Ley Nº 28024, que regula la gestión de intereses en la administración pública

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA GESTIÓN DE INTERESES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y fines

La presente Ley regula la gestión de intereses en el ámbito de la administración pública, entendida como una actividad lícita de promoción de intereses legítimos propios o de terceros, sea de carácter individual, sectorial o institucional en el proceso de toma de decisiones públicas, con la finalidad de asegurar la transparencia en las acciones del Estado.

Para los fines de la presente Ley, se entiende por administración pública a las entidades a las que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; incluyendo las empresas comprendidas en la gestión empresarial del Estado.

La presente Ley no comprende las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial, de los organismos constitucionalmente autónomos y de las autoridades y tribunales ante los que se sigue procesos administrativos.

El derecho de petición se regula según lo establecido en su normatividad específica.

ARTÍCULO 2 Del acto de gestión

Se entiende por acto de gestión a la comunicación oral o escrita, cualquiera sea el medio que utilice, dirigida por el gestor de intereses a un funcionario de la administración pública, con el propósito de influir en una decisión pública.

ARTÍCULO 3 De la gestión de intereses

Se entiende por gestión de intereses a la actividad mediante la cual personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, promueven de manera transparente sus puntos de vista en el proceso de decisión pública, a fin de orientar dicha decisión en el sentido deseado por ellas. La gestión de intereses se lleva a cabo mediante actos de gestión.

Los funcionarios públicos se encuentran prohibidos de realizar actos de gestión por intereses distintos a los institucionales o estatales.

Para efectos de esta ley, no se considera gestión de intereses:

  1. Las declaraciones, expresiones, testimonios, comentarios o similares realizados mediante discursos, artículos o publicaciones;

  2. La difusión de noticias o de otro material distribuido al público en general o difundido a través de cualquier medio de comunicación social;

  3. La información, por escrito o por cualquier otro medio susceptible de registro, proporcionada a la administración pública en respuesta a un requerimiento hecho por ella;

  4. La información brindada en cualquier medio de comunicación social en el marco del ejercicio de la libertad de expresión;

  5. Las afirmaciones, declaraciones, comentarios hechos en cualquier reunión pública, en el marco del ejercicio del derecho de la libertad de expresión, de opinión y de reunión;

  6. El libre ejercicio de la defensa legal y de la asesoría, dentro de lo previsto por el ordenamiento jurídico; y

  7. Otras gestiones similares que no conduzcan a la toma de decisión por parte de la administración pública.

ARTÍCULO 4 De la decisión pública

Se define como decisión pública, para los efectos de la presente Ley, al proceso mediante el cual la administración pública establece políticas o toma de decisiones de cualquier naturaleza que tengan una significación económica, social o política de carácter individual o colectivo, o que afecten intereses en los diversos sectores de la sociedad.

Para dicho efecto, se considera proceso que conduce a una decisión pública:

  1. El estudio de proyectos de ley por las Comisiones Ordinarias, Especiales y Comisión Permanente del Congreso de la República;

  2. El debate de dictámenes de los proyectos de ley y la aprobación, observación y promulgación de leyes, y su derogación;

  3. La elaboración, aprobación, promulgación de Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia, y su derogación;

  4. La formación, promulgación de Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, Resoluciones Ministeriales, Resoluciones Viceministeriales y Resoluciones Directorales, de ser el caso, y su derogación;

  5. La elaboración, adopción o aprobación de políticas, programas, proyectos y posiciones institucionales;

  6. La celebración de convenios y contratos;

  7. La elaboración, aprobación o derogación de resoluciones de los titulares de los organismos o entidades de la administración pública;

  8. La elaboración, aprobación o derogación de ordenanzas regionales, acuerdos del consejo regional, decretos y resoluciones regionales así como ordenanzas, decretos y resoluciones municipales;

  9. Los actos de administración interna a cargo de los órganos de las entidades de la administración pública, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

TÍTULO II Ejercicio de la capacidad de decisión pública Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 De los funcionarios y servidores con capacidad de decisión

5.1. Los funcionarios de la administración pública con capacidad de decisión pública en el ámbito de la presente Ley son los siguientes:

  1. Presidente de la República;

  2. Primer y Segundo Vicepresidentes de la República, cuando se encargan del Despacho Presidencial;

  3. Congresistas de la República;

  4. Ministros, viceministros, secretarios generales, directores nacionales y directores generales, prefectos y subprefectos, consejeros, asesores y demás funcionarios de rango equivalente;

  5. Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, incluyendo su gerente general;

