344 R.M.098-2006-VIVIENDA - Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú

Fecha de disposición08 Mayo 2006
Fecha de publicación08 Mayo 2006
Pág. 318336
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 8 de mayo de 2006
CAPÍTULO D
VALUACIÓN DE SISTEMAS, INSTALACIONES MÓVILES,
MAQUINARIA Y EQUIPOS
(ARTÍCULOS V.D.10 al V.D.23)
CAPÍTULO E
VALUACIÓN DE MUEBLES, ENSERES, EQUIPOS DE OFICINA Y
REPUESTOS
(ARTÍCULOS V.E.24 al V.E.25)
CAPÍTULO F
VALUACIÓN DE OTROS BIENES DE LA EMPRESA
(ARTÍCULOS V.F.26 al V.F.30)
CAPÍTULO G
ESTUDIO ECONÓMICO PARA LA VALUACIÓN DE LA EMPRESA
EN MARCHA
(ARTÍCULOS V.G.31 al V.G.36)
CAPÍTULO H
VALUACIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIAL EN MARCHA
(ARTÍCULOS V.H.37)
CAPÍTULO I
VALUACIÓN DE OTROS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES
INDUSTRIALES Y COMERCIALES
(ARTÍCULOS V.I.38 al V.I.41)
CAPÍTULO J
VALUACIÓN DE BIENES INTANGIBLES
(ARTÍCULOS V.J.42 al V.J.60)
TÍTULO VI VALUACIÓN DE AERONAVES
CAPÍTULO A
GENERALIDADES
(ARTÍCULOS VI.A.01 al VI.A,04)
CAPÍTULO B
DEFINICIONES
(ARTÍCULOS VI.B.05 al VI.B.20)
CAPÍTULO C
MEMORIA DESCRIPTIVA
(ARTÍCULOS VI.C.21 al VI.C.27)
REGLAMENTO NACIONAL
DE TASACIONES DEL PERU
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO I.01
El Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú tiene
por finalidad establecer los criterios, conceptos,
definiciones y procedimientos técnicos normativos para
formular la valuación de bienes inmuebles y muebles.
ARTÍCULO I.02
Se entiende por tasación o valuación al procedimiento
mediante el cual el perito valuador estudia el bien, analiza
y dictamina sus cualidades y características en
determinada fecha, para establecer la estimación del
valor razonable y justo del bien de acuerdo a las normas
del presente reglamento.
ARTÍCULO I.03
Para los efectos de este reglamento y según lo
dispuesto en el Art. 885 del Código Civil son bienes
inmuebles:
1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo
2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las
corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4. Las naves y aeronaves.
5. Los diques y muelles.
6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
8. Las concesiones mineras obtenidas por
particulares
9. Las estaciones, vías de ferrocarriles y el material
rodante afectado al servicio.
10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el
registro.
11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal
calidad
Para los efectos de este reglamento y según lo
dispuesto en el Art. 886 del código civil son bienes
muebles:
1. Los vehículos terrestres de cualquier índole.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno hechas para
un fin temporal.
4. Los materiales de construcción o procedentes de
una demolición si no están unidos al suelo.
5. Los títulos valores de cualquier clase o los
instrumentos donde conste la adquisición de créditos o
derechos personales.
6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor,
de patentes, nombres, marcas y otros similares.
7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8. Las acciones o participaciones que cada socio
tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas
pertenezcan bienes inmuebles.
9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar
a otro.
10. Los demás bienes a los que la Ley les confiere tal
calidad.
ARTÍCULO I.04
Este reglamento alcanza a los bienes que pueden
ser objeto de medida y cuyo valor puede determinarse
aplicando métodos directos (comparación, costo),
indirectos (renta, valor actual) u otros debidamente
sustentados.
Contiene a través de títulos especiales, normas para
diferentes tipos de propiedades que pueden ser objeto
de valuación en las condiciones mencionadas. Dichos
títulos podrán contener elementos de bienes inmuebles
y de bienes muebles indistintamente.
