Fecha de publicación08 Diciembre 2014
El Peruano
Lunes 8 de diciembre de 2014
539510
Ingenieros del Perú, no siendo aplicable en los ámbitos
f‌l uviales y lacustres.
Artículo 2º.- Incorporar los incisos 4.1.3.4, 4.1.3.5,
4.1.7 en el anexo “A” de la Resolución Directoral Nº 0930-
2012 MGP/DCG de fecha 25 de setiembre del 2012, las
que se detallan a continuación:
4.1.3.4 Ingeniero Naval o Mecánico habilitado por
el Colegio de Ingenieros del Perú, para embarcaciones
diferentes a lo indicado en el inciso 4.1.3.3., solamente
para astilleros no convencionales menores de 13:30
Arqueo Bruto, pertenecientes a la categoría A-NC-4 y A-
NC-05, en construcción naval de f‌i bra de vidrio o f‌i erro
– cemento.
4.1.3.5 Ingeniero Naval o Mecánico habilitado por
el Colegio de Ingenieros del Perú, con experiencia
demostrada en áreas de construcciones o mantenimiento
para Varaderos o Diques.
4.1.7 Condiciones de seguridad
• Para el caso de zonas inundables se exceptúa
la obligación de contar con pisos pavimentados con
revestimientos sólidos y no resbaladizos.
• Todas las conexiones eléctricas y cableados
eléctricos deben de ser elevadas, a una altura no menor
de 2.50 metros y deberán contar con protección aislante
anti lluvias.
• Todos los tableros eléctricos, que se encuentren en
zonas no abiertas o a la intemperie; deberán de contar
con tapas o medios de protección anti lluvias.
• Todo astillero que utiliza medios de soldadura
eléctrica y equipos eléctricos deberá de tener un sistema
de pozo a tierra así como un sistema de pararrayos.
Artículo 3º.- Dejar subsistentes los demás
extremos de la Resolución Directoral Nº 0930-2012 MGP/
DCG de fecha 25 de setiembre del 2012.
Artículo 4º.- Publicar en el Portal Electrónico de la
Autoridad Marítima Nacional https://www.dicapi.mil.pe, la
presente Resolución Directoral, en la misma fecha de su
publicación of‌i cial.
Artículo 5º.- La presente Resolución Directoral entrará
en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario
Of‌i cial “El Peruano”.
Regístrese, Publíquese, Comuníquese y Archívese
como Documento Of‌i cial Público (D.O.P.)
JORGE MOSCOSO FLORES
Director General de Capitanías y Guardacostas
1174241-1
Aprueban lineamientos sobre las
condiciones para la aprobación de
Estaciones de Servicios de balsas
salvavidas inflables, el “Formato de
Acta de Inspección para la emisión de la
Licencia de Operación para Estaciones
de Servicios de Balsas Salvavidas
Inflables” y el “Formato de Licencia de
Operación para Estaciones de Servicios
de Balsas Salvavidas Inflables”
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 1139-2014 MGP/DGCG
Callao, 07 de noviembre del 2014
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 2º, numeral (3) del Decreto
Legislativo Nº 1147 de fecha 10 de diciembre del 2012,
que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas
en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional
– Dirección General de Capitanías y Guardacostas,
señala que el ámbito de aplicación entre otras, son las
naves y embarcaciones que se encuentren en aguas
jurisdiccionales peruanas y las de bandera nacional que
se encuentren en alta mar o en aguas jurisdiccionales de
otros países, de acuerdo con los tratados de los que el
Perú es parte y otras normas de derecho internacional
sobre la materia aplicables al Estado Peruano;
Que, asimismo en el Artículo 3º y Artículo 5º, numeral
(1) y (17) del Decreto Legislativo aprobado, establece
que corresponde a la Autoridad Marítima Nacional
aplicar y hacer cumplir lo dispuesto en el citado Decreto
Legislativo, las normas reglamentarias y complementarias
y los tratados o Convenios en el que Perú es parte en el
ámbito de su competencia con la f‌i nalidad de velar por la
seguridad de la vida humana en el medio acuático, planear,
normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de
su competencia, las actividades que se desarrollan en el
medio ambiente acuático, así como normar y certif‌i car las
naves de bandera nacional, de acuerdo con la normativa
nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú
es parte.
Que, la Primera Disposición Transitoria del acotado
Decreto Legislativo, dispone que hasta la publicación del
Reglamento correspondiente se continuarán aplicando
las disposiciones reglamentarias vigentes, en lo que no
lo contradigan; por lo que, el Reglamento de la Ley de
Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales
y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
028-DE/MGP de fecha 25 de mayo del 2001, continuará
vigente hasta la promulgación del reglamento del referido
Decreto Legislativo;
Que, el Estado Peruano adoptó el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar, 1974 mediante Decreto Ley Nº 22681 de fecha 18
de Setiembre de 1974, su Protocolo de 1978 mediante
Decreto Supremo Nº 039-81-MA de fecha 17 de Noviembre
de 1981 y su Protocolo de 1988 (SOLAS) elaborado en
Londres el 11 de noviembre de 1988 y publicado mediante
Decreto Supremo Nº 021-2009-RE de fecha 09 de Marzo
del 2009;
Que, desde la entrada en vigor del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar (SOLAS), 74/88, este Convenio ha sido enmendado
a f‌i n de ir actualizándolo conforme a las necesidades y las
exigencias de la industria marítima;
Que, la Asamblea General de la Organización
Marítima Internacional-OMI, mediante Resolución
A.761(18) de fecha 04 de junio 1993, aprueba la
recomendación sobre las condiciones para la aprobación
de estaciones de servicio de balsas salvavidas inf‌l ables,
según lo dispuesto en la Regla III/19.8.1 del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en
el Mar (SOLAS), 1974/88 que estipula que las balsas
salvavidas inf‌l ables serán objeto de un servicio a
intervalos que no excedan de 12 meses, en una estación
de servicio aprobada que sea competente para efectuar
las operaciones de mantenimiento, tenga instalaciones de
servicio apropiadas y utilice sólo personal debidamente
calif‌i cado;
Que, el Comité de Seguridad Marítimo en su 66º periodo
de secciones, aprobó la Resolución MSC.55(66) de fecha
30 de mayo del 1996, a través de la cual se enmienda la
Resolución A.761(18)mencionada anteriormente;
Que, el Artículo I-020501 del Reglamento de la Ley de
Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales
y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 028-
DE/MGP de fecha 25 de mayo del 2001, establece que
corresponde a la Dirección General otorgar la licencia de
operación a las empresas cuyas actividades se realizan
directamente en el ámbito acuático o marítimo –terrestre,
para cuyo efecto deberán proceder a su registro de
acuerdo a los procedimientos establecidos;
Que, el Artículo I-020502 del citado Reglamento de
Ley, establece que corresponde otorgar licencia anual
de operación a los astilleros, varaderos, diques secos y
empresas de fabricación y mantenimiento de equipos de
seguridad acuática;

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