Decreto Supremo Nº 054-2008-EM. Dictan disposiciones reglamentarias a los artículos 25, 38, 40, 41 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, sustituidos por los Decretos Legislativos Nº s. 1010 y 1054

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decretos Legislativos Nº 1010 y Nº 1054 se sustituyeron diversos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM;

Que, la Disposición Complementaria Única del Decreto Legislativo Nº 1054 establece que el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, reglamentará los artículos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, modificados en virtud a los Decretos Legislativos Nº 1010 y Nº 1054;

Que, la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1010, establece que el Poder Ejecutivo regulará los plazos y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las concesiones actualmente vigentes;

Que, en ese sentido corresponde dictar las normas reglamentarias correspondientes;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Objeto de la Norma

El objeto de la presente norma es dictar disposiciones reglamentarias a los artículos 25, 38, 40, 41 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, sustituidos por los Decretos Legislativos Nº 1010 y Nº 1054.

Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la "Ley" se entenderá por ésta al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Legislativo Nº 014-92-EM y sus normas modificatorias.

ARTÍCULO 2 Modificación de diversos artículos del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM

Modifíquese los artículos Nº 8, 9, 10 y 11 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, los que quedarán redactados de la siguiente manera;

ARTÍCULO 8.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET presentará una solicitud al Ministerio de Energía y Minas acompañando la identificación precisa de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas sobre las que se formula el pedido, la extensión del área sobre la que se efectuarán los trabajos de prospección así como los montos de las partidas presupuestales debidamente financiadas que garanticen la realización de dichos trabajos en el área solicitada.

Simultáneamente, el INGEMMET identificará en el Catastro Minero el área solicitada, suspendiendo preventivamente la admisión de petitorios mineros en dicha área hasta el pronunciamiento definitivo. Si la solicitud fuese denegada, el INGEMMET publicará la libre denunciabilidad.

Las concesiones y petitorios mineros que reviertan al Estado por cualquier causal, podrán ser materia de declaración de no admisión de petitorios previa autorización. El INGEMMET cuando efectúe la publicación de libre denunciabilidad de los derechos mineros extinguidos, no incluirá las áreas sobre las cuales ha solicitado la declaración de no admisión de petitorios.

ARTÍCULO 9.

En caso que el área se encuentre libre, se expedirá el decreto supremo correspondiente, indicando el plazo dentro del cual deberán efectuarse los trabajos de prospección y ordenándose su trascripción a los Registros Públicos para su inscripción.

En caso se advirtiera la existencia de petitorios o concesiones mineras sobre la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el INGEMMET reducirá el área solicitada al área de las cuadrículas o conjunto de cuadrículas libres.

En caso se advirtiera la existencia de otros petitorios o concesiones mineras en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, se respetará los derechos adquiridos, de modo que el área sobre la que se declare la No Admisión de Petitorios, excluirá obligatoriamente las áreas materia de los pedimentos anteriores. Esto último deberá constar en el decreto supremo que autoriza los trabajos de prospección y en su inscripción correspondiente.

ARTÍCULO 10.

El Consejo Directivo del INGEMMET, bajo responsabilidad, adoptará las medidas necesarias a fin de que los resultados de los estudios de prospección puedan ser ofrecidos en venta a las personas interesadas en conocerlos, con la anticipación indicada en el cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley.

ARTÍCULO 11.

Vencido el plazo otorgado para la realización de los trabajos de prospección, las áreas concedidas deberán sacarse a remate en pública subasta, dentro de los tres (3) meses siguientes, en cuadrículas de cien (100) hectáreas identificadas con coordenadas UTM, de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo IV del presente Reglamento.

Los recursos que se obtengan por el pago del precio de las áreas subastadas constituirán recursos propios de INGEMMET.

Por el mérito del acta de adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de una concesión minera en el plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir de la suscripción del acta de adjudicación. Vencido dicho plazo y no se hubiere formulado el petitorio, las áreas serán publicadas de libre denunciabilidad. El petitorio se tramitará con arreglo a las normas aplicables al procedimiento ordinario.

Las áreas que no fueron adjudicadas en pública subasta de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, serán declaradas de libre denunciabilidad por el INGEMMET.