Conforme se presenten nuevos requerimientos y se
completen los estudios técnicos del caso, este
reglamento se ampliará con títulos referidos a diversos
bienes o procedimientos valuatorios.
ARTÍCULO I.05
El campo de aplicación de este reglamento y la
sujeción a sus normas alcanza a todo el territorio de la
República.
ARTÍCULO I.06
El uso de este reglamento es obligatorio en los casos
en que se trate de practicar una valuación comercial o
reglamentaria en la que el Estado interviene en alguna
medida y para la ejecución de valuaciones
reglamentarias que sean solicitadas por terceros.
ARTÍCULO I.07
Para los efectos de la aplicación de las disposiciones
y normas del presente reglamento en los procesos
valuatorios, se distingue con el nombre de tasación ó
valuación reglamentaria, cuando los valores que se
utilizan en la pericia corresponden a los aranceles o
valores unitarios oficiales de terrenos y de edificación
que son aprobados por los dispositivos legales
correspondientes.
Se denomina tasación o valuación comercial cuando
los valores corresponden a los del libre mercado.
ARTÍCULO I.08
Se denomina perito valuador al profesional colegiado
que en razón de sus estudios superiores y a su
experiencia, está debidamente capacitado para efectuar
la valuación de un bien. Esta disposición, en cuanto a la
condición de colegiado, no es aplicable en los casos de
campos de actividad que no son materia de colegiación.
ARTÍCULO I.09
El perito valuador debe indicar con precisión la fecha
de la información técnica y de precios que está utilizando.
Cuando es retrospectiva, debe resaltarse tal condición.
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ARTÍCULO I.10
El documento que contiene la valuación de un bien
constituye el informe técnico de tasación que deberá ser
firmado por el profesional responsable; y debe constar
de tres grandes secciones: memoria descriptiva,
valuación y anexos. En cada título de éste reglamento
se desarrollará la información requerida para cada una
de estas secciones.
ARTÍCULO I.11
El valor comercial es el que se obtiene por la
compra - venta de un bien en la fecha de valuación, en
consideración a las compras ventas de bienes similares
y a las características del bien valuado.
El valor de realización es el que se obtiene por la
compra - venta de un bien, tomando como base el valor
comercial y aplicándole un factor, en consideración a la
necesidad de realizar el bien en el menor tiempo posible,
el mismo que debe ser justificado por el perito.
TÍTULO II
VALUACIÓN DE PREDIOS URBANOS
CAPÍTULO A
ALCANCES Y FINES
ARTÍCULO II.A.01
Se considera predios a los terrenos, así como a las
edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que
constituyan parte integrante de ellos y que no pudieran
ser separadas, sin alterar, deteriorar o destruir la
edificación.
ARTÍCULO II. A.02
Considerase terreno urbano al que esta situado en
centro poblado y se destine a vivienda, comercio,
industria o cualquier otro fin urbano; así como los terrenos
sin edificar, siempre que cuenten con los servicios
generales propios del centro poblado y los que tengan
terminadas y recibidas sus obras de habilitación urbana,
estén o no habilitadas legalmente.
ARTÍCULO II. A.03
Se entiende por edificaciones a las construcciones o
fábricas en general.
ARTÍCULO II. A.04
Son obras complementarias e instalaciones fijas y
permanentes todas las que se encuentran adheridas
físicamente al suelo o a la construcción, y no pueden ser
separadas de éstos sin destruir, deteriorar, ni alterar el
valor del predio porque son parte integrante y funcional
de éste, tales como cercos, instalaciones de bombeo,
cisternas, tanques elevados, instalaciones exteriores
eléctricas y sanitarias, ascensores, instalaciones contra
incendios, instalaciones de aire acondicionado, piscinas,
muros de contención, subestación eléctrica, pozos para
agua o desagüe, pavimentos y pisos exteriores, zonas
de estacionamiento, zonas de recreación, y otros que a
juicio del perito valuador puedan ser calificados como
tales.