  6. Gobernadores regionales y vicegobernadores cuando asumen el Gobierno Regional, así como los miembros de los Consejos Regionales y gerentes regionales;

  7. Alcaldes, regidores y directores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de municipalidades provinciales y distritales de toda la República;

  8. Presidente y miembros de los directorios de las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado, así como los gerentes generales de las mismas;

  9. Los titulares de los pliegos presupuestarios de las entidades comprendidas en el artículo 1 de la presente Ley, así como cualquier funcionario o servidor público que preste servicios en un cargo de confianza, cuando corresponda;

  10. Los que determine cada organismo de la administración pública, por el Texto Único de Procedimientos Administrativos respectivo; y

  11. En general los funcionarios con capacidad de decisión pública, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.

5.2. Corresponde a la más alta autoridad administrativa de cada entidad, con apoyo de las Oficinas de Recursos Humanos, identificar a los funcionarios o servidores públicos a los que hacen referencia los literales d), j) y k) del presente artículo, dicha relación es pública.

Asimismo, es responsable de mantener actualizada la información que se consigna en el registro de visitas al que se refiere el artículo 16 de la presente Ley, garantizando su seguridad, publicidad y acceso en formato de datos abiertos, en sus respectivos portales web institucionales.

5.3. Las Oficinas de Integridad Institucional o quien haga sus veces, tienen la responsabilidad de velar por la implementación, ejecución y el cumplimiento de la política referida a gestión de intereses.

ARTÍCULO 6 De la transparencia en la decisión pública

El proceso de decisión pública es transparente, por lo tanto, todas las actividades mencionadas en el artículo 4 de la presente Ley serán accesibles al público de acuerdo a los términos y en la forma establecidos en la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

TÍTULO III Gestor de intereses Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Del gestor de intereses

Se define como gestor de intereses a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolla actos de gestión de sus propios intereses o de terceros, en relación con las decisiones públicas adoptadas por los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 5 de la presente Ley.

ARTÍCULO 8 De las clases de gestores de intereses
ARTÍCULO 9 De las incompatibilidades y conflicto de intereses

No podrán ejercer la actividad de gestores de intereses:

  1. Los suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía;

  2. Los funcionarios de la administración pública, durante el ejercicio de sus funciones y hasta 12 (doce) meses después de haberlas concluido, en las materias en que hubieran tenido competencia funcional directa, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente Ley;

  3. Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas de derecho privado que participan en forma honoraria en los órganos colegiados de la administración pública;

  4. Los propietarios y directivos de medios de comunicación nacionales o extranjeros o sus empresas;

  5. El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad de las personas comprendidas en el inciso b) sólo con relación a materias que tengan competencia funcional directa del funcionario público, o estén bajo su responsabilidad exclusiva de decisión en el ejercicio de su función.

No constituye incompatibilidad o conflicto de intereses, en el caso de los designados en los incisos c) y d) cuando la gestión de intereses es propia.

ARTÍCULO 10 De los deberes del gestor de intereses

Son deberes del gestor de intereses:

  1. Observar las normas de ética en el desempeño de sus actividades;

  2. Informar a los organismos pertinentes sobre los actos de gestión de intereses que realice;

  3. Denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento o contravención de la presente Ley;

  4. Guardar secreto sobre las informaciones de carácter reservado a las que accedan por su actividad.

    Con excepción del conocimiento de acto ilícito, en cuyo caso procederá a realizar la denuncia pertinente;

    e)

  5. Otras que se indiquen en el reglamento de la presente Ley.

TÍTULO IV Del registro público de gestión de intereses Artículos 11 a 15
ARTÍCULO 11 Del registro público de gestión de intereses
ARTÍCULO 12 De la inscripción y registro de actos
ARTÍCULO 13 De la información contenida en el registro
ARTÍCULO 14 De los informes del gestor profesional
ARTÍCULO 15 De las obligaciones de la SUNARP y de las zonas registrales
TÍTULO V Obligaciones y prohibiciones de los funcionarios públicos Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16 Registro de Visitas en línea y Agendas Oficiales

16.1. Las entidades públicas previstas en el artículo 1 de esta Ley cuentan con un Registro de Visitas en Línea en formato electrónico en el que se consigna información sobre el nombre de la(s) persona(s) que realiza(n) la visita, su identificación, persona natural o jurídica a la que pertenece o representa, funcionario o servidor público a quien visita, cargo que este ocupa dentro de la entidad, motivo de la reunión, y hora de ingreso y salida.

