Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 3

REFERENCIA

ARTÍCULO 1

Toda mención que se haga en este Reglamento a "la Ley'' debe entenderse referida al Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM del 2 de junio de 1992 y a sus modificatorias.

COMPETENCIA DE FUNCION DE CONTROL

ARTÍCULO 2

El control del cumplimiento de lo establecido por el presente Reglamento y demás disposiciones afines son competencia del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería y del Registro Público de Minería.

FUNCIONES DE AUDITORIA E INSPECTORIA

ARTÍCULO 3

El proceso de fiscalización de las obligaciones dispuestas por la Ley y el presente Reglamento se efectuará a través de las Empresas de Auditoría e Inspectoría de conformidad con el Decreto Ley No. 25763 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-93-EM del 01 de marzo de 1993.

TÍTULO PRIMERO Actividades mineras y forma de ejercerlas Artículos 4 a 6
CAPÍTULO I Cateo y Prospección Artículos 4 y 5

CATEO DE AREAS LIBRES

ARTÍCULO 4

El cateo o la prospección en las áreas libres no requieren permiso para su ejercicio.

AREAS NATURALES PROTEGIDAS. IMPEDIMENTO DE CATEO

ARTÍCULO 5

No podrá realizarse labores de cateo o prospección en las áreas naturales protegidas a que se refiere el Capítulo Décimo del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo N° 613.

CAPÍTULO II Comercialización Artículo 6

PROCEDENCIA DE PRODUCTOS MATERIA DE TRANSACCIONES

ARTÍCULO 6

Para los fines del Artículo 4 de la Ley, en las transacciones o contratos de compra-venta de productos mineros, ambas partes, bajo responsabilidad, están obligadas a precisar la procedencia de dichos productos, identificando el derecho minero del cual ha sido extraído y/o especificando, en el caso de productos metalúrgicos, el certificado de Planta de Beneficio.

TÍTULO SEGUNDO Concesiones Artículos 7 a 51
CAPÍTULO I Concesiones Mineras Artículos 7 a 22

CONCESIONES MINERAS. FRANJAS FRONTERIZAS O DE TRASLAPE

ARTÍCULO 7

Por excepción en los casos en que por razones de frontera o en las franjas de traslape en las zonas 17, 18 y 19 de la Carta Nacional quede un espacio libre de forma y extensión que no permita establecer la Unidad Básica de medida superficial de la concesión minera a que se refiere el Artículo 11 de la Ley, podrá solicitarse áreas menores o mayores de cien (100) hectáreas, cuya forma podrá ser de una poligonal cerrada.

FRACCIONAMIENTO

ARTÍCULO 8

El fraccionamiento a que se refiere el último párrafo del Artículo 11 de la Ley procederá a solicitud de parte en el caso de concesiones con título inscrito en el Registro Público de Minería.

FRACCIONAMIENTO DE PETITORIO POR CUADRICULAS

ARTÍCULO 9

La autoridad minera podrá disponer el fraccionamiento de los petitorios que comprendan un conjunto de cuadrículas cuando exista superposición en alguna de las cuadrículas que quiebre la colindancia por un lado del conjunto de cuadrículas peticionadas, o cuando se renunciara a una (1) o más cuadrículas, que quiebren igualmente el conjunto de cuadrículas.

También se dispondrá el fraccionamiento de los denuncios cuando exista superposición de un derecho minero prioritario que quiebre la continuidad del área del denuncio siempre que el área fraccionada sea no menor de una (1) hectárea."

CONCESIONES A FRACCIONAR. REQUISITOS

ARTÍCULO 10

Las solicitudes de fraccionamiento derivadas de la concesión original se presentarán ante la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería con indicación del nombre de la concesión a fraccionar así como el de los derechos mineros que se van a originar y las coordenadas UTM de las cuadrículas o conjunto de cuadrículas que conforman la nueva concesión, adjuntando el recibo de pago por derecho de trámite.

INDICACIÓN DE GRAVAMEN - TRASLADO DE ESTADO DE PAGOS

ARTÍCULO 11

En la solicitud de fraccionamiento, división y/o acumulación se indicará si la concesión está hipotecada, cesionada, con contrato de opción o tiene cargas y/o gravámenes.

El estado del cumplimiento de pago del derecho de vigencia y penalidad en su caso, se trasladará a las concesiones divididas, fraccionadas y/o acumuladas.

En caso de existir deuda atribuible a la concesión original, ésta deberá ser pagada obligatoriamente en su totalidad para tener por pagado el derecho de vigencia y/o penalidad de la concesión original y de las concesiones originadas de su división fraccionamiento o acumulación. Este pago podrá hacerse proporcionalmente a través de las concesiones divididas o fraccionadas."

FORMACION DE EXPEDIENTE

ARTÍCULO 12

Previo los informes técnico y legal correspondientes y declarada la procedencia del fraccionamiento o de cada uno de los fraccionamientos, se ordenará al peticionario o titular para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario presente copias certificadas del expediente completo del petitorio o concesión original en número suficiente que permitan confeccionar los expedientes de cada una de las concesiones fraccionadas, asignándole el código correspondiente que será el mismo de la concesión original seguido de una letra mayúscula.

MODIFICACION DEL TÍTULO DE CONCESION

ARTÍCULO 13

Por resolución del Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero se procederá a modificar el título de la concesión original y a otorgar título sobre cada una de las áreas fraccionadas, debiendo constar copias autenticadas de estas resoluciones en el expediente de título de la concesión original, que se agregarán de oficio.

Las concesiones, producto del fraccionamiento o división, tienen la antigüedad del título de la concesión original, inclusive para efectos del cómputo de la penalidad.

Aprobado el fraccionamiento de petitorios en los casos dispuestos por la autoridad, cada uno de los expedientes que se originen, seguirá el procedimiento ordinario en el estado en que se encuentre hasta el otorgamiento del título de concesión minera.”

FRACCIONAMIENTO BAJO ASENTIMIENTO DE ACREEDOR

ARTÍCULO 14

En el caso de que la concesión estuviera hipotecada, cesionada o bajo contrato de opción, el fraccionamiento sólo procederá con el consentimiento escrito del acreedor hipotecario, o del cesionario, o del opcionista, según el caso, el que deberá constar en escritura pública.

Las cargas seguirán en la partida de los derechos mineros fraccionados, salvo documento en contrario suscrito por la parte a quien beneficia dicha carga.

INSCRIPCION DE CONCESIONES FRACCIONADAS

ARTÍCULO 15

La inscripción de cada una de las concesiones fraccionadas se efectuará en nueva partida registral debiendo hacer la anotación marginal correspondiente en la partida de la concesión original.

OTORGAMIENTO DE TÍTULO DE CONCESION. PRECISIONES

ARTÍCULO 16

Para efectos del artículo 12 de la Ley, las áreas de los derechos mineros formulados al amparo de legislaciones anteriores al Decreto Legislativo Nº 708 - Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero o bajo los alcances del artículo 12 de la Ley Nº 26615 - Ley del Catastro Minero Nacional, que cuenten con coordenadas UTM incorporadas al Catastro Minero Nacional, serán respetadas obligatoriamente por las concesiones mineras que se otorgue bajo el sistema de cuadrículas del procedimiento ordinario minero. En los títulos de estas últimas, se consignará las coordenadas UTM definitivas de los vértices que definen el área a respetar, además del nombre de la concesión, código único y extensión en hectáreas de las concesiones prioritarias.

No se otorgará títulos de concesión minera, bajo los alcances del artículo 12 de la Ley, por áreas libres que formen polígonos inferiores a 1 (una) hectárea, procediéndose de acuerdo al artículo 114 de la Ley.”

DECLARACION DE TRANSFORMACION DE CONCESION. INSCRIPCION

ARTÍCULO 17

La declaración de transformación de la concesión minera a sustancia distinta a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley, se presentará ante el Jefe del Registro Público de Minería, quien dictará la resolución del cambio de sustancia.

Tratándose de petitorios o concesiones metálicas ubicadas sobre áreas agrícolas intangibles, tierras rústicas de uso agrícola y áreas urbanas o de expansión urbana, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, previo a resolver sobre la transformación a no metálicas solicitará opinión favorable a las entidades que señala el Artículo 14 de la Ley.

La inscripción en el Registro Público de Minería se efectuará en mérito a copia certificada de la resolución pertinente.

INCORPORACION DE AREAS A SISTEMA DE CUADRICULAS

ARTÍCULO 18

Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley, el Registro Público de Minería incorporará a su sistema de cuadrícula las áreas a que se refiere dicho artículo, las que serán proporcionadas por cada una de las entidades responsables. La actualización será permanente.

DESMONTES, RELAVES Y ESCORIAS

ARTÍCULO 19

Los desmontes son parte accesoria de la concesión minera de la que proceden; y los relaves y escorias lo son de la concesión de beneficio de la que provienen, en tanto las mismas se encuentren vigentes.

PETITORIO FORMULADO PLURALMENTE

ARTÍCULO 20

En el caso de petitorio presentado por varias personas, la renuncia de una o más de ellas se formulará con firma legalizada y beneficiará a los demás peticionarios en forma proporcional.

FECHA LIMITE DE PETICION DE AREAS. MODIFICACION DE TITULO. PAGO DE DERECHO DE VIGENCIA

ARTÍCULO 21

El área o porción de área correspondiente a una concesión minera o denuncio peticionado hasta el 14 de diciembre de 1991, que cuente con resolución consentida de extinción y que se encuentre dentro de una cuadrícula de cien (100) hectáreas otorgada con posterioridad respetando aquel derecho prioritario, se incorporará al derecho de la referida cuadrícula.

La modificación del título correspondiente será de oficio y se notificará al titular de la cuadrícula.

El pago del derecho de vigencia por el área total incrementada se devengará a partir del año siguiente de recibida la notificación del Registro Público de Minería.

En caso que el área o porción de área cubriere totalmente una o más cuadrículas, las mismas serán declaradas de libre denunciabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

SUSTANCIAS RADIOACTIVAS

ARTÍCULO 22

El aprovechamiento de sustancias radioactivas está comprendido en la concesión minera metálica y se rige por lo dispuesto en la ley.

CAPÍTULO II Derecho de Vigencia Artículos 23 a 37

DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

ARTÍCULO 23

A opción del titular de actividad minera el derecho de vigencia y la penalidad en su caso, podrán ser pagados en dólares moneda de los Estados Unidos de América.

DEVOLUCION DE PAGO DE DERECHO DE VIGENCIA

ARTÍCULO 24

Procede la devolución del Derecho de Vigencia en los siguientes casos:

  1. Petitorios rechazados por haberse omitido en su presentación la identificación de la cuadrícula o cuadrículas solicitadas.

  2. Petitorios cancelados o reducidos conforme a lo prescrito en los Artículos 120 y 128 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería así como los petitorios cancelados o reducidos por superposición a Áreas Naturales Protegidas, áreas rústicas de uso agrícola, áreas arqueológicas, áreas de defensa nacional, proyectos especiales y en general a toda área restringida a la actividad minera."

  3. Petitorios declarados inadmisibles conforme al Artículo 14 del Reglamento de Procedimientos Mineros.

  4. Petitorios y/o concesiones en los que se haya duplicado el pago o efectuado éste en exceso.

  5. Derecho de Vigencia pagado sobre petitorios y/o concesiones ubicados en áreas en que, por razón de emergencia, declarada por la autoridad competente, está prohibido realizar, entre otras, actividad minera, durante un período mínimo de seis meses.

  6. Derecho de Vigencia pagado sobre petitorios y/o concesiones mineras ubicadas en áreas en las que se hayan producido eventos que califiquen como caso fortuito o fuerza mayor.

    Procede la devolución de la penalidad por las causales establecidas en los incisos d), e) y f), así como cuando se haya excluido a la concesión minera del listado de derechos aprobado por la Dirección General de Minería, de acuerdo al artículo 78 del presente Reglamento.”

    Para que proceda la devolución por penalidad por las causales establecidas en los incisos e) y f), la Dirección General de Minería deberá expedir la Resolución Directoral que excluya a la concesión minera del listado de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con acreditar la producción o la inversión mínima.”

    PETITORIOS RECHAZADOS - DEVOLUCIÓN

ARTÍCULO 25

Cuando se trate de petitorios cuyo trámite se encuentra a cargo del Gobierno Regional y en los que procede la devolución del derecho de vigencia, el peticionario solicitará la copia certificada de la resolución, y del certificado de consentimiento respectivo. Cuando se trate de petitorios con reducción, por haberse superpuesto a derechos prioritarios, no se requerirá el certificado de consentimiento.

El Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET, para todos los casos de devolución requerirá el recibo original de pago.

En el caso a que se refiere el inciso e) del artículo precedente, se requerirá además la constancia del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa, según corresponda; y tratándose de los eventos mencionados en el inciso f) del mismo artículo, la constancia expedida por autoridad competente y, en defecto de ella, la constatación que efectúe la Dirección General de Minería."

RECAUDOS, CERTIFICADOS DE DEVOLUCIÓN

ARTÍCULO 26

Los titulares de petitorios podrán solicitar al Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET la devolución del pago de derecho de vigencia debiendo acompañar los documentos referidos en el artículo anterior, según el caso, adjuntando el original del recibo de pago o boleta de depósito cuando ésta se encuentre en el Gobierno Regional, indicando el monto pagado a devolver y el área respecto de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas no concedidas."

CERTIFICADOS DE CREDITO. CARACTERISTICAS

ARTÍCULO 27

La devolución se realizará a través de un crédito por el importe del derecho de vigencia pagado objeto de la devolución, el mismo que constará en certificados que extenderá la Dirección General de Minería, los que serán INTRANSFERIBLES.

Las características del certificado serán las siguientes:

  1. Nominativos, a la orden de quien formuló el petitorio y tendrán vigencia por un (1) año;

  2. En US$ dólares y su valor mínimo será de doscientos dólares (US$ 200), y no generará intereses. Para los pequeños productores mineros el valor mínimo será de cien dólares (US$ 100) y no generará intereses. "Para los productores mineros artesanales el valor mínimo será de cincuenta dólares (US$ 50) y no generará intereses

  3. Numerados correlativamente y, en el caso de desdoble, para su identificación, al número del certificado se adicionarán letras, siguiendo el orden alfabético;

  4. Fecha de expedición y fecha de caducidad; y,

  5. Serán suscritos por el Director General de Minería y por el Director de Fiscalización.

DESDOBLAMIENTO

ARTÍCULO 28

Los certificados podrán ser desdoblados a solicitud del titular.

UTILIZACION EN NUEVO PAGO

ARTÍCULO 29

Los certificados podrán ser utilizados para el pago del derecho de vigencia cuando se formulen nuevos petitorios y para el pago anual correspondiente a concesiones mineras.

COMPENSACION DEL DERECHO DE VIGENCIA

ARTÍCULO 30

En los casos en que la Dirección General de Minería hubiere distribuido entre las entidades a que hace mención el Artículo 57 de la Ley el monto del derecho de vigencia objeto del crédito, efectuará su compensación contra futuras entregas que pudieren corresponder a cada una de esas entidades.

REGISTRO DE PAGOS

ARTÍCULO 31

La Dirección General de Minería abrirá un registro de los pagos del derecho de vigencia que sean objeto de crédito, anotando el nombre del titular, el desdoblamiento, si fuera el caso, y finalmente, su utilización por el titular hasta su cancelación o su caducidad.

INHABILITACION DE DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

ARTÍCULO 32

El derecho de vigencia y, en su caso la penalidad, que no fuere pagado dentro del plazo señalado en el Artículo 39 de la Ley no podrán ser habilitados por el titular en forma alguna. Tampoco podrá ser objeto de procedimiento de cobranza coercitiva por parte de la Autoridad.

PENALIDAD LEGALMENTE ESTABLECIDA

ARTÍCULO 33

La penalidad a que se hace referencia en el Artículo 59 de la Ley es la establecida por el Artículo 40 de la misma.

OPORTUNIDAD DE ABONO

ARTÍCULO 34

La penalidad a que se hace referencia en el Artículo 42 de la Ley deberá abonarse entre el 1 de enero y el 30 de junio del siguiente año a aquel en que el titular de la actividad minera dejara de producir según el parámetro establecido en el Artículo 38 de la Ley.

TIPO DE CAMBIO PARA ACREDITACION DE PRODUCCION MINIMA

ARTÍCULO 35

En el caso de ventas en moneda nacional, el tipo de cambio para acreditar la producción mínima anual a que se refiere el Artículo 38 de la Ley será el correspondiente al de venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el diario oficial "El Peruano'' en la fecha de emisión de la factura o liquidación correspondiente.

BENEFICIOS DE PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO

ARTÍCULO 36

Para gozar del beneficio a que se refieren los Artículos 39 y 40 de la Ley, el titular de la actividad minera necesariamente deberá poseer la condición de Pequeño Productor Minero antes del vencimiento del plazo para el pago del derecho de vigencia y de la penalidad, en su caso.

PAGO Y ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

ARTÍCULO 37

Los pagos por Derecho de Vigencia y/o Penalidad se realizarán desde el primer día hábil del mes de enero al 30 de junio de cada año, en las entidades del Sistema Financiero debidamente autorizadas por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET, utilizando el código único del derecho minero, en cuyo caso la acreditación será automática.

Los pagos por concepto del Derecho de Vigencia y/o Penalidad que se realicen con certificados de devolución vigentes, deberán presentarse hasta el 30 de junio en los Órganos Desconcentrados del INGEMMET o en su sede central, para lo cual el titular deberá presentar una solicitud indicando el código único y el nombre del derecho minero por el que se efectúa el pago, adjuntando los certificados originales. Si se paga el Derecho de Vigencia y/o Penalidad del derecho minero de un tercero, la solicitud deberá contar con la firma legalizada del titular del Certificado de Devolución.

El titular deberá acreditar el pago por Derecho de Vigencia y/o Penalidad sólo en los siguientes casos:

  1. Si se ha efectuado el pago sin utilizar el Código Único del derecho minero.

  2. Si el derecho minero se encuentra extinguido y no figura en el Padrón Minero Nacional, estando la resolución que declaró la extinción de dicho derecho cuestionada judicialmente.

Para que la acreditación antes indicada sea declarada admisible se presentará un escrito solicitándola, en la cual se deberá: (i) adjuntar las boletas originales del depósito íntegro adeudado en las cuentas autorizadas por el INGEMMET; e, (ii) identificar el derecho por el cual se efectúa el pago. La presentación del escrito referido se realizará hasta el 30 de junio de cada año en la sede central del INGEMMET u Órganos Desconcentrados.

De no presentarse la documentación exigida en el párrafo anterior y en el plazo indicado, el INGEMMET declarará inadmisible la acreditación, lo cual sólo podrá ser impugnado conjuntamente con la contradicción de la caducidad.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los pagos efectuados y acreditados fuera de plazo podrán ser objeto de reembolso de oficio por el INGEMMET.

CAPÍTULO III Concesiones de Beneficio Artículos 38 a 50

CONCESION DE BENEFICIO

ARTÍCULO 38

La concesión de beneficio podrá ser solicitada en área menor a cien (100) hectáreas, la que deberá tener la forma de una poligonal cerrada, debiéndose señalar las coordenadas UTM de cada uno de sus vértices.

DERECHO DE LA CONCESION

ARTÍCULO 39

La concesión de beneficio, a partir del título de la misma, otorga a su titular el derecho a realizar uno o más de los procesos minero metalúrgicos mencionados en el Artículo 17 de la Ley."

CONCESIONES DE FUNDICION O REFINAMIENTO. PLAZO

ARTÍCULO 40

Las concesiones de fundición y/o refinación solicitadas u otorgadas hasta el 14 de diciembre de 1991, se consideran como concesiones de beneficio, sin necesidad de trámite alguno.

DESTINO DE RELAVES Y ESCORIAS. MINERAL DE TERCERO

ARTÍCULO 41

Cuando se beneficien minerales de terceras personas, los relaves y/o escorias corresponden al concesionario de beneficio, sin costo alguno, salvo pacto en contrario.

INSTALACIONES ADICIONALES. AUTORIZACION

ARTÍCULO 42

Los titulares de la actividad minera requerirán la autorización de la Dirección General de Minería para el funcionamiento de las instalaciones adicionales y/o complementarias a las plantas de beneficio que tengan por objeto utilizar cualquier elemento resultante de su proceso minero-metalúrgico.

