Representación Sucesoria

AutorBenjamín Aguilar Llanos
Páginas47-60
Representación Sucesoria
Benjamín Aguilar Llanos
Profesor
de
Derecho
de
Familia y Derecho
de
Sucesiones
de
la
Facultad
de
Derecho de
la
Pontificia Universidad Católica del Perú
S!,i_MA!llQ~
l. Introducción.
1!.
Naturaleza jurídica
de
la representación sucesoria. l!I. Representación sucesoria como
institución autónoma.
IV.
Fundamento
de
la
institución.
V.
Definición
de
la representación sucesoria.
VI.
Condiciones para
que
opere la representación sucesoria.
VIL
Representación
en
línea recta descendente y colateral. Vlll. Representación
sucesoria en línea recta.
IX.
Representación sucesoria colateral.
X.
Efectos
de
la representación
por
estirpes.
XL
Representación sucesoria
en
la sucesión legal y testamentaria.
XII.
Bibliografía.
En el
Derecho
Sucesorio
existen
determinadas
instituciones que,
por
su
complejidad, deben ser
desarrolladas
legislativamente
en
forma clara y
minuciosa puesto que,
de
lo contrario, corremos el
riesgo de interpretaciones diversas y -por
qué
no-
confusiones, lo cual
redundará
en
mayores problemas
de orden judicial. Una de estas instituciones es la
representación sucesoria (otras
pueden
ser la colación,
la
sucesión
por
transmisión, el derecho de habitación del
cónyuge supérstite, el usufructo de la tercera parte del
patrimonio hereditario
para
el cónyuge, entre otras).
Sobre ella se debe decir
que
ha
sido regulada
en
nuestro
Código
con
algunas
imprecisiones,
aparentes
contradicciones y también con algunos vacíos;
de
allí
que el presente artículo
pretende
alcanzar,
desde
nuestro
punto
de
vista,
una
visión de la representación
sucesoria comprensible y
de
fácil manejo
para
los
operadores del Derecho.
l. Introducción
La sucesión mortis causa implica la
muerte
de
una
persona y la trasmisión de sus bienes, derechos y
obligaciones a sus causahabientes o sucesores. Al
abrirse la sucesión de una persona se llama a aquellos
que tengan vocación sucesoria; esta convocatoria
puede
deberse al llamado que
haga
el mismo causante (aquel
que con
su
muerte
causa la sucesión) a través de
un
acto
eminentemente formal llamado testamento, o
puede
deberse al llamado
que
haga
la ley
en
defecto
de
testamento y
en
todos los supuestos contemplados
en
el
816
del Código Civil (casos en que procede la
sucesión intestada o legal).
Ahora bien, cuando
una
persona es llamada a
una
sucesión y no
puede
o no quiere aceptar la herencia, la
ley llama a sus descendientes quienes reciben la
herencia que le hubiera correspondido a su ascendiente.
Cuando
nos referimos a
que
el sucesor no
puede
aceptar
la herencia, lo hacemos en atención a
que
ha
premuerto
al
causante (ha muerto antes
que
él) o
ha
sido excluido
de la herencia
por
indignidad
o desheredación. Por otro
lado,
cuando
aludimos a no querer aceptar la herencia es
porque el sucesor, libremente, se aparta de la herencia a
través de la renuncia pues, como es sabido,
no
existe
heredero a la fuerza (el heredero lo es porque quiere
serlo mas no
porque
le obliguen a serlo). De este modo,
cuando
los descendientes son llamados a recibir la
herencia de
su
ascendiente
que
no quiere o no
puede
recibir la herencia, ejercen
un
derecho
que
toma el
nombre
de
representación
o,
más
comúnmente,
representación sucesoria.
La división
de
la herencia
por
representación opera
por
estirpes y no
por
cápita. Estirpe
alude
al conjunto de
personas
que
descienden
de
un
sujeto; mientras
que
cápita -o
por
cabeza-
alude
a la herencia, la misma
que
se divide
en
partes iguales entre los
que
concurren. Así,
ante
una
sucesión
en
la
que
el causante deja tres hijos, la
herencia se dividirá
en
tres partes; entonces la sucesión
se
ha
dado
por
cabeza,
en
partes iguales. Pero si esa
sucesión
comprende
a dos hijos del causante que le
sobreviven y a
uno
tercero
que
ha
premuerto
al
causante, el cual
ha
dejado a
su
vez cinco descendientes,
entonces la herencia se dividirá
en
cápita a favor de los
hijos sobrevivientes del causante -esto es,
un
tercio
para
cada uno-, y el tercio restante será
para
los cinco hijos del
heredero premuerto, los cuales se distribuirán el tercio
en
partes iguales,
en
este último caso se dice
que
estos
descendientes
han
heredado
por
estirpe.
La división
por
estirpes -en los países
de
tradición
romanística- debe remontarse a las Institutas (III,
I,
6):
"Cuando
existe un
hijo
o
una
hija,
con
un
nieto
o
una
nieta
habidos
de
otros
hijos,
son
llamados
juntamente a
la
herencia
del
abuelo,
y
el
más
próximo
en
grado
no
excluye
al
más
distante.
La
equidad
aconseja,
en
efecto,
que
los
nietos
y
nietas
sucedan
en
lugar
del
padre".
En Instituciones del Derecho Civil Español, Clemente
de
Diego nos dice lo siguiente:
"Cuando
existía
una
pluralidad
de
sui
(alude
al
Derecho
Romano)
de
diferente
grado
(hijos,
nietos)
los
primeros
sucedían
en
cápita,
los
segundos
adquirían
lo
que
a
su
padre
habría
correspondido,
es
decir
sucedían
en
estirpes(
...
)".
Con
Justiniano se consagró la representación sucesoria
(aún
cuando
no
era
empleado
todavía el término
representación)
hasta
el infinito
en
la línea recta
descendente; mientras que,
en
la línea colateral, sólo se
reconoció a favor
de
los hijos
de
los hermanos
prefallecidos, desconociéndose ese beneficio tanto
para
la línea ascendente como
para
el cónyuge.

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