La información que brinde el visitante a la entidad pública para el Registro de Visitas tiene carácter de Declaración Jurada.

La información contenida en el Registro de Visitas y en la Agenda Oficial de cada funcionario público previsto en el artículo 5 de la presente Ley, deberá publicarse en el portal web de cada entidad y en la Plataforma de Integridad.pe (http://www.peru.gob.pe/integridad), y se actualiza diariamente.

Los funcionarios o servidores públicos, a que se refiere el artículo 5 de la Ley, que detecten una acción de gestión de intereses por parte de una persona que no haya consignado dicho asunto en el Registro de Visitas, tienen el deber de registrar dicha omisión en el Registro.

16.2. Los funcionarios mencionados en el artículo 5, cuando tengan comunicación con los gestores de intereses, deben dejar constancia del hecho y el detalle de este en el registro respectivo conforme se establezca en el reglamento de la presente Ley. Los funcionarios pueden contar con asistencia administrativa para cumplir con el registro, lo que no implica el traslado de esta responsabilidad, la cual es personal e indelegable.

16.3. Los Funcionarios y Servidores Públicos mencionados en el artículo 5 de la presente ley, están prohibidos de atender actos de gestión de intereses fuera de la sede institucional. Excepcionalmente, los actos de gestión pueden realizarse fuera de la sede institucional siempre que sean programados previamente en la agenda oficial, en cuyo caso debe dejarse constancia del hecho y registrar la gestión conforme al reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 16-A De los Registros Preventivos

La Presidencia del Consejo de Ministros establece criterios y lineamientos para la implementación de registros preventivos.

ARTÍCULO 17 De la prohibición de liberalidades

Los funcionarios de la administración pública comprendidos en los alcances de la presente Ley están prohibidos de aceptar directa o indirectamente cualquier liberalidad de parte de los gestores de intereses o de los terceros en cuya representación actúen, de ser el caso.

La prohibición incluye obsequios, donaciones, servicios gratuitos, ofertas de cargos o empleos.

Las prohibiciones alcanzan al cónyuge del funcionario público, así como a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.

ARTÍCULO 18 De las excepciones

Para los fines de la presente Ley no se considerará liberalidad:

  1. Las contribuciones de origen lícito a favor de las campañas electorales, según la legislación pertinente;

  2. Los legados y donaciones a favor de entidades del Estado;

  3. Los materiales de información relativos a la actividad de la persona a favor de la cual se realiza la gestión, enviados a las oficinas de los funcionarios públicos tales como libros, revistas, documentos o cualquier otro material similar; así como capacitación, en la que se puede incluir movilidad, hospedaje y alimentación, debidamente sustentada y aprobada por el titular del pliego en la institución pública;

  4. Los reconocimientos o premios conferidos en concursos o eventos abiertos al público, así como las placas recordatorias, trofeos u otros artículos que sólo tengan valor conmemorativo;

  5. Muestras distribuidas con fines promocionales que posean un valor mínimo; y

  6. Otras que precise el reglamento de la presente Ley.

TÍTULO VI De las sanciones Artículos 19 a 22
ARTÍCULO 19 De las sanciones a los gestores de intereses
ARTÍCULO 20 Del Tribunal Administrativo Especial
ARTÍCULO 21 Potestad sancionadora
ARTÍCULO 22 De las sanciones a los funcionarios de la administración pública

Con independencia de lo prescrito en los artículos 393, 394, 397 y 401 del Código Penal y demás disposiciones aplicables a la lucha contra la corrupción, los funcionarios de la administración pública que incumplan o contravengan las obligaciones y deberes contenidos en la presente Ley serán pasibles de las acciones y sanciones que recomienden los órganos del Sistema Nacional de Control, incluyendo las disposiciones referentes a la Carrera Pública, del Procedimiento Administrativo General y demás que resulten pertinentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días naturales, posteriores a la publicación de su reglamento.

Segunda.- La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros es la encargada de elaborar el reglamento correspondiente, el cual será promulgado mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, en un plazo no mayor de 90 (noventa) días naturales a partir de la publicación de la presente Ley. El Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia.

Tercera.- El reglamento señalará las normas de ética que deberán observar los gestores de intereses en el desempeño de sus actividades.

Cuarta.- Dentro de los 30 (treinta) días naturales posteriores a la publicación del reglamento de la presente Ley se implementará el Registro Público de Gestión de Intereses a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), con cargo a su presupuesto institucional, sin demanda de recursos adicionales al Tesoro Público.

Quinta.- Deróganse y modifícanse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO

Presidenta del Consejo de Ministros

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