PLANTAS METALURGICAS MOVILES

ARTÍCULO 43

Para la operación de plantas metalúrgicas móviles o portátiles se requerirá el Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales.

Asimismo, el titular tendrá la obligación de comunicar previamente a la Dirección General de Minería el inicio de sus operaciones.”

CLASES

ARTÍCULO 44

Se consideran como plantas metalúrgicas móviles o portátiles para el efecto del Artículo anterior las siguientes:

  1. Plantas concentradoras de minerales montadas sobre plataformas rodantes, sobre bastidores deslizantes o unidades semiestacionarias, de acuerdo a las necesidades de operación que puedan comprender todo o parte de los procesos de chancado, molienda, flotación y filtrado.

  2. Plantas de lixiviación de cianuración sobre plataformas rodantes, bastidores deslizantes o unidades semiestacionarias.

  3. Plantas de lavado de gravas metalíferas y no metálicas que consten de todo o parte de los siguientes componentes: tolvas, chancadoras, fajas, molinos, bombas, jigs, mesas vibratorias y amalgamadoras, entre otros.

  4. Dragas de todos los tipos, aquellas que operan en estanques artificiales o sobre cursos de agua permanentes.

  5. Sistemas móviles de monitores de agua a alta presión.

SOLICITUD DE AUTORIZACION. REQUISITOS

ARTÍCULO 45

RESOLUCION. PLAZO

ARTÍCULO 46

OBSERVACIONES. SUBSANACIONES. PLAZOS. AUTORIZACION-ABANDONO

ARTÍCULO 47

En caso de ser observada la solicitud, el interesado tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar las subsanaciones pertinentes, luego del cual, dentro del plazo de quince (15) días hábiles y de ser satisfactorias las subsanaciones la Dirección General de Minería expedirá la autorización de funcionamiento de la planta.

En caso de que el titular no subsane las observaciones dentro del plazo concedido, se tendrá por abandonada la solicitud.

INSTALACION DE PLANTA Y AVISO DE OPERACION

ARTÍCULO 48

Notificada la resolución, el interesado procederá a instalar y a operar la planta portátil en el lugar proyectado, luego de lo cual pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección General de Minería a fin de que ésta compruebe el cumplimiento de las precitadas normas.

INSTALACIONES EN PROCESO. PLAZO DE ADECUACION

ARTÍCULO 49

Las plantas metalúrgicas móviles o portátiles, que se están instalando o se encuentran en operación, deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1994. En caso contrario serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

REUBICACION DE PLANTAS

ARTÍCULO 50

En los casos de plantas móviles o portátiles para su reubicación, cuando las condiciones originales cambien, el titular deberá solicitar a la Dirección General de Minería una nueva autorización de funcionamiento, proporcionando la información que señala el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV Concesiones de Labor General y Concesiones de Transporte Minero Artículo 51

CONCESIONES DE LABOR GENERAL Y TRANSPORTE. AREAS

ARTÍCULO 51

Las concesiones de labor general y de transporte minero podrán ser solicitadas en área menor a cien (100) hectáreas las que deberán tener la forma de una poligonal cerrada debiéndose señalar las coordenadas UTM de cada uno de sus vértices.

TÍTULO TERCERO El estado en la industria minera Artículos 52 a 54

AREAS DE NO ADMISION DE DENUNCIAS

ARTÍCULO 52

La declaración de áreas de no admisión de denuncios será transcrita al Registro Público de Minería para su incorporación al sistema de cuadrículas a que se refiere el Artículo 117 de la Ley.

TRANSFERENCIA. COMPUTO DE PLAZO. FORMALIDADES DE LEY

ARTÍCULO 53

El plazo a que se refiere el Artículo 26 de la Ley se computará a partir de la fecha en que se haya realizado la transferencia, debiendo cumplirse con las formalidades de ley para que se perfeccione dicha transferencia.

ADQUISICIONES POR SECTOR PUBLICO

ARTÍCULO 54

La transferencia a que se refiere el Artículo 26 de la Ley se inscribirá en el Registro Público de Minería en la partida de la concesión, sin el requisito de la inscripción previa del órgano o la dependencia del Sector Público Nacional en el Registro de Personas Jurídicas Mineras si no estuviere inscrita y no tuviere por objeto social realizar actividades mineras.

TÍTULO CUARTO Derechos comunes de los titulares de concesiones Artículos 55 a 59

USO MINERO GRATUITO

ARTÍCULO 55

Para efectos de lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 37 de la Ley, entiéndase por uso minero el derecho de utilizar el área superficial de la concesión para los fines propios de la actividad concedida.

CONCESIONES DE BENEFICIO EN AREAS SUPERFICIALES. CONCESIONES DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 56

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 37 de la Ley, el titular de concesiones mineras podrá solicitar concesiones de beneficio y transporte minero sobre las áreas superficiales de sus concesiones otorgadas. En los casos que terceros soliciten concesiones de beneficio y transporte minero sobre áreas superficiales de otras concesiones, será de aplicación el inciso 4) del Artículo 37 de la Ley.

RESOLUCIONES DE USO MINERO. INSCRIBIBLES

ARTÍCULO 57

Las resoluciones que se expidan en aplicación de los incisos 2), 4) y 6) del artículo 37 de la Ley deberán inscribirse en el Registro Público de Minería en la partida correspondiente a las respectivas concesiones. Las resoluciones que se otorguen de conformidad con los incisos 3) y 7) del artículo 37 de la Ley se inscribirán en el Registro Público de Minería en la partida correspondiente a concesiones y en el Registro de la Propiedad Inmueble.

DERECHO DE USO DE AGUAS

ARTÍCULO 58

El derecho de uso de aguas establecido en el inciso 8) del Artículo 37 de la Ley se regula por la Ley General de Aguas, su Reglamento y demás normas complementarias.

DERECHO DE INSPECCION DE LABORES COLINDANTES

ARTÍCULO 59

El derecho de inspección de que trata el inciso 10) del artículo 37 de la Ley se ejercerá de acuerdo al procedimiento de denuncias previsto en la Ley, salvo que el titular de la concesión minera a ser inspeccionada consienta libremente la inspección.

TÍTULO QUINTO Obligaciones de los titulares de concesiones Artículos 60 a 91
CAPÍTULO I En Concesiones Mineras Artículos 60 a 78

OBLIGACIONES DE TRABAJO E INVERSION

ARTÍCULO 60

El titular de concesión minera metálica acreditará el cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 38 de la Ley con las sustancias metálicas que se encuentren dentro del área concedida.

ACREDITACION DE OBLIGACIONES

ARTÍCULO 61

El titular de la concesión minera no metálica acreditará el cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 38 de la Ley con las sustancias no metálicas que se encuentren dentro del área concedida.

COMPUTO DE PRODUCCION. PLAZO ANUAL CALENDARIO

ARTÍCULO 62

La producción de sustancias minerales a que se refieren el numeral IV del Título Preliminar y el Artículo 38 de la Ley, se computa por año calendario, esto es del 01 de enero al 31 de diciembre.

PRESENTACION ANUAL DE FORMULARIO

ARTÍCULO 63

El formulario a que se refiere el último párrafo del Artículo 38 de la Ley se presentará anualmente ante la Dirección General de Minería, juntamente con la Declaración Anual Consolidada (DAC).

DECLARACION JURADA

ARTÍCULO 64

Para el fin referido en el Artículo anterior, la Dirección General de Minería, mediante Resolución Directoral publicada en el Diario Oficial "El Peruano'', aprobará el formulario que, bajo la forma de Declaración Jurada, será presentado por cada concesión minera o por cada Unidad Económica Administrativa (UEA).

RECAUDOS

ARTÍCULO 65

Al formulario indicado en el Artículo anterior, se adjuntarán los siguientes documentos:

  1. Relación de derechos mineros con indicación en su caso de la Unidad Económica Administrativa (UEA) de la que forman parte, de donde provienen los minerales materia de la liquidación de venta.

  2. Copia de la Resolución que otorga la concesión, en su caso, Auto de Amparo.

  3. Constancia de la inscripción registral del contrato de transferencia o de cesión de la concesión o concesiones mineras correspondientes.

  4. Copia de la resolución de constitución de la Unidad Económica Administrativa (UEA), o acreditar que se ha producido la aprobación ficta.

  5. Liquidaciones de venta correspondientes al año que se informa.

Salvo que sean modificados los documentos indicados en los incisos b) y d) de este Artículo, éstos se presentarán por una sola vez.

ACREDITACION DE PRODUCCION UEA

ARTÍCULO 66

En el caso de titulares de concesiones o Unidades Económicas Administrativas (UEA), cuya producción sea destinada a sus operaciones de fundición y/o refinación, la misma se acreditará con una declaración jurada que detalle la valorización de los productos, de acuerdo con las condiciones internacionales usuales. Las liquidaciones de venta de los productos finales se anexarán a la correspondiente DAC.

En el caso de titulares mineros de sustancias no metálicas, que vendan productos terminados, la documentación requerida en el inciso e) del Artículo anterior estará constituida por las facturas correspondientes.

La Dirección General de Minería establecerá el sistema de evaluación de las mismas.

PENALIDAD

ARTÍCULO 67

El titular que no cumpla con la producción a que se refiere el Artículo 38 de la Ley estará sujeto a la penalidad señalada en el Artículo 40 de la Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 41 de la misma. Procede la acreditación extemporánea de la producción o de la inversión. mínima, previo pago de una multa de una (1) UIT por cada concesión/año y siempre que la concesión no cuente con resolución de extinción consentida.”

COMPUTO DE PLAZO. NOVENO AÑO

ARTÍCULO 68

El primer semestre del noveno (9) año a que se refiere el Artículo 40 de la Ley, concordante con la Décimo Tercera Disposición Transitoria de la Ley, es el primer semestre del año 2001 para los titulares de denuncios y de concesiones mineras que se hayan formulado hasta el 14 de diciembre de 1991.

ESPECIFICACION DE INVERSION. ACREDITACION

ARTÍCULO 69

La inversión a que se refiere el Artículo 41 de la Ley consiste en inversiones en estudios topográficos, geodésicos, geológicos, geoquímicos, metalúrgicos, geofísicos y de factibilidad en labores consistentes en trincheras, perforación diamantina, trabajos subterráneos, muestreos y construcción de vías de acceso, puertos, ferrocarriles, aeropuertos, instalación de campamentos, viviendas y demás obras de infraestructura y, en general, toda inversión requerida para el inicio de la etapa de producción, como pago de sueldos, salarios y beneficios sociales en general, honorarios y gastos conexos, adquisición o arrendamiento de maquinaria y equipo, adquisición de insumos y similares.

Esta inversión deberá acreditarse con una declaración jurada refrendada por un auditor contable externo que se presentará juntamente con copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta.

PENALIDAD POR DEJAR DE PRODUCIR

ARTÍCULO 70

La penalidad establecida por el Artículo 42 de la Ley es aplicable a partir del primer semestre del noveno año a que se refiere el Artículo 40 de la Ley.

ARCHIVO DE MUESTREOS Y/O TESTIGOS

ARTÍCULO 71

71.1. El archivo de muestreos y/o testigos a que se refiere el artículo 43 de la Ley se llevará en la etapa de exploración.

El titular de la actividad minera tiene la obligación de llevar el archivo físico desde el inicio de la etapa de exploración hasta el inicio de la etapa de producción o hasta la extinción de la concesión minera, lo que ocurra primero.

71.2. El archivo de muestreos y/o testigos deberá contener la siguiente información:

  1. Concesión minera: Denominación y ubicación geopolítica y catastral de la concesión minera y del proyecto de exploración.

  2. Perforación realizada: Datos de ubicación física del sondaje de perforación o de la toma de muestra, según el caso: lugar, paraje, distrito, provincia, departamento, coordenadas UTM, indicando Datum y señalando su rumbo, inclinación, profundidad, diámetro y método de perforación (diamantina o RCD).

  3. Geología de superficie: Datos referidos a observaciones geológicas, especialmente tipo de roca, alteración, mineralogía, dataciones, regolito, y observaciones de vetas o cuerpos, estructura, entre otros.

  4. Geoquímica de superficie: Datos de análisis geoquímico de sedimentos.

  5. Vetas aflorantes: datos de orientación, tamaño y mineralogía de vetas.

  6. Ubicación física actualizada del archivo físico de testigos de perforación.

71.3 El titular de la actividad minera antes mencionado debe poner en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas, la información referida en el numeral 71.2, a través del formato que se apruebe por Resolución Directoral de la Dirección General de Minería. La información indicada tendrá el carácter de confidencial y será presentada en el mismo plazo y bajo las mismas disposiciones referidas al procedimiento de presentación de la Declaración Anual Consolidada (DAC), aplicándose las sanciones por su incumplimiento.

71.4. Para fines de implementar un Sistema de Información Geológico Minero Nacional y enriquecer la Carta Geológica Nacional, el titular de la actividad minera a que se refiere el numeral 71.1, debe poner a disposición del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET, respecto a sus concesiones mineras que se extingan y dentro del año siguiente al de la fecha en que la resolución que apruebe la extinción de la concesión o concesiones mineras haya quedado consentida o ejecutoriada, toda la información de muestreos y/o testigos realizada en la concesión minera a que se refiere el numeral 71.2., incluyendo mineralización y leyes por tramos de la perforación, información geoquímica superficial de rocas, suelos, estudios técnicos geológicos, geoquímicos, geofísicos, hidrogeológicos, geoambientales y otros realizados en el marco de las actividades de exploración. La comunicación se hará en el formato que se apruebe para tal fin, mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Minería.”

CAUSAL DE CADUCIDAD

ARTÍCULO 72

El titular de concesión minera que no pague en su oportunidad el derecho de vigencia o la penalidad en dos (2) años consecutivos, incurre en causal de caducidad.”

REGULARIZACIÓN DEL PAGO DEL DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

ARTÍCULO 73

Para los efectos de la regularización a que se refiere el primer párrafo del artículo 59 de la Ley, los montos pagados por derecho de vigencia o penalidad por el año corriente, se imputarán automática e indistintamente al monto y concepto adeudado en el año anterior por cualquiera de dichos conceptos.

PAGO DIMINUTO DE DERECHO DE VIGENCIA O PENALIDAD

ARTÍCULO 74

La Dirección General de Minería a partir del segundo año, observará el pago diminuto del derecho de vigencia y/o de la penalidad, en su caso, la que deberá notificar al titular en el domicilio señalado en el formato aprobado por dicha Dirección General, para que en un plazo de diez (10) días hábiles de notificado cumpla con acreditar haber subsanado dicho pago.

Vencido el plazo se tendrá por no cumplida la obligación a que se refiere el Artículo 39 de la Ley.

Para los fines del presente artículo, considérase Pago Diminuto cuando el mismo, realizado en moneda nacional, comprende menos del noventisiete por ciento (97%) del monto de la obligación que corresponda según lo establecido en el Artículo 16 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM de 7 de setiembre de 1992." (1) ''El límite inferior del pago diminuto será de noventicinco por ciento (95%) en moneda nacional. No se admite pago diminuto en dólares moneda de los Estados Unidos de América.

La diferencia del tres por ciento (3%) o menos que pudiera quedar pendiente según lo previsto en el párrafo anterior, será descontada, a su equivalente en US dólares, del pago del Derecho de Vigencia del año siguiente, aplicándose a este último año lo establecido en el párrafo anterior y así sucesivamente. El mismo principio será de aplicación en el pago de la penalidad a que se refiere el Artículo 40 del Texto Unico Ordenado.

Para el caso del pago del Derecho de Vigencia realizado al formular el petitorio, la diferencia del tres por ciento (3%) o menos deberá cancelarse antes del otorgamiento del título correspondiente, o se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquiera que ocurra primero.

Si se hubiera pagado el Derecho de Vigencia o penalidad de acuerdo al monto señalado expresamente en el Padrón Minero, y el INGEMMET estableciera posteriormente, que corresponde pagar un monto mayor, se requerirá al titular para que en un plazo de 15 días hábiles, pague y acredite el pago del monto faltante, bajo apercibimiento de tenerse por no pagado el concepto correspondiente. Este requerimiento es impugnable sin efecto suspensivo. El Consejo de Minería acumulará los expedientes que se eleven relacionados con el incumplimiento de pago.

RELACION DE PETITORIOS, CONCESIONES Y DENUNCIOS

ARTÍCULO 75

INFORMACIÓN SOBRE NO PAGO DEL DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

ARTÍCULO 76

76.1 El Registro de Pagos de derecho de vigencia y penalidad es de acceso público, gratuito y de actualización permanente, a través de la página web del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico-INGEMMET.

76.2 Conforme al Registro de Pagos de derecho de vigencia y penalidad, la Dirección de Derecho de Vigencia pone a disposición de los administrados, a través de la página web del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico-INGEMMET, lo siguiente:

  1. El listado de los derechos mineros cuyos titulares no han cumplido con el pago oportuno del derecho de vigencia, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año;

  2. El listado de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con el pago oportuno de la penalidad, dentro de los treinta días naturales siguientes de recibido el listado que la Dirección General de Minería remite conforme al artículo 78 del presente Reglamento.

76.3 La Dirección de Derecho de Vigencia, en caso corresponda, actualiza los listados mencionados en el párrafo 76.2 en el Registro de Pagos indicado, e informa a los administrados de dicha actualización a través de la página web de INGEMMET, el último día hábil del mes.”

MODIFICACIÓN AL REGISTRO DE PAGOS DEL DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

ARTÍCULO 77

77.1 A partir de la publicación y actualización de los listados a que se refiere el artículo 76 del presente Reglamento, los titulares o cesionarios de derechos mineros pueden, en cualquier momento, solicitar a la Dirección de Derecho de Vigencia la modificación del Registro de Pagos del derecho de vigencia y penalidad.

77.2 Las solicitudes de modificación al Registro de Pagos de derecho de vigencia y penalidad u otras solicitudes respecto del no pago, son resueltas por el Presidente del Consejo Directivo de INGEMMET, previo informe de la Dirección de Derecho de Vigencia. Lo resuelto sólo puede ser impugnado ante el Consejo de Minería, con la resolución de caducidad que corresponda.

77.3 Las solicitudes de modificación del Registro de Pagos de derecho de vigencia y penalidad u otras solicitudes respecto del no pago del segundo año o más se resuelven, en caso de improcedencia, con la Resolución que declara la caducidad.”

REMISIÓN DE RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE PENALIDAD. OBJETO

ARTÍCULO 78

La Dirección General de Minería dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para la acreditación de la producción o inversión mínima, remitirá al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, el listado de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con acreditar la producción o la inversión mínima y la Resolución Directoral que lo aprueba, a efecto de:

  1. Anexarla a los expedientes correspondientes.

  2. Actualizar en la Base de Datos del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, los derechos que no han cumplido con efectuar el pago de la penalidad de dicho año.”

CAPÍTULO II Agrupamiento Artículos 79 a 87

PETICIONARIO DE UEA. REQUISITOS

ARTÍCULO 79

El peticionario de una Unidad Económica Administrativa (UEA) deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) Se presentará por escrito a la Dirección General de Minería indicando:

1.1) El nombre de la Unidad Económica Administrativa (UEA) con indicación de la clase de sustancia de las concesiones.

1.2) Ubicación: Paraje, distrito, provincia y departamento; descripción del punto del centro del círculo y de su ubicación.

El centro del círculo será fijado mediante coordenadas UTM.

1.3) Relación de todas las concesiones mineras, petitorios y denuncios que integran la Unidad Económica Administrativa (UEA) con indicación de su padrón, partida o códigos, respectivamente, y su extensión.

2) A la solicitud, deberá acompañarse los siguientes documentos:

2.1) Copia simple de la resolución del otorgamiento de la concesión, si en alguna de las concesiones mineras se hubiese formulado renuncia a parte de su área, se presentará copia fotostática de la resolución respectiva.

2.2) Plano de la Unidad Económica Administrativa (UEA) a escala adecuada.