ARTÍCULO II.A.05
Los valores arancelarios o valores unitarios oficiales
por metro cuadrado de terreno urbano, son aquellos que
han sido determinados por el Consejo Nacional de
Tasaciones CONATA y aprobados por los dispositivos
legales correspondientes.
ARTÍCULO II.A.06
La valuación del predio urbano consiste en la
determinación del valor de todos sus componentes, en
términos de terreno, edificaciones, obras
complementarias e instalaciones fijas y permanentes. A
estos valores de los componentes físicos, si
corresponden al estado de similar nuevo, se les aplicará,
según los casos, los factores de depreciación por
antigüedad y estado de conservación que están
determinados en el presente reglamento. En el caso de
una valuación reglamentaria se utilizará los valores
unitarios oficiales de terreno y de edificación aprobados
por el dispositivo legal pertinente. Cuando se trata de
una valuación comercial se determinará en base a los
valores obtenidos en el estudio de mercado con el método
utilizado, además si los hubiere, se adicionará aquellos
factores que se considere pertinentes, los mismos que
deberán ser justificados por el perito.
ARTÍCULO II.A.07
En el caso de la valuación reglamentaria de las obras
complementarias e instalaciones fijas y permanentes,
de estar ubicadas en una edificación techada e incluidas
en los cuadros de los valores unitarios oficiales de
edificación, se valorizara de conformidad a dichos
cuadros, de no estar incluidas en los cuadros
mencionados o ser exteriores a la edificación techada
se deberá efectuar los correspondientes análisis de
costos unitarios de las partidas que conforman la obra o
instalación, con precios a la fecha de los valores unitarios
oficiales de edificación, exclusivamente al costo directo
real, es decir sin tomar en cuenta gastos generales,
dirección técnica, utilidad e impuestos; y a este resultado
se le aplicará el factor de oficialización aprobado por los
dispositivos legales correspondientes. Se llama factor
de oficialización a la cantidad por la que hay que multiplicar
el costo directo real de las obras complementarias e
instalaciones fijas y permanentes.
ARTÍCULO II.A.08
El informe de la valuación, debe desarrollar los
siguientes rubros:
- Memoria descriptiva.
- Valuación.
- Valuación del terreno.
- Valuación de las edificaciones
- Valuación de las obras complementarias.
- Valuación de instalaciones fijas y permanentes
- Intangibles, si los hubiere
- Cuadro resumen general de las valuaciones
- Anexos
- Fotografías, si se requieren
- Otros
TÍTULO II
CAPÍTULO B
MEMORIA DESCRIPTIVA
ARTÍCULO II.B.09
La memoria descriptiva comprende:
- Nombre del propietario o posesionario.
- Nombre de la persona que solicita la tasación.
- Objeto de la tasación y metodología ó reglamentación
empleada.
- Fecha a la cual está referida la tasación.
- Ubicación.
- Linderos y perímetro.
- Área del terreno.
- Zonificación y uso actual del predio.
- Infraestructura de servicios urbanos que afecten al
predio.
- Características del entorno del predio.
- Descripción de la distribución de las plantas.
- Descripción de la edificación.
- Antigüedad de la construcción.
- Estado de conservación.
- Servidumbres, si las hubiere.
- Análisis de la documentación registral.
- Observaciones.
ARTÍCULO II.B.10
Para la ubicación de un predio se consignará el
departamento, la provincia y el distrito a los que
pertenece, el nombre de la urbanización, asociación,
cooperativa, asentamiento humano, u otras
denominaciones del sitio; el nombre de las vías públicas
a las cuales les da frente y, eventualmente, el o los
nombres anteriores; la numeración municipal o la
denominación de la manzana y lote correspondientes.
De no existir o desconocerse la numeración municipal
o la identificación del lote y manzana dentro de la
urbanización, asociación, cooperativa o asentamiento
humano en el que está situado, se indicará la distancia
entre la esquina y el extremo más próximo del predio,

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