En el plano se graficará el radio del círculo de la Unidad Económica Administrativa (UEA), el perímetro de cada una de las concesiones mineras componentes de la unidad con indicación de las coordenadas UTM de los vértices de la cuadrícula o cuadrículas que lo integran.

Igualmente, en el plano se indicará el nombre de la Unidad Económica Administrativa (UEA), nombre del titular, parajes, distrito, provincia, departamento y región, clase de sustancias, el área de cada una de las concesiones mineras y el área total de las concesiones y denuncios que integran la Unidad Económica Administrativa (UEA).

El plano deberá ser firmado por un Ingeniero de Minas o Geólogo, Colegiado.

OBSERVACION. PLAZO. SUBSANACION. PLAZO. ABANDONO

ARTÍCULO 80

La solicitud de la Unidad Económica Administrativa (UEA) que se presente con omisión de los requisitos indicados en el Artículo anterior, será observada por la Dirección General de Minería dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su presentación, otorgándose al titular un plazo de quince (15) días para su subsanación. Vencido dicho plazo sin que el interesado hubiese subsanado la observación la solicitud se considerará en abandono, archivándose el expediente, sin perjuicio que el titular pueda solicitar nuevamente la constitución de la Unidad Económica Administrativa (UEA).

APROBACION AUTOMATICA. CASOS DE OBJECION

ARTÍCULO 81

Transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el Artículo anterior sin que la Dirección General de Minería hubiere observado la solicitud, ésta se tendrá por aprobada automáticamente.

La aprobación antes indicada permitirá al titular cumplir con las obligaciones de Ley, respecto de sus concesiones mineras agrupadas.

La autoridad minera podrá objetar el agrupamiento con posterioridad a su aprobación ficta, únicamente respecto de las concesiones mineras que se encuentran en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando el área de las concesiones mineras que se encuentren parcialmente fuera del círculo sea mayor al treinta por ciento (30%) del área total de las concesiones.

  2. Cuando la suma de las áreas de las concesiones mineras exceda la superficie del círculo.

  3. Cuando no sean de la clase para la cual ha sido solicitada la Unidad Económica Administrativa (UEA).

  4. Cuando no se acredite título suficiente.

APROBACION EXPRESA O FICTA. EFECTOS

ARTÍCULO 82

La aprobación expresa o ficta de la constitución de la Unidad Económica Administrativa (UEA), autoriza al titular, a cumplir con las obligaciones de ley como agrupamiento, a partir del ejercicio de su aprobación.

CONFORMACION DE LA UEA

ARTÍCULO 83

La Unidad Económica Administrativa (UEA) debe conformarse con concesiones mineras de un mismo titular de actividades mineras, incluidas las concesiones mineras cesionadas acreditadas con la respectiva constancia de inscripción del contrato de cesión en el Registro Público de Minería.

INCLUSION Y EXCLUSION DE NUEVAS CONCESIONES A UEA CONSTITUIDA. REQUERIMIENTOS

ARTÍCULO 84

Dictada la resolución de constitución de Unidad Económica Administrativa (UEA), u operada la autorización ficta, se podrá incluir dentro de la Unidad nuevas concesiones mineras cesionadas y/o adquiridas, así como excluir de la Unidad aquellas concesiones mineras que la hayan integrado, sea a solicitud de parte o por transferencia, cesión o extinción de las mismas.

Para la inclusión y/o exclusión de concesiones mineras de la Unidad Económica Administrativa (UEA), se requiere adjuntar a la solicitud los siguientes documentos:

  1. Inclusión:

    a.1) Título de la concesión minera a agrupar y documentos que acrediten su titularidad o calidad de cesionario debidamente inscritas en el Registro Público de Minería.

    a.2) Plano de la Unidad Económica Administrativa (UEA) reformada.

  2. Exclusión:

    b.1) Plano de la Unidad Económica Administrativa reformada.

    El trámite para la modificación de Unidad Económica Administrativa (UEA) se regirá por lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del presente Reglamento.

    CONSTITUCION DE UEA

ARTÍCULO 85

La constitución de Unidad Económica Administrativa (UEA) no supone la vigencia de las concesiones mineras que la integran.

PRODUCCION O INVERSION. EFECTO ESPECIFICO

ARTÍCULO 86

Lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley se establece sólo para efectos del cumplimiento de la obligación de producción prevista en el Título VI de la Ley.

INSCRIPCION DE RESOLUCION DE UEA

ARTÍCULO 87

De conformidad con el Artículo 104 de la Ley, la Resolución que apruebe o modifique, según sea el caso, la Unidad Económica Administrativa (UEA) podrá ser inscrita en la partida de la concesión correspondiente.

CAPÍTULO III En Concesiones de Beneficio, de Labor General y Transporte Minero Artículo 88

OBLIGACIONES DE TITULAR DE CONCESIONES DE BENEFICIO, LABOR GENERAL Y TRANSPORTE

ARTÍCULO 88

Son obligaciones de los titulares de concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero:

1) Presentar la Declaración Anual Consolidada (DAC) a que se refiere el Artículo 50 de la Ley.

2) El pago del derecho de vigencia se hará teniendo como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al mes de enero del año que corresponda.

CAPÍTULO IV Obligaciones Comunes Artículos 89 a 91

DECLARACION ANUAL CONSOLIDADA

ARTÍCULO 89

La Declaración Anual Consolidada (DAC) será presentada ante la Dirección General de Minería por el titular de actividades mineras por cada Unidad Económica Administrativa (UEA), y en caso no tenga UEA se presentará una Declaración anexa indicando las concesiones mineras y/o denuncios que tenga el titular.

INSPECCION OCULAR. EXTRACCION INDEBIDA

ARTÍCULO 90

Para los efectos del artículo 52 de la Ley se establece el siguiente procedimiento:

  1. El Director de Fiscalización Minera dispondrá la realización de una inspección ocular dentro del plazo de diez (10) días de conocido el hecho, la que podrá ser efectuada por un funcionario o por un perito debidamente registrado.

  2. La inspección ocular comprenderá el levantamiento topográfico de las labores materia de la extracción para la cubicación y valorización de las sustancias extraídas. Se identificará a los infractores que se encuentren en el área, y en su caso, a las personas que aprovechan económicamente de la extracción, para lo cual se tomará declaraciones juradas a los manifestantes. De no encontrarse personas extrayendo el mineral se procederá a identificar a estas últimas, indicando las evidencias pertinentes.

  3. En el caso de terrenos con propietario conocido, en cuya área se viene realizando la extracción, adicionalmente, se identificará al propietario, con la información registral y/o municipal correspondiente o cualquier otro medio eficaz que demuestre su calidad de propietario, incluyéndosele entre los responsables de la extracción indebida, salvo que demuestre haber formulado denuncia por la extracción o que cuenta con el permiso de la Municipalidad respectiva para la remoción de material con fines de construcción o remodelación en su predio u otro permiso expedido por autoridad competente.

  4. El informe de la inspección ocular será presentado ante la Dirección de Fiscalización Minera en un plazo no mayor de diez (10) días calendario de realizada, con el informe de ésta, la Dirección General de Minería resolverá determinando la extracción ilícita y a los responsables.

  5. Consentida la resolución o confirmada por el Consejo de Minería, se elevará lo actuado al Despacho Ministerial para que se expida la resolución que autorice al Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y Minas la interposición de las acciones legales que correspondan. En el respectivo proceso el Procurador debe solicitar al Juez se dicten las medidas del caso que permitan recuperar el mineral o el valor de éste”.

ENTREGA DE INFORMACION PERMANENTE

ARTÍCULO 91

Los titulares de actividad minera presentarán mensualmente a la Dirección General de Minería la información necesaria para elaborar las encuestas estadísticas minero-metálica, minero no-metálica y de producción metalúrgica.

Por Resolución Directoral se aprobarán los formularios correspondientes.

TÍTULO SEXTO Distribucion de ingresos del estado Artículos 92 a 95

DISTRIBUCIÓN DEL DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

ARTÍCULO 92

La determinación de los montos a distribuir por Derecho de Vigencia y/o Penalidad y su distribución será efectuada por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET, en los porcentajes y entre los beneficiarios determinados por Ley.

El Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET mediante resolución que emitirá dentro de los 15 días últimos del mes siguiente, asignará dichos montos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley.

La transferencia de los ingresos percibidos por concepto de Derecho de Vigencia y/o penalidad será efectuada por el Banco de la Nación, haciéndose los depósitos en las cuentas que el Banco abrirá para tal fin a los beneficiarios."

PORCENTAJE DE DISTRIBUCION Y PROPORCIONALIDAD

ARTÍCULO 93

El cuarenta por ciento (40%) a que se refiere el inciso a) del Artículo 57 de la Ley, será distribuido entre las municipalidades provinciales respecto del monto total del hectareaje de los petitorios, denuncios y concesiones que hayan pagado el derecho de vigencia o la penalidad, ubicadas dentro de su jurisdicción.

En caso que los petitorios, denuncios o concesiones se localicen en dos (2) o más circunscripciones de municipalidades provinciales, el ingreso que les corresponde será distribuido en forma proporcional del área del petitorio o concesión que se superpone a las circunscripciones territoriales de las Municipalidades Provinciales, para lo cual la Dirección General de Minería hará el cálculo proporcional que corresponda.

UTILIZACION DE RECURSOS GENERADOS POR DERECHOS DE VIGENCIA

ARTÍCULO 94

La utilización de los recursos correspondientes al derecho de vigencia o penalidades asignados a los Concejos Provinciales está sujeta a lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de las Municipalidades.

UTILIZACION DE RECURSOS OBTENIDOS POR INGEMMET

ARTÍCULO 95
TÍTULO SETIMO Extincion de concesiones y su destino Artículos 96 a 106
CAPÍTULO I Extinción Artículos 96 a 100

EXTINCION DE CONCESIONES. DECLARACION

ARTÍCULO 96

La extinción de los denuncios, petitorios y concesiones mineras será declarada, por Resolución del Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET o el Director de Concesiones Mineras, según corresponda y se notificará conforme al artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

La caducidad por falta de pago del Derecho de Vigencia o penalidad será declarada por el Presidente del INGEMMET por Resolución Colectiva, la que será notificada mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano, debiendo anexarse copia de la resolución a cada expediente de título, con indicación de la fecha de su publicación.

En los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 76 del presente Reglamento, la Resolución de caducidad podrá ser expedida en forma individual, pudiendo ser notificada por correo certificado, conforme al artículo 161 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92- EM, en lugar de la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el párrafo precedente.”

El expediente de la concesión minera cuya caducidad deba ser declarada, será remitido por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET a la Autoridad Regional o viceversa, dependiendo de la condición de su titular o titulares, a fin de que sea declarada por la autoridad competente. Tratándose de petitorios mineros en trámite, la declaración de caducidad es competencia de la Autoridad que tenga a su cargo el trámite del expediente. Las impugnaciones deben ser presentadas ante la autoridad que declaró la caducidad.

CANCELACION DE PETITORIOS Y DENUNCIOS. DECLARACION

ARTÍCULO 97

Por excepción, la cancelación de los petitorios y denuncios que se formulen sobre áreas ocupadas por denuncios, petitorios y concesiones mineras prioritarias, será declarada por el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, de conformidad con el Artículo 120 de la Ley.

EXTINCION DE CONCESIONES DE BENEFICIO, LABOR GENERAL Y TRANSPORTE MINERO. DECLARACION

ARTÍCULO 98

La extinción de concesiones de beneficio, labor general y transporte minero se efectuará por resolución del Director General de Minería, notificándose conforme a Ley, y no será objeto de publicaciones de libre denunciabilidad.

SUPERPOSICION DE AREAS. CANCELACION. CASOS

ARTÍCULO 99

Cuando la superposición ocurra sobre las áreas a que se refiere el Artículo 22 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo No. 018-92-EM y no se hubiera otorgado la autorización correspondiente o cuando el derecho minero resulte inubicable, la cancelación será resuelta por el Jefe del Registro Público de Minería.

PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LAS EXTINCIONES

ARTÍCULO 100

El área técnica de la Oficina de Concesiones Mineras procesará las extinciones a que se refiere el Artículo anterior de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Los derechos mineros peticionados con anterioridad al 14 de diciembre de 1991, que se extingan y cuya área se encuentre dentro de una cuadrícula libre, serán excluidos del sistema de cuadrículas.

  2. Los derechos mineros peticionados con anterioridad al 14 de diciembre de 1991, que se extingan y cuya área se encuentre dentro de una cuadrícula titulada deberán ser informados para que se proceda de conformidad con el Artículo 21 del presente Reglamento.

  3. Si la extinción corresponde a un petitorio o concesión otorgada en el sistema de cuadrículas, procederá a bloquear el área identificando su calidad de extinguida y procederá a suspender el bloqueo el día anterior a la fecha en que el área será re-denunciable.

CAPÍTULO II Caducidad Artículos 101 a 104

CAUSAL DE CADUCIDAD

ARTÍCULO 101

El Artículo 59 de la Ley es aplicable al petitorio.

PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD

ARTÍCULO 102

102.1 Considerando la información obtenida del Registro de Pagos de derecho de vigencia y penalidad, la Dirección de Derecho de Vigencia elabora el informe sustentatorio de caducidad por no pago de derecho de vigencia y lo remite a la Dirección de Concesiones Mineras.

102.2 Dentro del mes siguiente de recibido el informe sustentatorio indicado en el párrafo 102.1, la Dirección de Concesiones Mineras remite al Presidente del Consejo Directivo del INGEMMET los expedientes de las concesiones, denuncios y petitorios incursos en causal de caducidad, con el proyecto de Resolución correspondiente.

102.3 Las solicitudes referidas a cumplimiento de pagos, actualizaciones o modificaciones al Registro de Pagos; así como las caducidades por el no pago de penalidad, son sustentadas por la Dirección de Derecho de Vigencia, la cual remite los expedientes al Presidente del Consejo Directivo del INGEMMET con el proyecto de Resolución correspondiente.

102.4 El Presidente del Consejo Directivo del INGEMMET declara la caducidad de los petitorios, denuncios o concesiones mineras dentro de los quince días hábiles siguientes de remitido el proyecto de Resolución correspondiente; y, remite a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP, en cada caso, copia certificada de la Resolución de caducidad debidamente consentida o ejecutoriada, para que la Oficina Registral competente proceda a su inscripción.

102.5 En el caso de concesiones mineras y petitorios bajo el ámbito de los Gobiernos Regionales, el Presidente del Consejo Directivo del INGEMMET informa al Gobierno Regional los derechos mineros incursos en causal de caducidad, adjuntando el informe sustentatorio de la Dirección de Derecho de Vigencia que evalúe, en su caso, las solicitudes que se hubieran presentado respecto al cumplimiento de pagos de derecho vigencia y penalidad. El Gobierno Regional declara la caducidad correspondiente dentro de los quince días calendario siguientes de recibida la comunicación del INGEMMET.”

SUPERPOSICION DE AREAS. CANCELACION. ORGANISMO COMPETENTE

ARTÍCULO 103

Cuando la superposición ocurra sobre las áreas a que se refiere el Artículo 22 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM del 7 de setiembre de 1992, y no se hubiere otorgado la autorización correspondiente o cuando el derecho minero resulte inubicable, la cancelación será resuelta por el Jefe del Registro Público de Minería.

AREAS DE LIBRE DENUNCIABILIDAD

ARTÍCULO 104

La exclusión de las áreas extinguidas de libre denunciabilidad del Sistema de Cuadrículas, a que se refiere el Artículo 117 de la Ley, se efectuará por la Oficina de Concesiones Mineras el día anterior a las fechas señaladas en la última parte del primer párrafo del Artículo 102 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III Abandono Artículo 105

ABANDONO

ARTÍCULO 105

El abandono será declarado por el Jefe del Registro Público de Minería. Para tal efecto, verificado el incumplimiento de cualquiera de los plazos señalados en las normas del procedimiento aplicable al título en formación, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras elevará el expediente con el proyecto de resolución respectiva, en un plazo no mayor de quince (15) días.

CAPÍTULO IV Destino Artículo 106

PUBLICACION DE AREAS DE LIBRE DENUNCIABILIDAD

ARTÍCULO 106

La publicación de la relación de las áreas de libre denunciabilidad prevista en el Artículo 65 de la Ley se hará en el Diario Oficial "El Peruano'', bastando para ello el oficio que, con tal fin, le dirigirá el Jefe del Registro Público de Minería. La publicación se hará, por una sola vez, en los meses de marzo, junio y setiembre, permitiéndose el petitorio de dichas áreas a partir del primer día útil de los meses de mayo, agosto y noviembre, respectivamente.

La publicación de libre denunciabilidad de los derechos mineros declarados caducos por falta de pago del Derecho de Vigencia o penalidad, se efectuará la última semana del mes siguiente de publicada la resolución de caducidad. Estas áreas podrán peticionarse a partir del primer día hábil, luego de vencido el mes inmediatamente posterior a su publicación de libre denunciabilidad”.

Sólo procederá la rectificación de la publicación de libre renunciabilidad cuando se trate de petitorios o concesiones cuyo procedimiento de extinción no haya concluido.

TÍTULO OCTAVO Pequeños productores mineros Artículos 107 a 115

PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO. HECTAREAJE

ARTÍCULO 107

MAXIMO HECTAREAJE

ARTÍCULO 108

DETERMINACION DE LOS MAXIMOS DE PRODUCCION

ARTÍCULO 109

RECEPCION DE LA DECLARACION JURADA ANUAL

ARTÍCULO 110

ACREDITACION DE INVERSION EN PERIODO DE PARA

ARTÍCULO 111

ADQUISICION DE LA CONDICION DE PEQUEÑO PRODUCTOR. PERDIDA DE LA MISMA

ARTÍCULO 112

ACREDITACION DE LA CONDICION

ARTÍCULO 113

CALIFICACION Y RENOVACION DE CONDICION. EVALUACION. PROCESO

ARTÍCULO 114

INCUMPLIMIENTO DE LIMITES DE PRODUCCION

ARTÍCULO 115
TÍTULO NOVENO Jurisdiccion minera Artículos 116 a 127
CAPÍTULO I Consejo de Minería Artículos 116 a 121

FIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 116

El procedimiento administrativo concluye con la resolución del Consejo de Minería.

Sólo podrán someterse a la acción contencioso administrativa a que se refiere el Artículo 157 de la Ley, las resoluciones del Consejo de Minería que causen estado.

PLAZO DE NOTIFICACION. VISTA DE CAUSA

ARTÍCULO 117

El Consejo de Minería notificará a las partes cuanto menos con cinco (5) días de anticipación, la fecha y hora de vista de la causa. Los abogados podrán informar verbalmente ante el Consejo de Minería, a la vista de la causa, previa solicitud escrita.

PLAZO DEL VOTO

ARTÍCULO 118

Las reclamaciones que no pueden ser resueltas inmediatamente después de vistas, quedarán al voto durante un plazo no mayor de quince (15) días útiles, vencido el cual si no se hubiera emitido fallo, serán nuevamente vistas y resueltas.

RESOLUCIONES MOTIVADAS

ARTÍCULO 119

Las resoluciones que emita el Consejo de Minería deberán ser motivadas.

RELACION DE CAUSAS RESUELTAS

ARTÍCULO 120

El Consejo de Minería remitirá al Diario Oficial "El Peruano'', para su publicación, el despacho de las causas resueltas.

SUJECION A NORMATIVIDAD PARTICULAR

ARTÍCULO 121

El Consejo de Minería está sujeto, adicionalmente, a su Reglamento de Organización y Funciones.

CAPÍTULO II Dirección General de Minería Artículo 122

ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE MINERIA

ARTÍCULO 122

Son atribuciones de la Dirección General de Minería, además de lo que establece la Ley:

  1. Resolver sobre los asuntos relacionados con el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Decreto Legislativo Nº 613), respecto a la actividad minera.

  2. Declarar la extinción de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, debiendo notificar al Registro Público de Minería para la cancelación de la inscripción correspondiente.

  3. Declarar áreas de no admisión de denuncios y asignarlas al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET).

  4. Recibir y, en su caso, delegar la facultad de recibir la acreditación del pago del derecho de vigencia a que se refiere el Artículo 37 de este Reglamento.

  5. Recibir la información para la elaboración de las encuestas de estadísticas mensuales sobre producción minero-metálica, no-metálica y metalúrgica.

  6. Suscribir los certificados de devolución a que se refiere el Artículo 27 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III Dirección de Fiscalización Minera Artículos 123 y 124

ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION DE FISCALIZACION MINERA

ARTÍCULO 123

La Dirección de Fiscalización Minera dictaminará ante la Dirección General de Minería, sobre el incumplimiento del pago del derecho de vigencia y suscribirá los certificados de devolución a que se refiere el Artículo 26 del presente Reglamento.

OBLIGACIONES DE LA DIRECCION DE FISCALIZACION MINERA. DECLARACION ANUAL CONSOLIDADA

ARTÍCULO 124

La Dirección de Fiscalización Minera, deberá informar al Director General de Minería en el mes de setiembre sobre los titulares de actividad minera, definidos como tales en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 024-93-EM, que no hayan cumplido con presentar su Declaración Anual Consolidada (DAC) o que la hayan presentado en forma extemporánea, para la aplicación de la multa a que se refiere el Artículo 50 de la Ley.

CAPÍTULO IV Registro Público de Minería Artículos 125 a 127

OBLIGACION DEL REGISTRO PUBLICO DE MINERIA

ARTÍCULO 125

El Registro Público de Minería deberá informar a la Dirección General de Minería sobre el incumplimiento de las normas dispuestas en el Reglamento de Peritos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-EM del 13 de marzo de 1992, a efecto que esta Dirección imponga las sanciones a que se refiere el Artículo 101 inciso n) de la Ley.

ATRIBUCIONES DE LA OFICINA DE CONCESIONES MINERAS

ARTÍCULO 126

Son atribuciones de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería:

  1. Llevar el sistema de cuadrículas de cien (100) hectáreas cada una, dividiendo el territorio nacional con arreglo a las Coordenadas UTM.

  2. Resolver la cancelación de los petitorios que se formulen sobre áreas ocupadas por denuncios, petitorios y concesiones mineras prioritarias.

  3. Resolver sobre las denuncias por internamiento.

  4. Tramitar los petitorios mineros.

  5. Tramitar las oposiciones.

  6. Tramitar las acumulaciones.

  7. Tramitar el fraccionamiento de concesiones.

  8. Disponer el fraccionamiento de petitorios.

  9. Llevar los registros de petitorios e ingreso de recursos.

  10. Las demás que le señale la Ley y sus reglamentos.

RESOLUCION DE INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE DERECHO DE VIGENCIA. CARGA EN CERTIFICADO

ARTÍCULO 127

En los Certificados de Gravámenes que extienda el Registro Público de Minería se indicará como carga la resolución a que se refiere el Artículo 78, inciso b) del presente Reglamento.

TÍTULO DECIMO Contratos mineros Artículos 128 a 165
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 128 y 129

CONTRATOS MINEROS

ARTÍCULO 128

Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 162 de la Ley, supletoriamente son aplicables los principios contenidos en el Código Civil y en la Ley General de Sociedades.

FORMALIDADES DE CONTRATO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 129

Los contratos mineros que se celebren en el extranjero para tener efectos frente a terceros y al Estado Peruano, deberán ser otorgados por escritura pública ante el respectivo Cónsul del Perú. Sin este requisito, el Registro Público no podrá inscribirlos.

CAPÍTULO II Contratos de Transferencia Artículos 130 a 132

CONTRATOS DE TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 130

Los contratos a que se refiere el Artículo 164 de la Ley, son aquellos que implican transferencia de dominio.

La transferencia comprende las partes integrantes de la concesión y, en su caso, las accesorias, cuando así se pacte expresamente.

FACULTADES DEL TRANSFERENTE

ARTÍCULO 131

De conformidad con el Artículo 164 de la Ley, puede transferirse el derecho minero o la parte de derecho que, sobre el mismo, corresponde a alguno o algunos de los solicitantes, previamente a la constitución de una sociedad legal minera.

RETRACTO

ARTÍCULO 132

El retracto no es aplicable a la transferencia de derechos mineros, o de parte de derecho sobre ellos.

CAPÍTULO III Contratos de Opción Artículos 133 y 134

CONTRATO DE OPCION

ARTÍCULO 133

Si en el contrato de opción no hubiere señalado plazo, se entenderá que el mismo es de cinco (5) años, computados a partir de la suscripción de la minuta.

ALICUOTAS DE CONCESION

ARTÍCULO 134

Pueden entregarse en opción las alícuotas de una concesión.

CAPÍTULO IV Contratos de Cesión Minera Artículos 135 a 137

CONTRATO DE CESION MINERA

ARTÍCULO 135

En el caso de que se dé en cesión uno (1) o más derechos mineros a dos (2) o más personas, éstas quedarán obligadas a designar un apoderado común.

PRELACION EN LA REPRESENTACION

ARTÍCULO 136

En el caso referido en el Artículo anterior, a falta de designación, ejercerá la representación la persona natural o jurídica siguiendo el orden alfabético de apellidos y, en su caso, de nombres.

PACTO DE OPCION

ARTÍCULO 137

Procede el pacto de opción para la celebración de contratos de cesión minera.

CAPÍTULO V Contratos de Hipoteca Artículos 138 a 145

CONTRATO DE HIPOTECA. INSPECCION

ARTÍCULO 138

La inspección a que se refiere el Artículo 174 de la Ley podrá realizarse en la oportunidad que determine el acreedor.

NOTIFICACION CON RESOLUCION DE CADUCIDAD

ARTÍCULO 139

La notificación a que se refiere el Artículo 175 de la Ley se efectuará en la misma ocasión en que se notifique al concesionario.

CONJUNTO DE BIENES UNIDOS PARA REMATE

ARTÍCULO 140

La facultad prevista en el Artículo 173 de la Ley sólo puede ser ejercida cuando los derechos mineros objeto de la hipoteca no tengan gravámenes previos o, en caso los tuvieran, los acreedores o titulares de las cargas consintieran expresamente en el pacto de unidad.

PLURALIDAD DE GRAVAMENES

ARTÍCULO 141

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo anterior, cuando exista pluralidad de gravámenes sobre derechos mineros hipotecados sujetos al sistema de unidad a que se refiere el Artículo 173 de la Ley, la base del remate será la suma de la totalidad de los gravámenes inscritos, aunque los gravámenes individualmente no comprendan necesariamente a todos los derechos que formen la unidad.

BIENES AFECTADOS POR HIPOTECAS SALVO PACTO

ARTÍCULO 142

Salvo estipulación en contrario la hipoteca sobre una concesión afecta también a las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente a la actividad minera, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda constituirse sobre ellos.

CONSTITUCION DE PRENDA. BIENES SUSCEPTIBLES DE SER PRENDADOS

ARTÍCULO 143

Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración y/o explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda minera o la prenda sin desplazamiento, según se convenga.

NORMA APLICABLE A HIPOTECA SOBRE DERECHOS MINEROS

ARTÍCULO 144

La hipoteca sobre los derechos mineros se rige por las normas contenidas en la Ley y el presente Reglamento y, complementariamente, por las disposiciones del Código Civil.

REMATE SIN TASACION

ARTÍCULO 145

Para proceder al remate de una concesión hipotecada no será necesaria la tasación de la misma y se estará a lo previsto en el Artículo 176 de la Ley.

CAPÍTULO VI De la Prenda Minera Artículos 146 a 149

PRENDA MINERA. CONDICIONES

ARTÍCULO 146

En los casos de constitución de prenda sobre minerales, bienes consumibles y/o fungibles que no constituyan activos fijos, las partes contratantes estipularán los términos, condiciones y plazo para su reposición.

IMPROCEDENCIA DE CONSTITUCION DE PRENDA

ARTÍCULO 147

No procede la constitución de prenda sobre bienes que estén comprendidos dentro de una hipoteca inscrita, salvo que se pacte la diferenciación.

DERECHO DE PAGO PREFERENCIAL CON BIEN PIGNORADO

ARTÍCULO 148

Lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley es también de aplicación respecto de las prendas constituidas en garantía de cualquier otro tipo de obligaciones distintas al préstamo.

APLICACION DEL CONTRATO DE PRENDA. BIENES

ARTÍCULO 149

La prenda sobre minerales será aplicable sobre aquellos que hubieran sido separados o extraídos del depósito natural del que formaban parte y aquellos que han sido transportados desde el interior de la mina a la superficie o fuera del lugar en que fueron arrancados en los casos de explotaciones a cielo abierto.

CAPÍTULO VII Sociedades Legales Artículo 150

SOCIEDADES LEGALES. CAPITAL INICIAL

ARTÍCULO 150

En el caso de sociedades legales, para los fines del Artículo 193 de la Ley, el Jefe del Registro Público de Minería determinará en su resolución el capital inicial de la sociedad, el valor de cada participación y la cantidad que corresponde a cada socio.

Para la determinación del capital social inicial se considerará el monto de los derechos pagados al momento de formular el petitorio y de inscripción, en su caso, honorarios profesionales, publicaciones y cualquier otro en que se hubiera incurrido hasta la expedición de la resolución, según lo acreditado en el expediente. Si los interesados no acompañasen o no presentasen documentación sustentatoria, el capital social inicial será determinado por el Jefe del Registro Público de Minería, según su criterio.

CAPÍTULO VIII Contratos de riesgo compartido Artículos 151 a 165

JOINT VENTURE

ARTÍCULO 151

Las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, pueden asociarse entre sí, mediante contratos de riesgo compartido (Joint Ventures), para realizar dentro del territorio de la República cualquiera de las actividades mineras señaladas por la Ley. Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de riesgo compartido.

OBJETO DEL CONTRATO

ARTÍCULO 152

Por el contrato de riesgo compartido dos (2) o más personas se agrupan para realizar cualquiera de las actividades mineras previstas en la Ley General de Minería, que se cumplirán mediante los aportes de dinero, bienes, servicios y conocimientos que las partes contratantes realizarán, con el propósito de llevar adelante el objeto del contrato, manteniendo cada parte su individualidad.

REQUISITO ESENCIAL

ARTÍCULO 153

Para suscribir un contrato de riesgo compartido es requisito que, cuando menos, una de las partes contratantes sea titular de actividad minera.

NATURALEZA DEL CONTRATO. CARACTERISTICA PATRIMONIAL

ARTÍCULO 154

Los contratos de riesgo compartido no constituyen una sociedad ni establecen personería jurídica distinta a la de los contratantes y no genera una persona sujeto de derechos.

Su patrimonio está constituido por los bienes, recursos o servicios que las partes destinen al contrato.

LEY APLICABLE Y ACUERDO DE PARTES

ARTÍCULO 155

Los derechos y obligaciones del contrato de riesgo compartido, en base a la libertad contractual establecida por el Artículo 1354 del Código Civil, se rigen por lo acordado por las partes en el respectivo contrato, sujeto a lo previsto en el presente Reglamento.

FORMALIDADES

ARTÍCULO 156

El contrato de riesgo compartido deberá celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Libro de Contratos de Riesgo Compartido del Registro de Contratos de la Oficina Regional del Registro Público de Minería del lugar del domicilio señalado en el contrato, fecha a partir de la cual surtirá efecto legal respecto a terceros.

A solicitud de las partes contratantes el contrato podrá también ser inscrito en la concesión minera materia del mismo.

Las modificaciones del contrato, la designación de los representantes o su revocatoria y, en su caso, la designación de los liquidadores, deberán inscribirse también en el Registro Público de Minería.

REPRESENTANTES

ARTÍCULO 157

En los contratos de riesgo compartido se designarán uno o más representantes con poder suficiente de todas las partes contratantes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo del objeto de la agrupación.

RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 158

Salvo acuerdo contractual expreso en contrario, no existe solidaridad ni responsabilidad de las partes en los contratos de riesgo compartido por los actos y las operaciones de ésta, ni por las obligaciones contraídas por ella frente a terceros, quedando limitada la responsabilidad de las partes contratantes a los aportes comprometidos.

QUIEBRA

ARTÍCULO 159

La quiebra de cualquiera de las partes o la incapacidad o muerte de las partes individuales no conlleva necesariamente la terminación del contrato de riesgo compartido.

CONTENIDO DEL CONTRATO

ARTÍCULO 160

Los contratos de riesgo compartido deberán contener, además de las estipulaciones que acuerden las partes, cuando menos:

1) Objeto del contrato.

2) Las partes contratantes y sus aportes.

3) Plazo del contrato.

4) Denominación.

5) El o los representantes, sus facultades y su domicilio común.

CONTROL DE LAS INVERSIONES. CONTABILIDAD

ARTÍCULO 161

Para efectos del control de las inversiones realizadas al amparo del contrato de riesgo compartido, se llevará contabilidad independiente de las acciones realizadas al amparo del mismo. Los estados financieros y demás serán llevados con las formalidades previstas en la ley. Para este fin, se abrirán los libros que la ley exige, los registros tributarios pertinentes y las cuentas corrientes y otras necesarias para la operación de la agrupación, bajo la denominación acordada en el contrato.

DISTRIBUCION DE RESULTADOS. PORCENTAJE ESTATUIDO

ARTÍCULO 162

Los resultados generados por el contrato de riesgo compartido se atribuirán a las partes contratantes, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el referido contrato. Tales resultados, incluidas las pérdidas, si las hubiere, se reputarán distribuidas para efectos fiscales al ejercicio gravable en el que se cierra el ejercicio comercial, aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares recaen directamente en el patrimonio de las partes contratantes que lo conforman. Tal distribución se considera efectuada al 31 de diciembre de cada año.

CONTRATOS DE ESTABILIDAD

ARTÍCULO 163

Las partes contratantes en el contrato de riesgo compartido podrán celebrar los contratos de estabilidad a que se refiere el Título Noveno de la Ley, para la obtención de los beneficios pertinentes a la operación minera objeto del contrato.

GARANTIAS DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD

ARTÍCULO 164

De conformidad con el Artículo 90 de la Ley, las personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de riesgo compartido tendrán las mismas garantías que las otorgadas al titular de la actividad minera que celebren los contratos de estabilidad, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el contrato de riesgo compartido. Los contratos de estabilidad serán celebrados por el representante de la agrupación y beneficiará a las partes integrantes del contrato de riesgo compartido.

JOINT VENTURE SOBRE CONCESIONES FRONTERIZAS

ARTÍCULO 165

Las personas naturales o jurídicas nacionales, que posean concesiones mineras en la franja fronteriza de cincuenta (50) kilómetros podrán suscribir contratos de riesgo compartido con personas naturales o jurídicas extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley.

TÍTULO DECIMO PRIMERO Bienestar Artículos 166 a 231
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 166 a 178

REFERENCIA

ARTÍCULO 166

Toda mención al Artículo 206 de la Ley, debe entenderse referida al texto modificado por el Decreto Ley Nº 26121.

COMUNICACION SOBRE FACILIDADES DE VIVIENDA

ARTÍCULO 167

El titular de actividad minera deberá comunicar a la Dirección General de Minería la opción que ejercerá respecto a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 206 de la Ley.

OBJETO DEL TÍTULO DECIMO PRIMERO

ARTÍCULO 168

El presente Título tiene por objeto:

  1. Promover el bienestar de los trabajadores mineros y sus dependientes registrados, en los campos de vivienda, salud, educación y recreación.

  2. Promover la adquisición de la vivienda propia por el trabajador, fuera del centro de trabajo.

  3. Proteger las instalaciones y propiedades para garantizar las fuentes de trabajo y mejorar la productividad.

  4. Regular la utilización de las viviendas y facilidades adicionales, proveyendo las medidas consecutivas en concordancia con los reglamentos de trabajo y las normas legales aplicables.

OBLIGACIONES REFERENTES A VIVIENDA

ARTÍCULO 169

Las obligaciones a que se refiere el Artículo 206 de la Ley corresponden al titular de actividad minera exclusivamente en favor de sus trabajadores y, en su caso, dependientes registrados de éstos, a los que se refiere el Artículo 170 de este Reglamento.

FAMILIARES Y DEPENDIENTES DEL TRABAJADOR

ARTÍCULO 170

Para efectos de lo señalado en el Artículo 206 de la Ley y para los fines del presente Reglamento, se entiende por familiares y dependientes del trabajador, únicamente a las personas que se detallan más adelante, siempre que residan en forma permanente en el centro de trabajo y se encuentren debida y previamente registrados por el titular de actividad minera:

  1. El cónyuge;

  2. Unión de hecho a que se refiere el Artículo 326 del Código Civil, siempre y cuando tengan hijos menores de dieciocho (18) años;

  3. Los hijos menores de dieciocho (18) años y que dependan económicamente del trabajador, y los incapacitados para el trabajo aun cuando sean mayores de edad; y,

  4. Los padres del trabajador que dependan económicamente de éste y que residan en el centro minero.

SIGNIFICADO PRECISO DE EXPRESION

ARTÍCULO 171

Entiéndase como "población más próxima'' para los efectos del Artículo 206 de la Ley, aquella que a elección del titular de actividad minera, reúna cuando menos las características y requisitos mínimos establecidos en numeral 2) del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 044-90-PCM.

SUSPENSION DE OBLIGACION DEL ART. 206 DE LA LEY

ARTÍCULO 172

En el caso se desarrollen poblaciones dentro de las distancias establecidas en el Artículo 206 de la Ley, el titular de actividad minera no tendrá la obligación de continuar desarrollando las áreas de vivienda, salud, educación y recreación del centro de trabajo. En este caso, sólo estará obligado a seguir manteniendo en el centro de trabajo los servicios desarrollados. El titular de actividad minera podrá realizar la transferencia de los servicios hospitalarios, educativos y demás, a las autoridades educativas o de salud, en caso tales autoridades y el titular de actividad minera así lo acuerden. Esta transferencia también podrá ser acordada con particulares que acrediten capacidad para asumir los mismos.

En los casos de transferencia antes descritos el titular de actividad minera quedará liberado de la obligación de otorgar los beneficios establecidos en el Artículo 206 de la Ley, quedando el titular de la actividad minera, los trabajadores y sus dependientes registrados, sujetos a las obligaciones que la Ley establece.

VIVIENDAS MULTIPERSONALES. BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 173

Los trabajadores que laboren en zonas alejadas de los centros poblados, dispondrán de por lo menos viviendas multipersonales en el centro de trabajo, provistas por el titular de actividad minera. Para los dependientes registrados de dichos trabajadores, los titulares mineros podrán promover el desarrollo de programas de vivienda propia ubicados en los centros poblados. Para ello, podrán facilitar al trabajador la adquisición de terrenos, su habilitación urbana, la adquisición, construcción o auto-construcción de viviendas o su remodelación.

Sin perjuicio de lo anterior, el titular podrá optar por una condición mixta, de brindar vivienda multipersonal para solteros y casados sin dependientes registrados, a una parte de sus trabajadores, y vivienda familiar a la parte restante.

FINES EXCLUSIVOS DE LA VIVIENDA. BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 174

La vivienda y los servicios que el titular asigne sólo podrá ser usada por el trabajador y, en su caso, por sus dependientes registrados, y será dedicada exclusivamente, para fines habitacionales.

Los trabajadores y dependientes registrados están obligados a dar correcto uso y a cuidar las viviendas asignadas, los servicios complementarios así como el cuidado de las demás instalaciones de recreación.

PROPIEDAD DE LA VIVIENDA

ARTÍCULO 175

La vivienda continuará siendo propiedad del titular de actividad minera y constituirá el domicilio legal del trabajador durante el tiempo que la relación laboral esté vigente, quedando sujeto a las garantías relativas al domicilio.

VIVIENDAS ADECUADAS

ARTÍCULO 176

Las viviendas y facilidades para los trabajadores, y en su caso para sus dependientes registrados, asegurarán un nivel razonable de decoro, higiene y comodidad, considerando las condiciones topográficas, climáticas de acuerdo con el Reglamento Nacional de Construcciones y lo previsto en el presente Reglamento.

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 177

Los servicios complementarios al de vivienda, tales como energía, servicio de desagüe y agua potable, deberán ser utilizados por los trabajadores exclusivamente para los fines de vivienda y dentro de los límites razonables para su conservación, siendo regulables por el titular de actividad minera de acuerdo a las condiciones propias de cada asiento minero.

Está prohibido utilizar el agua potable de los asientos mineros para fines agrícolas o pecuarios, estando la Autoridad minera facultada para disponer la erradicación de los cultivos y/o ganado, de acuerdo al procedimiento previsto en el presente Reglamento, con el auxilio de la fuerza pública.

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 178

No es permitido cocinar en los cuartos para solteros y/o vivir con familiares o acompañante.

CAPÍTULO II Viviendas Adecuadas Artículos 179 a 202

VIVIENDAS ADECUADAS

ARTÍCULO 179

La presente sección es aplicable a aquellos titulares de actividad minera que opten o hayan optado por la alternativa a que se refiere el numeral 1) inciso a) del Artículo 206 de la Ley.

CONDICIONES DE PLAN DE CONSTRUCCION

ARTÍCULO 180

La elaboración, el desarrollo y la supervisión de los anteproyectos, proyectos y obras de vivienda, estará a cargo de profesionales inscritos en los respectivos Colegios de Ingenieros o Arquitectos del Perú.

El Plan de construcción de viviendas para los trabajadores mineros deberá ser estructurado sobre las condiciones mínimas siguientes:

  1. Serán construidas siguiendo un ordenamiento racional, dentro de las posibilidades topográficas y de suelos, pudiendo ser unifamiliares o multifamiliares en edificaciones de uno (1) a cuatro (4) pisos, y cinco (5) pisos, sin ascensor, si la vivienda del cuarto piso fuera dúplex.

  2. Cuando se trata de bloques de viviendas deberá mantenerse una separación mínima de siete (7) metros entre un bloque y otro;

  3. Cada bloque tendrá el número de viviendas que determinen las condiciones topográficas del terreno;

  4. El frente de las viviendas y el resto de los alrededores será, cuando menos, de terreno afirmado. Las viviendas deberán ser protegidas de la erosión por agua, en los lugares que así lo requieran;

  5. Las zonas de vivienda para solteros guardarán una distancia conveniente de las zonas de vivienda para familias;

  6. Las viviendas deberán construirse en lugares en que no resulten afectadas por la emanación de humos, gases y polvo de la explotación minera y asegurarse la protección contra actos de la naturaleza previsibles. Deberá así mismo proporcionar las redes de desagüe, el abastecimiento de agua potable y la provisión de alumbrado;

  7. El diseño de las viviendas, habilitación y servicios públicos complementarios tenderá a propiciar la integración social de los trabajadores;

  8. No se aceptará la construcción de cercos de ninguna especie para delimitar zonas de viviendas o restringir el libre tránsito de los trabajadores a ninguna área de uso público, salvo que por seguridad de los usuarios sea necesario la construcción de cercos en áreas de juegos infantiles, canchas deportivas y locales que así lo requieran.

SATISFACCION DE NECESIDADES

ARTÍCULO 181

En el planeamiento de las áreas habitacionales deberá preverse, además, áreas definidas para satisfacer necesidades de la población en los siguientes aspectos:

  1. Viviendas;

  2. Instalaciones de bienestar;

  3. Areas de recreación (campos deportivos);

  4. Edificios administrativos; y,

  5. Zona industrial.

PRESENTACION DEL PLAN. PROCESO

ARTÍCULO 182

El titular de actividad minera deberá presentar el correspondiente plan de construcción de viviendas y facilidades adicionales que fueran necesarias a la Dirección General de Minería, quien deberá pronunciarse sobre el mismo dentro del plazo de sesenta (60) días de presentados, vencido el cual y de no haber sido notificado con observación alguna, el programa se entenderá aprobado. En caso que se produjera observación el solicitante dispondrá de treinta (30) días para subsanarla.

CONJUNTOS HABITACIONALES PROVISIONALES

ARTÍCULO 183

Los conjuntos habitacionales provisionales serán proporcionados por el titular de actividad minera o por intermedio de contratistas, durante los períodos de prospección y de ejecución de obras.

Los límites del período durante el cual subsistirán las viviendas provisionales serán fijados por la Dirección General de Minería de acuerdo con el plan de construcción aprobado.

TRABAJADORES SOLTEROS Y CASADOS SIN DEPENDIENTES

ARTÍCULO 184

Los trabajadores solteros y aquellos casados, pero sin dependientes registrados, recibirán alojamiento en cuarto-dormitorio pudiendo ser en departamentos separados o en bloques.

VIVIENDAS UNIFAMILIARES

ARTÍCULO 185

Las viviendas para trabajadores casados con dependientes registrados serán unifamiliares o multifamiliares, cuyo número máximo de viviendas por piso se adecuará al diseño y posibilidades del terreno.

VIVIENDA CON SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 186

Toda vivienda dispondrá de agua potable y desagüe, así como instalación eléctrica adecuada para el alumbrado y servicios adicionales sujeto a lo establecido en el Artículo 176 de este Reglamento.

OBLIGACIONES DE MANTENIMIENTO DEL TITULAR

ARTÍCULO 187

El titular de actividad minera estará obligado a cuidar de la limpieza y desinfección de los baños colectivos del centro de trabajo estando obligados los usuarios a su vez a observar prácticas de higiene y salubridad.

HIGIENIZACION Y DESINFECCION

ARTÍCULO 188

El titular de actividad minera deberá realizar trabajos periódicos de higienización y desinfección de las áreas comunes y de repintado exterior de las viviendas, cuando el estado de los mismos así lo exija.

Es responsabilidad de cada trabajador mantener en buen estado la vivienda que le ha sido asignada.

Los centros de trabajo deberán ser provistos de un servicio de recolección y destino final de basura.

INSPECCIONES

ARTÍCULO 189

Las viviendas y otros locales podrán ser inspeccionados por los representantes del titular de actividad minera para llevar adelante el control de los programas sanitarios de higiene y asistencia social.

DERECHO A VIVIENDA

ARTÍCULO 190

El derecho a una vivienda no está sujeto a negociación entre el titular de actividad minera y los trabajadores.

ASIGNACION DE VIVIENDAS. INSCRIPCION

ARTÍCULO 191

Los trabajadores que contraigan matrimonio, o los que habiendo ingresado a prestar servicios en condición de casados deseen residir en la unidad de trabajo con su familia solicitarán su inscripción para la asignación de viviendas, acreditando con los documentos legales correspondientes el número de dependientes registrados. El titular de actividad minera estará obligado a otorgar la vivienda solicitada de acuerdo a la disponibilidad de las mismas.

REASIGNACION DE VIVIENDA. CASOS

ARTÍCULO 192

En el caso que una vivienda asignada a un trabajador exceda a sus dependientes registrados el titular de actividad minera podrá reasignarla, en cuyo caso el trabajador deberá desocuparla dentro de un plazo de quince (15) días-calendario, contados a partir de la fecha de recibida la notificación.

DERECHO PREFERENTE

ARTÍCULO 193

Cuando dos (2) o más trabajadores tengan igual derecho para la asignación y/o reasignación de vivienda se dará preferencia al que ocupe una vivienda cuyas condiciones no correspondan al número de dependientes registrados.

PLAZO DE OCUPACION DE VIVIENDA

ARTÍCULO 194

La vivienda asignada o reasignada será ocupada por el trabajador en un plazo máximo de quince (15) días calendario de notificado por el titular de actividad minera de dicha asignación o reasignación. De no ser ocupada la vivienda en el plazo previsto, ésta podrá ser asignada o reasignada a otro trabajador.

En el caso que todos los dependientes registrados del trabajador residan fuera del centro de trabajo, el trabajador podrá ser reubicado en un alojamiento para solteros.

BONIFICACION POR FALTA DE VIVIENDA

ARTÍCULO 195

Cuando el titular de actividad minera hubiere convenido con sus trabajadores en otorgarles bonificaciones transitorias por falta de vivienda éstas serán descontinuadas automáticamente a partir del día siguiente de la fecha de ocupación de la vivienda o de haberse vencido el plazo establecido en el artículo anterior para ocuparla, lo que ocurra primero.

REMODELACIONES SIN AUTORIZACION. DESTRUCCION. INUTILIZACION

ARTÍCULO 196

Los trabajadores que efectúen remodelaciones sin autorización escrita del titular de actividad minera, destruyan o inutilicen en todo o en parte la vivienda asignada o reasignada, serán responsables por los daños y perjuicios causados, debiendo proceder a la reparación de lo dañado o a la destrucción de lo remodelado y/o construido sin autorización.

Si la remodelación atentare contra la estabilidad de la vivienda o la salud, el trabajador perderá el beneficio de asignación de vivienda y deberá esperar nuevo aviso de asignación de vivienda de acuerdo al plan del programa de construcciones del titular.

Las remodelaciones quedarán en beneficio de la vivienda no existiendo obligación del titular de actividad minera de efectuar reembolso alguno.

VIVIENDAS INTRANSFERIBLES

ARTÍCULO 197

Las viviendas que los titulares de la actividad minera asignen o reasignen a sus trabajadores son intransferibles y éstos no podrán cederlas a otros trabajadores o a terceros bajo ningún título o condición.

La vivienda asignada o reasignada al trabajador por el titular de actividad minera, deberá ser destinada única y exclusivamente al uso de casa-habitación. En caso que el trabajador dé, a parte o a toda la vivienda, un uso diferente al antes indicado, o cediera tal vivienda a otros trabajadores o a terceros, o efectúe remodelaciones no autorizadas que dañen la propiedad, incurrirá en falta grave establecida en la Ley N° 24514, Artículo 5, inciso c) y Artículo 61, inciso c) del Decreto Legislativo Nº 728, por destinar un bien de propiedad del titular de actividad minera a fin distinto.

ALUMBRADO PUBLICO EN ZONAS DE VIVIENDAS

ARTÍCULO 198

Las vías principales de las zonas de vivienda de trabajadores dispondrán de alumbrado público de acuerdo con las especificaciones vigentes.

OFICINA DE CORREOS

ARTÍCULO 199

Los titulares de actividad minera están obligados a prestar facilidades para el funcionamiento de una oficina de correos, cuando el número de trabajadores sea superior a quinientos (500).

CENTRO DE EXPENDIO DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD

ARTÍCULO 200

Los titulares de actividad minera deberán construir un local apropiado para el funcionamiento de un centro de expendio de artículos de primera necesidad en condiciones higiénicas, de acuerdo con el número de sus trabajadores, cuya administración podrá realizarse por medio de contratistas.

COMEDORES PARA TRABAJADORES SIN FAMILIA RESIDENTE

ARTÍCULO 201

Los titulares de actividad minera construirán comedores para la atención de sus trabajadores solteros o casados sin familia residente, debiendo estar los respectivos locales provistos de los elementos necesarios tales como luz, agua, desagüe y el mobiliario requerido, cuya administración podrá realizarse por medio de contratistas.

SISTEMA DE CALEFACCION. EXCEPCION

ARTÍCULO 202

Las viviendas situadas a más de tres mil (3,000) metros sobre el nivel del mar deberán disponer de algún medio de calefacción, salvo que la construcción u otros factores permitan mantener el ambiente a una temperatura conveniente para su habitabilidad.

CAPÍTULO III Facilidades de Vivienda Artículos 203 a 215

FACILIDADES DE VIVIENDA

ARTÍCULO 203

La presente sección es aplicable a aquellos titulares de actividad minera que opten, o hayan optado, por la alternativa a que se refiere el numeral 2) inciso a) del artículo 206 de la Ley.

CAMPAMENTOS

ARTÍCULO 204

En aplicación del literal a) inciso 2 del Artículo 206 de la Ley, los titulares de actividad minera que desarrollen labores en "zonas alejadas'' de las poblaciones, podrán proporcionar facilidades de vivienda exclusivamente para los trabajadores, en campamentos, de acuerdo a las normas previstas en los Artículos 154 a 157 de la Ley. (sic)

En estos casos, la jornada de trabajo será establecida de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento.

INSTALACIONES ADECUADAS

ARTÍCULO 205

Para proporcionar las facilidades de vivienda en campamentos, a que se refiere el artículo anterior, el titular de actividad minera deberá construir en zona aledaña al centro de trabajo, instalaciones adecuadas para una permanencia confortable de sus trabajadores en sus horas de descanso, quedando obligado a respetar las normas de bienestar y salubridad establecidas en el presente reglamento.

ALOJAMIENTO PARA TRABAJADORES SOLAMENTE

ARTÍCULO 206

Los titulares de la actividad minera que se acojan al sistema de trabajo previsto en este Capítulo están obligados a proporcionar alojamiento en áreas cercanas al centro de trabajo, únicamente a sus trabajadores, mas no a los dependientes registrados de éstos.

DESARROLLO DE PLANES DE VIVIENDA PROPIA

ARTÍCULO 207

Opcionalmente los titulares de actividad minera podrán desarrollar planes de vivienda para sus trabajadores y sus familiares, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV de este Título, sobre los Programas de Vivienda Propia, en los centros poblados que se acuerde.

NIVELES DE ADECUACION RAZONABLES

ARTÍCULO 208

Las facilidades de vivienda para los trabajadores asegurarán un nivel razonable de decoro, higiene y comodidad, y se construirán de acuerdo con el Reglamento Nacional de Construcciones, considerando las condiciones topográficas y climáticas, y a lo previsto en el presente Título en lo que pudiera ser aplicable.

PROPORCIONALIDAD DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO

ARTÍCULO 209

Para los casos a que se refiere el numeral 2) inciso a) del Artículo 206 de la Ley, el titular de actividad minera podrá establecer un sistema minero especial de trabajo que mantenga la proporción entre los días de trabajo y de descanso tal como dispone el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 713.

REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJO

ARTÍCULO 210

El régimen especial de trabajo está dirigido a cualquier titular de actividad minera, sea que inicie sus actividades a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 26121, realicen ampliaciones de su capacidad productiva en proyectos existentes, inicien nuevos proyectos de inversión minera o aquellas que se adecúen al régimen previsto en este Reglamento.

Tratándose de trabajadores con contrato vigente a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, los titulares de actividad minera que se encuentren proporcionando las facilidades previstas en el Artículo 206 de la Ley observando la jornada normal de trabajo, podrán continuar con el mismo sistema respecto de tales trabajadores, o sustituirlo por el previsto en el presente Reglamento, celebrando acuerdos directos con sus trabajadores. A falta de éstos se podrá solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo que resuelva de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 692, previo informe técnico favorable emitido por el Ministerio de Energía y Minas.

AGOGIMIENTO AL REGIMEN OBLIGACIONES

ARTÍCULO 211

Los titulares de actividad minera que se acojan al régimen especial de Trabajo deberán comunicar tal decisión, al Ministerio de Energía y Minas, informando sobre el número de trabajadores comprendidos en el sistema, los puestos y la modalidad de trabajo establecida y las jornadas y turnos para cada uno. Copia del cargo de dicha comunicación deberá ser presentada al Ministerio de Trabajo y Promoción Social para su conocimiento.

De existir cualquier variación al régimen establecido ésta deberá ser comunicada en la forma prevista en el párrafo anterior, dentro del mes siguiente.

JORNADA DE TRABAJO

ARTÍCULO 212

En estos casos, la jornada de trabajo será establecida por el titular de actividad minera teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, el Decreto Ley N° 26136, sus reglamentos, normas modificatorias y lo establecido en la presente Sección:

  1. Se podrá establecer una jornada ordinaria de trabajo para laborar turnos diarios de hasta doce (12) horas consecutivas, durante un determinado período de días, el que no podrá ser menor de cuatro (4) días consecutivos, para descansar luego hasta el número total de días que mantenga la debida proporción.

  2. La jornada ordinaria de trabajo comprenderá los horarios para refrigerio y descanso, que en total no podrán ser mayores de una (1) hora.

  3. Se podrá establecer cronogramas mensuales de turnos diurnos y nocturnos, para una más eficiente y equitativa distribución de trabajo.

  4. De conformidad con el Artículo 7 del Decreto Ley N° 26136, la jornada ordinaria del trabajador minero será de cuarenta y ocho (48) horas semanales, no siendo de aplicación el límite diario. Las horas de trabajo semanal que superen el límite de cuarenta y ocho (48) horas serán remuneradas extraordinariamente.

  5. La jornada extraordinaria será remunerada de acuerdo a lo que establece el Decreto Ley N° 26136 y sus reglamentos y, en su caso, los convenios que se adopten.

  6. El cómputo del récord vacacional se realizará conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 713.

PERMANENCIA DEL TRABAJADOR

ARTÍCULO 213

Durante los días en que se desarrollen las jornadas de trabajo, el trabajador habitará en el centro de trabajo minero en viviendas que el titular de actividad minera proporcionará.

DIAS DE DESCANSO

ARTÍCULO 214

Para los días de descanso del trabajador, el titular de actividad minera deberá transportarlo gratuitamente desde y hacia el centro poblado más cercano que cuente con servicio público de transporte.

TRASLADO DE PERSONAL

ARTÍCULO 215

El traslado del personal desde y hacia la ciudad más próxima al centro de trabajo, se podrá realizar en cualquier medio autorizado de transporte de pasajeros.

CAPÍTULO IV Desocupación de las Viviendas Artículos 216 a 219

DESOCUPACION DE VIVIENDAS

ARTÍCULO 216

El trabajador cuya relación laboral haya concluido y sus dependientes registrados, o estos últimos en el caso de fallecimiento del trabajador, deberán desocupar y devolver al titular de actividad minera la vivienda asignada en un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir de la conclusión de la relación laboral o del fallecimiento del trabajador, según el caso.

CASOS DE OCUPACION INDEBIDA O PRECARIA. OTROS USOS

ARTÍCULO 217

Si el ex-trabajador y/o sus dependientes registrados no cumplieran con desocupar y devolver al titular de actividad minera, la vivienda asignada en el plazo indicado en el Artículo anterior, o si la vivienda estuviera ocupada por persona distinta a la designada por el titular de actividad minera, o si a la vivienda se le diera un uso distinto al de casa-habitación, dicho titular recurrirá a la Dirección de Fiscalización Minera para que disponga la desocupación de la vivienda.

Así mismo, el titular de actividad minera que haya otorgado establecimientos para uso comercial u otros usos podrá recurrir a la Dirección de Fiscalización Minera para que disponga la desocupación del local, cuando haya terminado o concluido su derecho para ocuparlo, de acuerdo con lo establecido en el presente Artículo, salvo que las partes contractualmente hayan establecido un procedimiento diferente.

PROCEDIMIENTO PARA DESOCUPACION

ARTÍCULO 218

Para la desocupación de las viviendas y locales en los Centro de Trabajos mineros se cumplirá con el siguiente procedimiento:

  1. El titular de actividad minera solicitará a la Dirección de Fiscalización Minera que el ex-trabajador y/o sus dependientes registrados, según el caso, desocupen la vivienda que les fuera asignada o reasignada cumpliendo con acreditar que la relación laboral con el ex-trabajador ha concluido.

  2. La demostración de los hechos invocados deberá efectuarse con copia de la carta de renuncia o de despido o con la respectiva partida de defunción o con cualquier otro documento fehaciente que acredite que ha concluido la relación laboral con el trabajador.

  3. Tratándose de una vivienda ocupada por persona distinta a la designación por el titular de actividad minera se acreditará el hecho con copia legalizada de la notificación cursada por el titular al trabajador que debería estar ocupando la vivienda cuando ésta le fue asignada y el Certificado Policial en el cual se acredite la identidad del ocupante de la vivienda, a los efectos de probar que tal usuario no es el designado por el titular para habitarla.

  4. En el caso de vivienda a la que el trabajador designado para ocuparla diera un uso distinto al de casa-habitación, además de la documentación señalada para el caso previsto en el párrafo anterior, el titular deberá acreditar el uso distinto al de casa-habitación mediante un procedimiento de inspección ocular sin citación contraria que deberá practicar a instancia del titular el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de Paz.

  5. Tratándose de la desocupación de establecimientos para uso comercial u otros usos el titular de actividad minera deberá acreditar mediante documentación fehaciente la terminación o conclusión del derecho del ocupante del establecimiento.

  6. Recibida la solicitud con los documentos referidos en los párrafos procedentes la Dirección de Fiscalización Minera, bajo responsabilidad, expedirá dentro de los cinco (5) días siguientes el decreto correspondiente, notificando al o los ocupantes para que en el plazo perentorio de diez (10) días calendario, cumplan con desocupar la vivienda bajo apercibimiento de remitir lo actuado al Juzgado de Primera Instancia o, en su defecto, al Juzgado de Paz para su ejecución. Contra la resolución de la Dirección de Fiscalización Minera no procede recurso impugnatorio alguno.

  7. De no ser acatado el decreto del Director de Fiscalización Minera en el plazo previsto en el inciso anterior, éste remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes lo actuado al Juzgado de Primera Instancia o al Juzgado de Paz, en su caso, para su correspondiente ejecución.

  8. En mérito de lo resuelto por el Director de Fiscalización Minera el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de Paz, en su caso, ordenará la desocupación de la vivienda concediendo para tal efecto un plazo máximo de ocho (8) días calendario vencido el cual procederá al desalojo con ayuda de la fuerza pública si ello fuere necesario. Contra el mandato judicial no procede recurso impugnatorio alguno.

APLICACION DEL PROCESO

ARTÍCULO 219

El procedimiento de desocupación descrito en los Artículos precedentes será de aplicación exclusivamente para los titulares de actividad minera en los casos señalados en el presente Reglamento. Sin embargo, tales titulares podrán a su sola elección seguir otros procedimientos de desocupación establecidos o que se establezcan en el futuro.

Contra el procedimiento de desocupación iniciado por el titular de actividad minera, conforme a lo señalado en el presente Capítulo, no cabe cuestionamiento de la competencia, excepción o recurso alguno que entorpezca su tramitación, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO V Programas de Vivienda Propia Artículos 220 a 231

VIVIENDA PROPIA. MECANISMOS PARA LA OBTENCION

ARTÍCULO 220

Cuando un centro minero esté ubicado dentro del perímetro de treinta (30) kilómetros o sesenta (60) minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura, indicado en el Artículo 206 de la Ley, el titular de actividad minera podrá propiciar directamente, o a través de los Bancos u otras entidades, la obtención de préstamos para la adquisición de casa propia, por parte de los trabajadores en las poblaciones próximas, o en el desarrollo urbano que elabore o haya elaborado para la dotación de viviendas, siempre que las mismas no se encuentren en las instalaciones mineras, las que deberán quedar a más de un (1) kilómetro de distancia.

Para tal efecto el titular de actividad minera ejecutará todos los trámites pertinentes y proporcionará sin costo alguno para los trabajadores todos los planos y diseños necesarios para la vivienda.

PRESENTACION DE PROGRAMAS

ARTÍCULO 221

Los titulares de la actividad minera que opten por desarrollar programas de viviendas con la finalidad de que sean adquiridas en propiedad por sus trabajadores, deberán presentar a la Dirección General de Minería sus programas para su aprobación, debiendo acompañar a la solicitud la siguiente información y/o documentos:

  1. Tipo de programa;

  2. Lugar en que se desarrollará;

  3. Forma, fuentes y capacidad de financiamiento; y,

  4. Proforma de los tipos de contratos a celebrarse con los trabajadores, indicando las facilidades económicas y financieras a otorgarse.

Los programas de viviendas deberán adecuarse a las normas que sobre el particular se establece en el Reglamento Nacional de Construcciones, el presente Reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia.

MODALIDADES DE PROGRAMAS

ARTÍCULO 222

En el programa de viviendas que aprobará la Dirección General de Minería se podrá contemplar la adquisición de inmuebles, de terrenos urbanos y rústicos para fines de habilitación urbana y las obras de edificación y/o construcción de viviendas que sobre ellos se realice, así como la construcción, reconstrucción, remodelación, auto-construcción, mejoras y/o reparación de inmuebles de propiedad de los trabajadores con el fin de adecuarlos a sus necesidades de vivienda y que le permitan residir en ellas permanentemente con sus familiares.

DESARROLLO DE PROGRAMAS

ARTÍCULO 223

Los programas de vivienda podrán ser desarrollados por los titulares de la actividad minera en forma directa, o por intermedio de asociaciones de vivienda o de terceros o por el Fondo Nacional de Vivienda.

PROCEDIMIENTO PARA APROBACION DEL PROGRAMA

ARTÍCULO 224

Presentada la solicitud y los documentos señalados en el Artículo 221 del presente Reglamento, la Dirección General de Minería, en caso de encontrarlos conformes procederá a aprobarlos dentro del término de treinta (30) días útiles. Dentro del mismo plazo podrá formular las observaciones y/o solicitar la información adicional que considerase pertinente. En todo caso, el término para expedir la aprobación se contará a partir de la fecha en que el interesado cumpla con los requerimientos de la Dirección General de Minería. Si vencido el plazo la Dirección General de Minería no observara o aprobara la solicitud el programa de edificación de vivienda se tendrá por aprobado.

PROCESO INTERNO DE ASIGNACION DE VIVIENDAS

ARTÍCULO 225

Aprobado el programa, los titulares de la actividad minera podrán ofrecer a sus trabajadores el derecho a optar por este beneficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 de la Ley.

Para este efecto los titulares de la actividad minera darán publicidad al desarrollo del programa de viviendas abriendo un registro especial en el que se inscribirán aquellos trabajadores que opten por esta alternativa.

En caso que el número de trabajadores inscritos superase el número de viviendas contempladas en el programa aprobado, tendrán derecho prioritario aquellos trabajadores que cuenten con mayor puntaje de calificación que se efectúe teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1) Méritos:

  1. Tiempo de servicios;

  2. Trabajo específico actual;

  3. Jornal;

  4. Estado civil;

  5. Número de hijos y dependientes registrados; y,

  6. Mantenimiento de la vivienda asignada.

    2) Deméritos:

  7. Faltas y tardanzas; y,

  8. Amonestaciones y suspensiones.

    3) Cada titular de actividad minera establecerá el puntaje de calificación en base a los criterios antes indicados.

    4) Concluido el proceso de inscripción se determinará los nombres de los trabajadores designados como beneficiarios, indicándose el tipo de vivienda que a cada uno le corresponda.

    DOCUMENTACION RELACIONADA CON PROGRAMA APROBADO

ARTÍCULO 226

DESARROLLO DEL PROGRAMA APROBADO

ARTÍCULO 227

CONSTANCIA DE EJECUCION DEL PROGRAMA

ARTÍCULO 228

Concluida la construcción del total o parte de las viviendas dentro de centros poblados a que se refiere el programa, el titular de actividad minera comunicará tal hecho a la Dirección General de Minería adjuntando copia legalizada notarialmente del certificado de conformidad de obra expedido por el organismo competente."

ENTREGA DE POSESION DE VIVIENDAS. OBLIGACION DE LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 229

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la conclusión de la obra, y sin perjuicio de la presentación posterior a la Dirección General de Minería de los documentos antes señalados, el titular de actividad minera podrá proceder a realizar la entrega de posesión de las viviendas a los trabajadores comprendidos en el programa, debiendo dichos trabajadores y sus dependientes registrados entregar dentro del mismo plazo al titular de actividad minera las viviendas que pudieran estar ocupando.

Al momento de la entrega de la vivienda el profesional responsable de la construcción entregará al trabajador una certificación en la que garantizará que la misma ha sido construida de acuerdo a la licencia de construcción y a los planos aprobados, obligándose a proporcionar posteriormente la declaración de fábrica debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

El Director de Fiscalización Minera velará por el cumplimiento de estas obligaciones y, en caso que el trabajador y/o sus dependientes registrados, no entregaran la vivienda que pudieran estar ocupando, el titular de actividad minera podrá acogerse al procedimiento señalado en el Artículo 216 y siguientes del presente Reglamento.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. ALTERNATIVAS

ARTÍCULO 230

A efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones económicas asumidas por los trabajadores que hayan optado por la alternativa de participar en el programa de viviendas a que se refiere el Artículo 206 de la Ley y que hayan sido designados como beneficiarios podrán:

  1. Autorizar a sus empleadores titulares de la actividad minera para que les descuenten hasta la cuarta parte de sus sueldos o salarios para ser aplicado a las obligaciones económicas asumidas sea que el acreedor resulte ser el propio titular de actividad minera o los terceros intervinientes de acuerdo a la naturaleza del contrato celebrado. En estos casos los empleadores estarán obligados a efectuar dichos descuentos y la autorización no podrá ser revocada sin consentimiento de los acreedores.

  2. Solicitar a sus empleadores titulares de actividades mineras adelanto del importe de las indemnizaciones que por ley les pudiera corresponder con el exclusivo fin de aplicarlo a las obligaciones económicas asumidas en el contrato a que se refiere el inciso c) del Artículo 226 del presente Reglamento. En este caso, serán de aplicación las normas generales vigentes establecidas para la aprobación, control y cumplimiento señalados para los adelantos de indemnizaciones.

  3. Solicitar a la institución que, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 650, actúa como depositario de la compensación por tiempo de servicios, le otorgue adelanto contra el mismo para aplicarlo a las obligaciones económicas asumidas en el contrato a que se refiere el inciso c) del Artículo 226 del presente Reglamento. Para este fin presentará copia del contrato celebrado.

CREDITOS

ARTÍCULO 231

Los créditos a que se refiere el Artículo 208 de la Ley podrán ser otorgados a los titulares de la actividad minera sobre programas de vivienda ya desarrollados, o que se vengan desarrollando a la fecha de vigencia del presente Reglamento, en zonas urbanas y/o que los mismos contemplen facilidades urbanas complementarias a la vivienda, tales como mercados, plazas, etc., con el fin de que éstas sean adquiridas por los trabajadores que lo soliciten, ya sea mediante el sistema de alquiler-venta, a plazo u otra modalidad que se acuerde, mediante:

  1. El régimen previsto en el artículo 220 y siguientes de este Reglamento; y/o,

  2. Convenios con el Estado, y/o entidades financieras que otorguen préstamos para vivienda, privadas o estatales y/o empresas contratistas.

TÍTULO DECIMO SEGUNDO De las escuelas Artículos 232 a 245
CAPÍTULO I De la Educación Artículos 232 a 237

SERVICIOS EDUCATIVOS

ARTÍCULO 232

El inciso b) del Artículo 206 de la Ley, se refiere a la obligación del titular de actividad minera de otorgar escuelas y su funcionamiento, como sigue:

  1. Los servicios educativos serán ofrecidos, cuando menos, en los niveles de educación inicial y primaria.

  2. Efectuar la construcción de locales escolares para los niveles de educación inicial y primaria y su mantenimiento.

  3. Otorgar las facilidades y servicios educativos de educación inicial y primaria, para el trabajador y los dependientes registrados a que se refiere el Artículo 170 del presente Reglamento, siempre que éstos últimos dependan económicamente del trabajador, residan en forma permanente en el centro de trabajo y se encuentren debidamente censados.

  4. Proporcionar el mobiliario y equipamiento necesario, y su mantenimiento.

  5. Asumir los costos del personal docente, no docente, administrativo y de servicio que requiera el funcionamiento de los centros educativos de acuerdo a la demanda existente.

SISTEMAS DIFERENCIADOS

ARTÍCULO 233

El titular de actividad minera podrá optar entre los siguientes sistemas:

  1. Centros educativos fiscalizados que dependerán en el aspecto técnico-pedagógico y administrativo del Ministerio de Educación, a través de las Unidades de Servicios Educativos. Los nombramientos, contratos, cambios, rotación, sanciones, estímulos y otros actos administrativos concernientes al personal docente, no docente, administrativo y de servicio que labore en los centros fiscalizados corresponde al Ministerio de educación. El personal docente, no docente, administrativo y de servicio designado por el Ministerio de Educación, no podrá ser considerado trabajador del titular de la actividad minera. En estos casos, el titular de la actividad minera asumirá el costo de las remuneraciones del personal docente, no docente, administrativo y de servicio, por cuenta del Ministerio de Educación. Ello no conllevará vínculo laboral alguno entre el titular de la actividad minera y dichos servidores públicos.

    Para tal fin, y en representación del Ministerio de Educación, pagará las remuneraciones correspondientes, para cuyo efecto el titular de la actividad minera queda autorizado a utilizar los formatos de planillas y boletas de pago, emitir las boletas de pago, debiendo retener y pagar los tributos y obligaciones sociales respectivas, en concordancia con las disposiciones del sector público. Será de su costo la impresión de los libros de planillas y/o boletas de pago correspondientes. Dentro de los veinte (20) días de vencido cada mes calendario informará al Ministerio de Educación de los pagos realizados, adjuntando copia de la documentación pertinente.

  2. Centros Educativos de Gestión, Administración y Financiamiento no-Estatal, a que se refiere el Decreto Ley N° 26011, para cuyo efecto el titular de actividad minera suscribirá contratos de prestación de servicios educativos con Promotoras de Centros Educativos no Estatales, de conformidad con el Decreto Supremo N° 005-83-ED. Estos mantendrán total independencia administrativa con relación al titular de la actividad minera, debiendo aplicar por lo menos las normas que en el aspecto pedagógico dicte el Ministerio de Educación. Los nombramientos, contratos, cambios, rotación, sanciones, estímulos y otros actos administrativos concernientes al personal docente, no docente, administrativo y de servicio corresponden a la entidad promotora respectiva. El personal docente, no docente, administrativo y de servicio designado es trabajador del centro educativo particular.

    CUMPLIMIENTO SEGUN MODALIDADES APROBADAS

ARTÍCULO 234

El titular de la actividad minera podrá cumplir con su obligación de ofrecer los servicios educativos en cualquiera de las formas o modalidades que le permitan los reglamento que apruebe el Ministerio de Educación.

VIVIENDA DEL PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 235

Los titulares proporcionarán vivienda de soltero al personal docente de los centros educativos de educación inicial y primaria, de acuerdo a sus posibilidades y capacidad.

DIVERSIFICACION CON OTROS CENTROS DE ESTUDIO

ARTÍCULO 236

Los titulares de la Actividad Minera podrán mantener otros niveles y centros de educación, de acuerdo a las necesidades específicas de su personal. La currícula respectiva corresponderá a la que sea pertinente a la naturaleza del centro educativo.

INCLUSION DE EMPRESAS CONTRATISTAS. CONVENIO

ARTÍCULO 237

Los titulares de la actividad minera podrán convenir con las empresas contratistas que presten servicios en el centro de trabajo, para otorgar los servicios educativos a favor de los hijos de los trabajadores de éstos, siempre y cuando hayan sido beneficiados con la asignación de una vivienda familiar y residan en el centro de trabajo. Los costos que para éstos casos demanden los servicios educativos serán asumidos por las empresa contratista que mantenga convenio con el titular de actividad minera.

CAPÍTULO II De la formación y capacitación Artículos 238 a 245

FORMACION Y CAPACITACION. PRACTICAS

ARTÍCULO 238

De conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley, los titulares están obligados a admitir en su centro de trabajo, en la medida que lo permitan las facilidades de alojamiento y otras que disponga, a los alumnos universitarios de Minas, Metalurgia, Geología, Industrial, Química y otros, para que realicen sus prácticas pre-profesionales durante el período de vacaciones y asimismo facilitar las visitas que estos alumnos hagan a sus instalaciones.

Los alumnos indicados en éste y en el siguiente Artículo, estarán obligados a cumplir los reglamentos que rijan para el personal que trabaja al servicio del titular.

FACILIDADES A ALUMNOS

ARTÍCULO 239

Los titulares brindarán facilidades para las visitas y prácticas que realicen a sus instalaciones los alumnos que siguen estudios relacionados con la actividad minera en los centros de educación superior no universitaria, en la medida de las facilidades de alojamiento de que dispongan.

FACILIDADES DE ALUMNOS. TESIS DE GRADO

ARTÍCULO 240

Los titulares proporcionarán facilidades y apoyo a los alumnos egresados de minería, geología, metalurgia y otros de los centros de formación profesional de cualquier nivel, para la elaboración de tesis de grado, siempre y cuando se encuentren realizando prácticas pre-profesionales.

CONVENIO PARA PRACTICAS

ARTÍCULO 241

Para efectos de desarrolla las prácticas pre-profesionales los titulares de la actividad minera y los estudiantes o egresados celebrarán el convenio a que se refiere el Decreto Legislativo N° 728, quedando ambas partes sujetos a las disposiciones en él establecidos.

PROGRAMAS DE CAPACITACION

ARTÍCULO 242

Los programas de capacitación a que se refiere el Artículo 215 de la Ley, tendrán como objetivo la educación integral de los trabajadores, dando énfasis a la capacitación técnica que les permita elevar su rendimiento en el puesto de trabajo, usar en forma racional nuevos métodos y técnicas para aumentar la productividad y, en suma, promoverse como persona humana.

CAPACITACION A TODO NIVEL

ARTÍCULO 243

Los programas de capacitación se desarrollarán en todos lo niveles, previendo las necesidades en la conformación de cuadros de personal.

INFORMACION SOBRE PLANES Y PROGRAMAS DE CAPACITACION

ARTÍCULO 244

Ante el requerimiento de la Dirección General de Minería, los titulares deberán presentar información sobre los planes y programas de capacitación que lleven a cabo, incluyendo los resultados así como los costos correspondientes y cualquier otra información que fuera solicitada.

SERVICIOS COMUNES DE CAPACITACION

ARTÍCULO 245

Las unidades económicas que ocupen a menos de cien (100) personas, se organizarán con el objeto de establecer servicios comunes de capacitación, estructurando y desarrollando programas que comprendan a todos sus trabajadores.

Para el establecimiento de los servicios comunes, las unidades económicas comprometidas deberán estar razonablemente próximas.

TÍTULO DECIMO TERCERO De las instalaciones adecuadas para la recreacion Artículo 246

RECREACION BASICA

ARTÍCULO 246

Los titulares deberán proveer y sostener los servicios de recreación básica en proporción a la magnitud del Centro de Trabajo y a las condiciones climáticas y topográficas del medio geográfico. Para el efecto:

  1. Construirán un (1) campo deportivo como mínimo;

  2. Construirán parques infantiles o lugares cerrados de recreo; y,

  3. Proporcionarán locales adecuados para el desarrollo de actividades culturales y sociales.

TÍTULO DECIMO CUARTO Servicios de asistencia social Artículos 247 y 248

ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 247

Para los efectos de lo establecido en el inciso d) del Artículo 206 de la Ley, el titular de actividad minera que cuente con más de cien (100) trabajadores, deberá contar dentro del servicio de Relaciones Industriales un asistente social diplomado, que colaborará en la solución de problemas personales y familiares del trabajador y de su familia, participando activamente en programas de prevención de problemas que puedan afectar el bienestar del trabajador y sus dependientes registrados.

En el caso de contar con más de trescientos (300) trabajadores el servicio de asistencia social será exclusivo.

El titular de actividad minera deberá comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el nombre, número de registro del título y horario de trabajo de su personal de asistencia social.

ACTIVIDADES DEL ASISTENTE SOCIAL

ARTÍCULO 248

Para la aplicación del Artículo anterior el asistente social podrá realizar, entre otras, las siguientes actividades:

  1. Supervisar las actividades culturales;

  2. Realizar visitas periódicas a los domicilios de los trabajadores para constatar el bienestar general de sus dependientes registrados;

  3. Fomentar la integración familiar; y,

  4. Realizar programas de orientación alimenticia, sanitaria, etc.

TÍTULO DECIMO QUINTO Salud Artículos 249 a 335
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 249 a 260

DERECHOS DE ASISTENCIA EN SALUD

ARTÍCULO 249

Los trabajadores mineros afiliados a los regímenes normados por los Decretos Leyes N°. 22482 y 18846 tienen derecho a recibir del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) las prestaciones correspondientes para ellos mismos y sus dependientes registrados.

OBLIGACIONES DEL TITULAR

ARTÍCULO 250

De conformidad con lo establecido en el Artículo 206 de la Ley, los titulares de actividad minera están obligados a otorgar asistencia médica y hospitalaria a sus trabajadores, y en su caso a los dependientes registrados de éstos, en los casos que el centro de trabajo se encuentre en zonas alejadas y en la medida que estas prestaciones no sean cubiertas por las entidades del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), sujeto a lo previsto en el Artículo 172 de este Reglamento.

Por la ubicación geográfica de las Unidades mineras, los titulares deberán hacerse cargo de las respectivas prestaciones de salud, acogiéndose al régimen normado por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley y al Decreto Supremo N° 020-93-PCM del 10 de mayo de 1993.

En todo caso, los titulares están obligados a otorgar gratuitamente las atenciones de primeros auxilios a sus trabajadores y dependientes registrados.

PRESTACION SUSTITUTORIA DE ATENCION DE SALUD

ARTÍCULO 251

Las prestaciones de salud a las que tienen derecho los trabajadores y sus dependientes registrados son las brindadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), o sustitutoriamente por el titular de actividad minera, son las descritas en el Artículo 15 del Decreto Ley N° 22482 y en el Artículo 7 del Decreto Ley N° 18846, de acuerdo a lo previsto en la Sexta y Sétima Disposiciones Transitorias de la Ley y el Decreto Supremo N° 020-93-EM del 10 de mayo de 1993.

ACOGIMIENTO AL D.S. No. 020-93-EM

ARTÍCULO 252

En el caso de titulares de actividad minera que se hubieran acogido a lo previsto en el Decreto Supremo N° 020-93-PCM sus trabajadores y dependientes registrados, por los aportes realizados, tendrán derecho a las prestaciones de salud fuera de sus centros de trabajo por parte del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) de acuerdo a lo previsto en los regímenes de salud. Para este fin, el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) emitirá las credenciales que fueran necesarias al efecto.

CONVENIOS PARA MEJORAR EL SERVICIO DE SALUD

ARTÍCULO 253

Para los fines a que se contrae el inciso e) del Artículo 206 de la Ley, y con el objeto de prestar un mejor y más completo servicio, los titulares de la actividad minera podrán pactar con el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o con las entidades del Sistema Privado de Salud, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 718, a fin que éstos proporcionen dichos servicios, sustituyéndose en esta obligación.

REGISTROS DE DOCUMENTACION MEDICA ESPECIFICA

ARTÍCULO 254

Las fichas médicas ocupacionales, los partes de incapacidad, los partes de fatalidad y los certificados de alta médica serán registrados en los formatos que figuran como anexos N° 2, 3, 4 y 5 del presente Reglamento.

PREFERENTE ATENCION A LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 255

La asistencia médica prestada a particulares será reglamentada por cada establecimiento de salud, manteniendo en todo momento preferente atención a los trabajadores y dependientes registrados, siendo obligatoria sólo en los casos de emergencia.

AUTONOMIA EN LAS DECISIONES MEDICAS

ARTÍCULO 256

La atención médica será ordenada y realizada únicamente por el médico durante todo el tiempo que juzgue necesario, debiendo los trabajadores, dependientes registrados y representantes del titular de actividad minera acatar las decisiones de dicho facultativo.

REGISTROS DE ATENCION

ARTÍCULO 257

Toda atención proporcionada en los establecimientos de salud deberá ser registrada en los documentos médicos pertinentes.

ARCHIVOS MEDICOS

ARTÍCULO 258

El original de las historias clínicas, la radiografía de tórax y demás exámenes complementarios y la ficha médica, suscrita por el médico examinador, y otros, deberán ser conservados en el archivo del establecimiento de salud, para los efectos de la verificación a que se refiere el Artículo 3 de este Reglamento.

Estos documentos deberán ser guardados hasta diez (10) años después de terminada la relación laboral con el trabajador.

IDENTIFICACION PERSONAL

ARTÍCULO 259

Todo trabajador portará en sitio visible una insignia de identificación en donde conste por lo menos:

  1. Apellidos y nombre del trabajador.

  2. Número de ficha administrativa.

  3. Lugar de trabajo.

  4. Grupo sanguíneo y Rh.

  5. Fotografía.

PROHIBICION DE TRABAJO DE MENORES

ARTÍCULO 260

En las labores mineras no está permitido el trabajo de menores de dieciocho (18) años.

CAPÍTULO II De los Establecimientos de Salud Artículos 261 a 274

ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

ARTÍCULO 261

Los establecimientos de salud, para el desarrollo de las actividades de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación, señaladas en este Reglamento deberán contar con la infraestructura, equipamiento y personal adecuados a las necesidades de atención de su población legítimamente dependiente, orientándose para su organización por lo que establece el reglamento general de establecimientos de Salud del Sub-Sector no público, en los que fuere aplicable.

INTEGRACION POR EQUIDISTANCIA

ARTÍCULO 262

Si varios titulares de actividad minera, por su ubicación geográfica tienen sus centros de trabajo situados a menos de una (1) hora de transporte adecuado, podrán integrar mancomunadamente un establecimiento de salud común, de acuerdo al número total de trabajadores o de dependientes registrados.

TOPICO O BOTIQUIN DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 263

Las labores que perteneciendo a un mismo centro de trabajo disten del establecimiento de salud en más de quince (15) minutos de recorrido en vehículo adecuado a velocidad normal o segura, deberán contar con un tópico provisto de un botiquín de emergencia.

CUPO MINIMO REAL DE CUATRO CAMAS. ESTABLECIMIENTO DEPENDIENTE

ARTÍCULO 264

En el caso que un establecimiento de salud funcione en coordinación o dependencia inmediata con otro mayor y más especializado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de las camas que le corresponde tener podrán estar ubicadas en el hospital principal, no debiendo quedar aquél con menos de cuatro (4) camas.

SERVICIO MEDICO MOVIL

ARTÍCULO 265

El servicio médico para el desarrollo de su labor deberá contar con movilidad, no considerándose la ambulancia para tal fin.

ZONA DE AISLAMIENTO. INFECTOCONTAGIOSAS

ARTÍCULO 266

Los establecimientos de salud dispondrán de facilidades de aislamiento para pacientes infectocontagiosos y quemados.

INDICE DE CAMAS HOSPITALARIAS

ARTÍCULO 267

El número de camas de los establecimientos de salud en los centros de trabajo minero será definido en función a la población legítimamente residente, conformada por los trabajadores del titular de actividad minera y de los contratistas y los dependientes registrados, que se encuentren debidamente censados, según la tabla siguiente:

POBLACION Nº DE CAMAS

Hasta 500 personas 4

De 501 a 1,000 personas 5

De 1001 a 2,000 personas 6

Más de 2,000 personas 3 por mil

REGIMEN DE VISITAS MEDICAS PARA CENTROS DE TRABAJO Y SERVICIOS PERMANENTES

ARTÍCULO 268

Los centros de trabajo que cuenten con menos de doscientos (200) trabajadores asegurarán la visita, por lo menos semanal, de un facultativo. Los centros de trabajo que ocupen a más de doscientos (200) trabajadores contarán con los servicios permanentes de, por lo menos, un médico quien residirá en dicho centro. En caso de ausencia de dicho médico, el titular de actividad minera contratará los servicios de un facultativo de reemplazo, a más tardar, en el término de cinco (5) días, a partir de la ausencia del principal. En todo caso el establecimiento de salud deberá contar con el número de médicos, profesionales, técnicos y personal de apoyo suficiente para garantizar atención adecuada, orientándose en cuanto al cálculo del número de ellos por los indicadores utilizados por el Sector Salud.

CENTROS CON MAS DE CUATRO MIL TRABAJADORES. OFTALMOLOGO

ARTÍCULO 269

Los centros de trabajo con cuatro mil (4,000) o más trabajadores, contarán con los servicios permanentes de un médico oftalmólogo; y aquéllos que cuenten con un número menor de trabajadores, asegurarán visitas de dicho especialista periódicamente o cuando el caso lo requiera. Durante la ausencia del médico oftalmólogo, en casos de emergencia, el titular dispondrá la evacuación del paciente al establecimiento de salud más cercano que cuente con el respectivo servicio.

ATENCION ODONTOLOGICA

ARTÍCULO 270

Los titulares de actividad minera garantizarán una adecuada atención odontológica elemental a sus trabajadores y dependientes registrados.

SERVICIO DE FARMACIA

ARTÍCULO 271

En los centros de trabajo con mil (1,000) o más trabajadores, deberá instalarse un servicio de farmacia bajo la dirección de un químico farmacéutico o un técnico de farmacia oficialmente registrado, en los centros de trabajo con más de quinientos (500) trabajadores, la farmacia puede estar atendida por un auxiliar de farmacia debidamente capacitado. Los centros de trabajo con menos de quinientos (500) trabajadores contarán con los medicamentos específicos suficientes solicitados por el médico del titular de la actividad minera.

SERVICIO DE ENFERMERIA

ARTÍCULO 272

En los establecimientos de salud que cuenten con veinte (20) camas se dispondrá de los servicios de por lo menos un(a) enfermero(a) colegiado(a). Por cada diez (10) camas adicionales se dispondrá por lo menos de un(a) enfermero(a) más.

SERVICIO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA. TURNOS

ARTÍCULO 273

En los establecimientos de salud que cuenten hasta con veinte (20) camas, para asegurar la atención de pacientes internados y de emergencia durante las veinticuatro (24) horas del día, se dispondrá de los servicios de por lo menos un(a) auxiliar de enfermería por cada turno de ocho (8) horas de trabajo, y, por lo menos un(a) adicional para cada turno, por cada diez (10) camas.

SERVICIO DE NUTRICION

ARTÍCULO 274

Los centros de trabajo con dos mil (2,000) o más trabajadores contarán con los servicios de un(a) dietista o nutricionista quien participará en los programas de educación para la salud, para instruir a las familias en el mejor uso de los alimentos, así como asesorar a los comedores que atienden a la población trabajadora.

CAPÍTULO III De los Examenes Ocupacionales Artículos 275 a 280

EXAMENES MEDICOS PRE-OCUPACIONALES, DE CONTROL ANUAL Y DE RETIRO

ARTÍCULO 275

Todos los trabajadores dependientes de los titulares de actividad minera se someterán, por cuenta de éstos, a los exámenes médicos preocupacionales, de control anual y de retiro. El titular de la actividad minera en su condición de empleador podrá fijar las fechas de los exámenes médicos antes mencionados por necesidades de producción, así como la realización de otros exámenes por motivos justificados. Los trabajadores expuestos a riesgos ocupacionales específicos se someterán también a los exámenes que se señalan en los artículos pertinentes de este Reglamento. Los resultados de estos exámenes se registrarán en la respectiva ficha médica (Anexo Nº 2)".

EXAMEN GENERAL A POSTULANTES. PREOCUPACIONAL INTEGRAL

ARTÍCULO 276

Todo postulante a cualquier tipo de trabajo minero, será sometido a examen médico preocupacional integral. Sólo el postulante que ha sido encontrado apto podrá ser admitido en las labores. Encontrado apto para el trabajo, el admitido deberá ser entrenado hasta encontrarse capacitado para la labor que ha de desarrollar, instruyéndosele especialmente en las reglas de seguridad e higiene.

INHABILITACION PARA EJERCICIO DE LABOR MINERA. DECISION MEDICA

ARTÍCULO 277

No se admitirá a ningún postulante que el médico encuentre inapto para el ejercicio de la labor minera, por el peligro que pueda representar para su propia vida o la de otros trabajadores. En todo caso, el médico deberá informarle por escrito de su estado de salud y orientarlo sobre su tratamiento y rehabilitación.

PERIODICIDAD DE EXAMEN MEDICO

ARTÍCULO 278

Todo el personal que realice labores mineras será sometido a examen médico una (1) vez al año, el que se practicará de preferencia antes de las vacaciones. La radiografía de tórax será de tipo estándar (14'' x 14'') y leída siguiendo las pautas de la vigente Clasificación Radiográfica Internacional de Neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que figura en la ficha médica y señalada en la Resolución Suprema Nº 014-93-TR .

OBLIGATORIEDAD DEL EXAMEN MEDICO DE RETIRO

ARTÍCULO 279

El examen médico de retiro es requisito indispensable que debe cumplirse, para documentar el estado de salud en que queda el trabajador al cesar el vínculo laboral.

DESIGNACION DE REPRESENTANTE MEDICO

ARTÍCULO 280

El titular de actividad minera designará a uno o más profesionales médicos que lo representarán para todos los asuntos vinculados a las obligaciones relacionadas con las materias médicas, lo que será comunicado a la Dirección General de Minería.

CAPÍTULO IV De las Enfermedades Profesionales Artículos 281 a 313

ESTUDIO RADIOGRAFICO

ARTÍCULO 281

En el caso de trabajadores expuestos a polvo, en cuya radiografía se determine la subcategoría 1/0 de la Clasificación Internacional OIT a que se refiere el Artículo 278 de este Reglamento, que no son enfermos, sino sospechosos, se pondrá un especial cuidado en el estudio radiográfico dentro de su examen médico de control anual.

SILICOSIS. DERECHO A PENSION

ARTÍCULO 282

Los trabajadores con diagnóstico de silicosis, que reúnan los requisitos legales para obtener pensión del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), no podrán seguir trabajando a cargo de un titular de actividades mineras y se acogerán a la pensión que les corresponda de acuerdo a Ley.

En caso de no tener aún derecho a dicha pensión por faltarles el requisito del mínimo de aportes, los trabajadores que presenten imágenes radiográficas de silicosis de las categorías UNO (1/1 y 1/2) o DOS (2/1, 2/2 y 2/3) de la Clasificación Internacional OIT, a que se refiere el Artículo 278 de este Reglamento y cuya capacidad respiratoria se mantenga en el setenta por ciento (70%) o más de la que corresponda para su edad, podrán continuar trabajando, sólo hasta lograr acumular los requisitos legales pertinentes, debiendo ser obligatoriamente cambiados a ambientes sin exposición riesgosa a sílice libre, informados de su enfermedad y evaluados médicamente por lo menos cada año.

PROTECCION A TRABAJADOR ENFERMO

ARTÍCULO 283

Los trabajadores con diagnóstico de silicosis, en las categorías radiográficas TRES (3/2, 3/3, 3/+) y CUATRO (A, B y C) de la mencionada Clasificación Internacional de la OIT, a que se refiere el Artículo 278 de este Reglamento, no seguirán trabajando a cargo de un titular de actividades mineras y se acogerán a la pensión de invalidez o jubilación que les corresponda de acuerdo a Ley.

SILICOSIS COMPLICADA CON INFECCION PULMONAR TUBERCULOSA

ARTÍCULO 284

Los trabajadores que presenten imágenes radiográficas de silicosis, y en los cuales se confirme bacteriológicamente infección pulmonar tuberculosa, se someterán a tratamiento médico hasta por el tiempo máximo prescrito en las respectivas normas del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Si se vence el plazo que señala el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) para conceder subsidios por enfermedad, el trabajador se acogerá a la pensión de invalidez de acuerdo a Ley. A la fecha de su alta médica serán categorizados radiográficamente y se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.

INFORME ESTADISTICO DE NEUMOCONIOSIS

ARTÍCULO 285

En el mes de enero de cada año, el médico confeccionará un informe estadístico de neumoconiosis del año precedente que comprenda a todas los trabajadores de la actividad minera, utilizando obligatoriamente las categorías radiográficas de la Clasificación Internacional OIT a la que se refiere el Artículo 278 de este Reglamento, y calculando las tasas de prevalencia e incidencia. Igualmente, confeccionará un informe estadístico que comprenda las demás enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo, para lo cual usará como referencia la Clasificación de Accidentes en Minería que figura en el anexo N° 1 del presente Reglamento. Estos informes serán presentados por el médico al Comité de Seguridad para que decida las medidas correspondientes y estarán a disposición de la autoridad minera.

PROTECCION A TRABAJADORES EXPUESTOS A HUMOS Y POLVOS DE PLOMO. SATURNISMO

ARTÍCULO 286

Con los trabajadores expuestos a humos y polvos de plomo o sus compuestos, se procederá de la siguiente manera:

  1. Cada semestre se les practicará un examen médico dirigido a buscar las manifestaciones de la intoxicación plúmbica. Se determinará, por lo menos, la cantidad de plomo en sangre, la cifra de hemoglobina y de coproporfirinas urinarias.

  2. Cuando el antecedente ocupacional, la sintomatología y el examen clínico resulten indicativos de intoxicación, cuando la cifra de plomo sea mayor de 60 mcg por 100 ml de sangre, la hemoglobina sea menor de doce (12) gramos por ciento, para lugares con altitud sobre el nivel del mar menor de tres mil (3,000) metros, o menor de quince (15) gramos en lugares de mayor altitud, se procederá al tratamiento médico ambulatorio u hospitalario.

  3. Los trabajadores con saturnismo que hayan recibido tratamiento médico, sólo podrán volver a su ocupación habitual, cuando las alteraciones clínicas y hematológicas de la enfermedad hayan desaparecido y se verifique que las condiciones del ambiente laboral se encuentren dentro de límites permisibles.

TRABAJADORES EXPUESTOS A INTOXICACION POR MERCURIO. PROTECCION

ARTÍCULO 287

A los trabajadores expuestos a mercurio se les practicará un examen médico de control al mes de ingreso, tomando una anamnesis dirigida y practicando un examen clínico general, neurológico, oftalmológico (campimetría), estudio de la escritura, análisis de orina (albúmina y sedimento) y nivel de mercurio en secreciones (saliva). Estos exámenes se repetirán cada dos (2) meses. Los trabajadores que presentaran intoxicación mercurial, serán sometidos a tratamiento médico y reubicados a otro ambiente de trabajo sin el contaminante.

TRABAJADORES EXPUESTOS A MANGANESO. PROTECCION

ARTÍCULO 288

Los trabajadores expuestos a manganeso serán sometidos a exámenes médicos de control cada dos meses, los que estarán orientados a buscar trastornos neurológicos, de la escritura y psiquiátricos, además del examen hematológico. Si hubieren síntomas y signos de manganismo, se procederá al tratamiento médico y se le reubicarán en otro ambiente de trabajo, sin el contaminante.

TRABAJADORES EXPUESTOS A VAPORES DE CADMIO. PROTECCION

ARTÍCULO 289

A todo el personal que trabaje expuesto a humos y vapores de cadmio, semestralmente se le practicará un examen clínico completo, orientado principalmente al aparato respiratorio y renal. Se le tomará una radiografía de tórax, determinación de cadmio y de Beta 2 microglobulina en la orina, así como determinación de úrea y creatinina en suero. Si la excreción de cadmio en la orina fuera mayor de veinte (20) mcg. por 1,000 c.c. de orina, si la Beta 2 microglobulina es mayor de 0.4 mg. por litro de orina y las cifras de úrea y creatinina en suero están por encima de los límites normales, el trabajador deberá recibir tratamiento médico y ser separado temporalmente de su trabajo habitual, no debiendo retornar a éste hasta que los indicadores biológicos de enfermedad se hayan normalizado y se haya verificado que los contaminantes ambientales se encuentren dentro de los limites permisibles".

TRABAJADORES EXPUESTOS A COMPUESTOS INORGANICOS DE ARSENICO.PROTECCION

ARTÍCULO 290

A los trabajadores expuestos a compuestos inorgánicos de arsénico, semestralmente se les practicará un examen médico orientado a buscar alteraciones en la piel, aparato respiratorio, riñón e hígado; y se les tomará radiografía estándar de tórax. Se determinará arsénico en la orina: úrea, creatinina y bilirrubina en sangre.

Si la cantidad de arsénico fuera mayor de cuatrocientos (400) mcg por litro de orina y las cifras de úrea, creatinina y bilirrubina se encontraran por encima de los límites normales, el trabajador deberá recibir tratamiento médico y será separado temporalmente de su labor habitual no debiendo retornar a ella hasta que los indicadores biológicos de enfermedad se hayan normalizado y se haya verificado que los contaminantes ambientales se encuentren dentro de los límites permisibles.

TRABAJADORES EXPUESTOS A RUIDO. INDICE DE DECIBELES

ARTÍCULO 291

A los trabajadores expuestos a ruido, se les practicará cada año un examen audiométrico de tonos puros, en las frecuencias de 0.5- 1-2-4 y 6 kilo Herz.

A los que resulten con desvío de umbral auditivo, mayor de veinticinco (25) decibeles, se les practicará examen audiométrico de conducción ósea. Si el resultado de la audiometría muestra hipoacusia neurosensorial uni o bilateral, el trabajador deberá ser reubicado en ambientes con menos de ochenta y cinco (85) decibeles para ocho (8) horas de trabajo. Si se le diagnostica impedimento auditivo para la palabra, además de reubicación en áreas de menor ruido, se le proporcionará prótesis auditiva.

REUBICACION DEL TRABAJADOR

ARTÍCULO 292

Los trabajadores intoxicados, a los que se refieren los Artículos 286, 287, 288, 289 y 290 de este Reglamento, que hayan requerido tratamiento médico por tres (3) episodios, no podrán volver a su trabajo habitual, debiendo ser reubicados a ambientes sin exposición riesgosa al contaminante que originó la intoxicación.

SUSTANCIAS EXCLUIDAS. EXAMENES MEDICOS

ARTÍCULO 293

Los que trabajen en ambientes con sustancias tóxicas que no estén consideradas en este Reglamento, serán sometidos a exámenes médicos de control siguiendo las disposiciones que para el caso dicte la Dirección General de Minería.

MEDIDAS PRECAUTORIAS DE PARTE DEL TITULAR

ARTÍCULO 294

Es responsabilidad del titular determinar si en sus labores se usan sustancias o elementos o existen condiciones capaces de producir enfermedades profesionales y tomar las medidas precautorias respectivas.

CONTROL DE AGENTES CONTAMINANTES. RESPONSABLES

ARTÍCULO 295

El médico de la empresa está obligado a pedir al Comité de Seguridad que adopte las medidas inmediatas y efectivas que tiendan a controlar las condiciones anormales o elementos contaminantes. Acción indispensable es descubrir el agente productor de la enfermedad, eliminar o disminuir su generación en la fuente de origen, minimizar su difusión ambiental y proteger a los trabajadores expuestos, con ropas e implementos adecuados.

PLAZO PARA CONFIRMAR O NEGAR ENFERMEDAD

ARTÍCULO 296

Si un trabajador manifiesta padecer de enfermedad ocupacional, el titular deberá confirmarla o negarla, mediante los exámenes médicos pertinentes, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario a su manifestación, y proceder de acuerdo al resultado. En caso se comprobara la enfermedad correspondiente, el trabajador quedará terminado en la relación laboral, para gozar de los beneficios de incapacidad que las leyes le reconoce.

EXAMENES DE ESTADO MENTAL

ARTÍCULO 297

Todo trabajador que desempeñe ocupaciones que por su naturaleza requieran de un alto grado de concentración será sometido a riguroso examen médico de control cada seis (6) meses, prestándose especial atención a su estado mental.

INTERVENCION DEL IPSS

ARTÍCULO 298

La evaluación de las incapacidades resultantes de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo será realizada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS).

OPINION DEL REPRESENTANTE MEDICO DEL TITULAR

ARTÍCULO 299

Para el efecto referido en el Artículo anterior, el representante médico del titular de actividad minera alcanzará opinión escrita de los especialistas que evaluaron previamente al paciente incapacitado. La citada Comisión no podrá emitir dictamen sin evaluar dicha opinión médica.

RESPONSABILIDADES DEL TITULAR. USO DE TOXICOS

ARTÍCULO 300

Es responsabilidad del titular determinar si en sus labores se usa sustancias o elementos, o existen condiciones capaces de producir enfermedades ocupacionales y de dar aviso a las autoridades técnicas competentes de este hecho.

CONTROL DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES. RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 301

Ante la presentación de cualquier enfermedad ocupacional, el médico de la empresa está obligado a pedir al Comité de Seguridad, que se adopte las medidas inmediatas y efectivas que tiendan a controlar las condiciones o elementos contaminantes de acuerdo con las normas vigentes sobre límites máximos permisibles.

ESTADISTICAS ESPECIFICAS

ARTÍCULO 302

Se elaborará estadísticas sobre el movimiento de los enfermos ocupacionales atendidos en los servicios médicos y las causas que los motivaron.

DEFINICION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ARTÍCULO 303

Para los fines del presente Reglamento, se considera enfermedad ocupacional toda alteración de la salud, que evoluciona en forma aguda o crónica, ocasionada como consecuencia del trabajo que desempeña o por agentes físicos, químicos o biológicos presentes en el ambiente de trabajo.

EXENCION DE RESPONSABILIDAD DEL TITULAR. CASOS

ARTÍCULO 304

No son de responsabilidad del empleador, titular de actividad minera, las enfermedades ocupacionales originadas en el trabajador por agentes físicos, químicos o biológicos, cuando son distintas a los usados o provocados en su actividad, a los que no ha estado expuesto el trabajador durante el desempeño de su labor normal.

RESTRICCIONES DE LABOR AL PACIENTE

ARTÍCULO 305

Ningún empleador titular de la actividad minera deberá contratar o colocar en una ocupación expuesta, aun en condiciones dentro de los límites permisibles, a quien padece enfermedad ocupacional resultante de ocupación similar.

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. ENFERMEDADES OCUPACIONALES

ARTÍCULO 306

Los trabajadores víctimas de enfermedad ocupacional tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  1. Primeros auxilios, proporcionados por el empleador titular de la actividad minera;

  2. Atención médica y quirúrgica general y especializada;

  3. Asistencia hospitalaria y de farmacia; y,

  4. Reeducación ocupacional.

SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL. CASO DE PROTECCION

ARTÍCULO 307

En caso se comprobara la enfermedad correspondiente, el trabajador quedará suspendido en la relación laboral, para gozar de los beneficios de incapacidad que la ley reconoce.

CLASIFICACION DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES

ARTÍCULO 308

Las enfermedades ocupacionales pueden ser:

  1. No incapacitantes: cuando permiten pronosticar al médico tratante un completo restablecimiento de la salud del paciente.

  2. Incapacitantes: cuando ponen en peligro la vida o se prevé que han de alterar permanentemente, en quien las sufre, su aptitud para el trabajo.

  3. Fatales: ocasionan la muerte.

OBLIGACION DEL TRABAJADOR SOBRE PRESCRIPCION MEDICA

ARTÍCULO 309

Es obligación de los trabajadores que padecen de enfermedades ocupacionales acatar las prescripciones médicas para el restablecimiento de su salud.

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

ARTÍCULO 310

El empleador titular de la actividad minera es responsable de las consecuencias de las enfermedades ocupacionales que sea victima el trabajador, mientras éste permanezca a sus órdenes, siempre que el trabajador observe las normas de seguridad establecidas.

CERTIFICADO DE ALTA. CURACION

ARTÍCULO 311

Una vez terminado el tratamiento del enfermo ocupacional, el médico de la empresa minera expedirá un certificado de alta (Anexo N° 5), en el que constará que el trabajador se encuentra curado.

Se entiende por curación, el caso en que el paciente se halle en plena capacidad para el ejercicio de la labor que estuvo realizando antes de la enfermedad o accidente.

TRANSFERENCIA DE DERECHOS. RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 312

Si el titular transfiere sus derechos a terceros, será éste el que asuma la responsabilidad establecida en el presente Reglamento, salvo pacto en contrario.

IRRESPONSABILIDAD. PRUEBA PREVIA

ARTÍCULO 313

El empleador titular de la actividad minera, previa prueba, no es responsable por las inhabilitaciones contraídas por el trabajador en fecha anterior al ingreso a sus servicio o las contraídas durante el tiempo de permanencia en el trabajo ocasionadas por causa diferente a las enfermedades ocupacionales.

CAPÍTULO V De las Facilidades Sanitarias en el Centro de Trabajo Artículos 314 a 335

EDUCACION SANITARIA CONSTANTE

ARTÍCULO 314

El médico directamente o a través de su personal paramédico, efectuará una constante labor de educación sanitaria mediante ciclos de charlas que, en lenguaje claro y gráfico, haga conocer a los trabajadores y sus dependientes registrados, los peligros de enfermedades comunes y ocupacionales, especialmente de las que predominen en la localidad y la manera y conveniencia de prevenirlas.

PRINCIPIOS DE PROFILAXIA

ARTÍCULO 315

Se aprovechará el acaecimiento de cualquier brote epidémico de enfermedades contagiosas, para recalcar los respectivos principios de profilaxia.

RESPONSABILIDADES DE SUPERVISORES

ARTÍCULO 316

Los supervisores deberán recibir instrucción sanitaria y serán inducidos a mostrar interés por los trabajadores a su cargo y a consultar con los médicos los problemas con dicho personal.

ENFERMEDADES VENEREAS. PESQUISAS. RESERVA

ARTÍCULO 317

El médico, en caso de presentación de enfermedades venéreas, deberá efectuar, hasta donde sea posible, la pesquisa de la fuente de infección y de las probables personas contagiadas, tomando las medidas pertinentes. En todo caso, los hallazgos serán de carácter confidencial.

Asimismo se seguirán las normas de orden nacional del programa nacional de control del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA).

PARASITOSIS INTESTINALES

ARTÍCULO 318

En caso de parasitosis, especialmente las intestinales, el tiempo del tratamiento médico se tomará las medidas necesarias que tiendan a evitar su propagación.

INMUNIZACION INFANTIL

ARTÍCULO 319

Todos los niños serán inmunizados por el titular de la actividad minera en forma acorde con el desarrollo de la medicina, y el programa de vacunación establecido por el Ministerio de Salud.

CAMPAÑAS PREVENTIVAS CONTRA ANIMALES PORTADORES O TRANSMISORES DE ENFERMEDADES

ARTÍCULO 320

Es obligatorio realizar en los campamentos, sistemáticamente, campañas intensivas de exterminio de animales portadores o transmisores de enfermedades.

PROHIBICION DE CRIA DE ANIMALES. VIGENCIA DE NORMAS DE HIGIENE

ARTÍCULO 321

Se prohíbe la cría de animales en los centros de trabajo y viviendas, exigiendo a los moradores guardar estrictamente las medidas fundamentales de higiene, debiendo designarse un personal ad-hoc encargado de vigilar directamente el cumplimiento de estas disposiciones.

CONTROL SANITARIO DE VENTA DE ALIMENTOS

ARTÍCULO 322

Los titulares, a través del servicio médico, ejercerán amplio control sanitario de la venta en sus campamentos de abastos y alimentos preparados, de modo que ella se haga siempre bajo rigurosas condiciones de higiene.

CONDICIONES DE ASEO DEL PERSONAL

ARTÍCULO 323

En todo lugar de trabajo deberán existir, y mantenerse permanentemente en condiciones adecuadas los elementos necesarios para el aseo del personal. Al efecto se instalará como mínimo:

  1. Un lavatorio por cada veinte (20) obreros hasta cien (100); y uno más por cada grupo adicional de viente (20).

  2. Los lugares en que los trabajadores estén sujetos a temperatura elevadas estarán provistos de duchas en la proporción de una (1) por cada diez (10) hasta cincuenta (50) y una más por grupo de veinte (20), con vestuario anexo donde puedan cambiarse la ropa húmeda del trabajo por ropa seca, antes de salir a condiciones diferentes.

USO COMUN DE UTILES DE ASEO

ARTÍCULO 324

Se prohíbe el uso en común de toallas y otros útiles de aseo, así como de utensilios para la bebida.

INSTALACION Y PROPORCIONALIDAD DE RESERVADOS

ARTÍCULO 325

En los lugares apropiados dentro de las áreas de trabajo, se instalará reservados en la siguiente proporción, como mínimo:

De 1 a 24 trabajadores Un (1) reservado

De 25 a 49 trabajadores Dos (2) reservados

De 50 a 100 trabajadores Tres (3) reservados

Sobre cien (100) trabajadores Un (1 )reservado más por cada grupo adicional de cincuenta (50)trabajadores.

Dichos reservados estarán separados por tabiques de no menos de un metro con veinte centímetros (1.20m.) de altura, elevados del suelo no más de quince centímetros( 15cm.). Estos reservados deberán ser limpiados diariamente".

INSTALACION DE URINARIOS. REQUISITOS DE CONSTRUCCION

ARTÍCULO 326

En caso de instalarse urinarios, se podrá disminuir en un veinte por ciento (20%) el número de reservados que corresponda tener al lugar.

Tantos unos como otros serán construidos de material impermeable o impermeabilizado y resistente a la humedad, lo mismo que el piso y paredes, teniendo cada uno, un sistema de descarga que utilice no menos de cuatro (4) litros por vez, o bien, serán de flujo continuo.

SILOS. INSTALACIONES SIMILARES

ARTÍCULO 327

Los pozos negros, silos y demás instalaciones higiénicas similares están permitidos únicamente dentro de la mina y deberán llenarse sólo hasta las dos terceras (2/3) partes de su capacidad, ubicándose lejos de los lugares de aseo y comida. Asimismo serán regularmente tratados con lechada de cal o preparados similares a fin de evitar putrefacciones.

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE

ARTÍCULO 328

En las labores subterráneas y superficiales es obligatoria la existencia de instalaciones que aseguren el suministro de agua potable para el uso de los trabajadores.

REQUISITOS DE POTABILIDAD DE AGUA. PROVISION. SUMINISTRO

ARTÍCULO 329

El agua para la bebida estará a no menos de cinco grados centígrados (5 o C) ni más de veinticinco grados centígrados (25 o C) y habrá una fuente de ella por cada cien (100) trabajadores. Se computará como tales a los lavatorios si el agua que los provee reúne los requisitos de potabilidad.

PROVISION

ARTÍCULO 330

La provisión de agua para los centros de trabajo, destinada a usos higiénicos, no deberá ser menor de cincuenta (50) litros diarios por cada persona.

FUENTES DE ABASTECIMIENTO. ANALISIS

ARTÍCULO 331

Se deberá conocer y analizar con todo cuidado las fuentes de abastecimiento. El sistema de distribución y los depósitos estarán debidamente vigilados, conservados y protegidos contra cualquier contaminación.

CONTROLES QUIMICOS-BACTERIOLOGICOS DE AGUA

ARTÍCULO 332

Conforme a la Resolución Ministerial Nº 426-90-SA/DM del 20 de julio de 1990 se efectuarán controles químicos-bacteriológicos del agua de consumo.

PURIFICACION DE AGUA

ARTÍCULO 333

La purificación de agua se hará por filtración, pudiendo usarse los zeolitos perutite y análogos y subsiguiente clorinación si fuera necesario, a no ser que se trate de aguas ordinariamente puras, las que en todo caso serán sometidos a controles anotadas en el artículo anterior y al tratamiento correspondiente en el momento en que aquéllos arrojen resultados no permitidos en la tabla del mismo.

ABASTECIMIENTO SUPLEMENTARIO

ARTÍCULO 334

Deberá contarse con abastecimiento suplementario de agua para los casos de emergencia.

SERVICIO DE DESAGÜE

ARTÍCULO 335

El servicio de desagüe estará aislado para que no origine daños a otros servicios o a terceros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRAMITE DE PETITORIOS

PRIMERA.- El Jefe del Registro Público de Minería podrá disponer que se continúe el trámite de aquellos petitorios formulados a partir del 22 de setiembre de 1992, hasta la fecha de promulgación del presente Reglamento, cuyos titulares hubieran efectuado la publicación en el diario oficial "El Peruano'' en el plazo a que se refiere el Artículo 122 de la Ley y que no habiendo cumplido con la publicación local en la forma en que ordena el Artículo 19 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM, la hubieran efectuado en el plazo de ley en la ex-Jefatura Regional de Minería de la circunscripción de su petitorio.

CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

SEGUNDA.- Los titulares de actividad minera que hubieren suscrito contrato de estabilidad tributaria conforme a las normas anteriores al Texto Unico Ordenado de la Ley, que no se encuentre en condición suspensiva, pagarán el canon minero previsto en la ley vigente al momento de suscribirlos, y no estarán sujetos al pago del derecho de vigencia hasta el vencimiento del plazo del respectivo contrato. Para efecto de evitar la caducidad a que se refiere el Artículo 59 de la Ley la Dirección General de Minería informará al Registro Público de Minería respecto de los titulares de actividad minera que hubieren suscrito estos contratos con indicación de la Unidad Económica Administrativa (UEA) objeto del mismo.

CONTRATOS DE CESION. INSCRIPCION

TERCERA.- El Registro Público de Minería inscribirá los contratos de cesión que hayan otorgado por escritura pública las empresas estatales de derecho privado antes del 14 de diciembre de 1991, sobre concesiones vigentes al momento de constituirse el Derecho Especial del Estado y que con posterioridad fueron convertidos a concesiones en cumplimiento de la Ley.

La inscripción se efectuará en la partida de la concesión en que se ubiquen las áreas cedidas, para lo cual al contrato se acompañarán un plano y una memoria descriptiva, suscritos por las partes contratantes, que permita precisar las áreas mediante una o más poligonales cerradas, cuyos vértices estarán identificados mediante coordenadas UTM.

Esta solicitud de inscripción deberá presentarse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la publicación del presente Reglamento.

PLAZO DE DENUNCIOS SUPERPUESTOS

CUARTA.- Los denuncios mineros formulados hasta el 14 de diciembre de 1991, que se superpongan parcialmente a otro denuncio minero anterior, deberán reducirse a un área libre en el plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación que ordena la reducción, cuya forma podrá ser la de una poligonal cerrada, señalándose las coordenadas UTM de los vértices.

CASO DE ZONA DE EMERGENCIA

QUINTA.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo de la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley, el Pequeño Productor Minero acreditará que la zona donde se ubica su denuncio, concesión o petitorio ha sido declarada en emergencia con copia del Decreto Supremo correspondiente, publicado en el diario oficial "El Peruano'' en cualquier oportunidad durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1992 hasta el 30 de junio de 1994, inclusive.

COMPUTO DE PLAZOS

SEXTA.- El plazo de dos (2) años a que hacen referencia las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley se computará a partir de la fecha en que COPRI apruebe la modalidad de privatización.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

APERTURA DE ``LIBROS DE CONTRATOS''

PRIMERA.- Para efectos del cumplimiento del Capítulo Noveno, del Título Décimo Tercero de la Ley, el Registro Público de Minería abrirá el "Libro de Contratos de Riesgo Compartido'' a cargo del Registro de Contratos.

CASO DE REMATE DE PETITORIOS

SEGUNDA.- En el caso de petitorios formulados simultáneamente sobre áreas comprendidas en el Artículo 22 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM del 7 de setiembre de 1992, y el Artículo 14 de la Ley, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras procederá al remate una vez cumplido el trámite prescrito en dichos dispositivos.

SUSTITUCION DE NORMA. ARTICULO 11

TERCERA.- Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 11 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM del 7 de setiembre de 1992, por el siguiente:

Por el mérito del acta de adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de una concesión minera en el plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir de la suscripción del acta de adjudicación. Vencido dicho plazo y no se hubiere formulado el petitorio, las áreas serán publicadas de libre denunciabilidad. El petitorio se tramitará con arreglo a las normas aplicables al procedimiento ordinario.

Las áreas que no fueron adjudicadas en pública subasta de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, serán declaradas de libre denunciabilidad por la Dirección General de Minería''.

SUSTITUCION DE NORMA. ARTICULO 19

CUARTA.- Sustitúyase el primer acápite del Artículo 19 del Decreto Supremo N° 018-92-EM del 7 de setiembre de 1992, por el siguiente:

"Todos los petitorios de concesiones mineras deberán publicarse por una sola vez en el Diario Oficial "El Peruano" y en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la capital del departamento en donde se encuentre ubicada el área solicitada. En este último caso, de no existir diario, se fijarán avisos durante siete (7) días hábiles en la respectiva Oficina Registral Regional del Registro Público de Minería''.

INAFECTACION MUNICIPAL DE EDIFICIOS

QUINTA.- Precísase que todas las edificaciones necesarias para el funcionamiento de la actividad minera y aquellas destinadas a dotar de bienestar a los trabajadores que forman parte integrante de las concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte que se encuentren ubicados en zonas rústicas, no están afectas a los tributos municipales.

AUTO DE AMPARO. EJERCICIO DE DERECHOS

SEXTA.- Precísase que los titulares de denuncios mineros con auto de amparo expedidos hasta el 14 de diciembre de 1991, están facultados a ejercer los derechos que otorga el título de la concesión minera.

INAFECTACION DE CONCESIONES. CASOS

SETIMA.- Las concesiones mineras constituidas en cumplimiento de lo dispuesto por la Primera Disposición Transitoria de la Ley, no afectan las concesiones y denuncios prioritarios que existan sobre el área involucrada, los mismos que serán respetados de acuerdo a sus respectivos títulos.

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