Para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 25 de la Ley, deberá observarse el siguiente procedimiento:

1. Para la aplicación del literal a), el INGEMMET deberá informar a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, sobre los trabajos de prospección y estudios realizados en las áreas de no admisión de denuncios, con una anticipación de tres (3) meses al vencimiento del plazo de prospección. PROINVERSIÓN podrá solicitar, en el plazo de quince (15) días naturales toda la información en relación a los trabajos de prospección y estudios realizados, la cual INGEMMET deberá proporcionar en un plazo no mayor de quince (15) días naturales de presentada la solicitud. En función de dicha información, PROINVERSIÓN determinará, en el plazo máximo de treinta (30) días naturales si se encargará del respectivo proceso de promoción de la inversión privada, mediante acuerdo de su Consejo Directivo ratificado por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Energía y Minas. De no producirse el acuerdo y su ratificación en el indicado plazo, INGEMMET procederá conforme al primer párrafo del presente artículo.

2. Para la aplicación del literal b), PROINVERSIÓN, presentará una solicitud al INGEMMET, acompañando el acuerdo de su Consejo Directivo. En caso que el área se encuentre libre se tramitará el correspondiente Decreto Supremo, con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros y de los ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas.

En caso que se advirtiera la existencia de petitorios o concesiones mineras, se reducirá el área solicitada, efectuándose el trámite del Decreto Supremo antes mencionado, excluyendo de la misma a los derechos mineros preexistentes.

3. PROINVERSIÓN suscribirá en representación del Estado, los contratos de opción y otros relacionados que se deriven de la ejecución del proceso de promoción de la inversión privada en las áreas a que se refieren los literales a) y b) del artículo 25 de la Ley.

4. Los contratos de opción que se suscriban bajo el marco del proceso de promoción de la inversión privada, en aplicación de los literales a) y b) del artículo 25 de la Ley, incluirán el derecho de exploración del optante en las áreas respectivas, el que deberá ejercerse conforme a las normas ambientales sobre la materia.

La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, otorgará las autorizaciones para realizar exploraciones en estas áreas a los adquirentes u optantes, cumplidos los requisitos ambientales contenidos en las disposiciones legales aplicables.

5. Para los efectos del otorgamiento de concesiones mineras sobre dichas áreas al ganador de la buena pro, bastará la comunicación que PROINVERSIÓN dirija al INGEMMET, estableciendo los resultados de dicho proceso o en su caso, el cumplimiento de lo establecido en el respectivo contrato, procediendo el INGEMMET, a mérito de la referida comunicación a otorgar las concesiones mineras a los adquirentes o a quienes ejerzan la opción, previo pago por éstos del derecho de vigencia correspondiente al año en curso, del derecho de trámite y la presentación de los respectivos petitorios en el formato vigente y conforme al Sistema de Cuadrículas establecido en el artículo 11 de la Ley y su reglamento, teniéndose a la vista los correspondientes informes técnico y legal. No se requerirá la publicación de carteles, sin perjuicio del respeto a derechos mineros prioritarios, lo que constará en el título.

6. En los casos señalados en los literales a) y b) del articulo 25 de la Ley, de no ejercerse la opción o efectuarse la transferencia en el plazo establecido en el respectivo contrato, las áreas serán declaradas y publicadas de libre denunciabilidad y la información obtenida durante la ejecución del proceso de promoción y en virtud del contrato, será entregada al ÍNGEMMET.

ARTÍCULO 3 De las condiciones para las concesiones mineras

Las concesiones mineras que se otorguen a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, aplicarán de manera inmediata los montos de producción mínima y penalidad previstos en los artículos 38 y 40 de la Ley.

ARTÍCULO 4 De la inversión

Para el efecto de lo establecido en el artículo 41 de la Ley modificado por el Decreto Legislativo Nº 1054, se entiende como inversiones, entre otras, las siguientes:

  1. Estudios topográficos, geodésicos, hidrológicos, hidrogeológicos, hidrográficos, energéticos, geológicos, geoquímicos, de suelos, metalúrgicos, geotécnicos, mecánica de rocas, geofísicos, ambientales, sociales y de estudios de factibilidad y pre factibilidad.

  2. Labores consistentes en trincheras, perforación diamantina, muestreos, trabajos subterráneos, estabilidad de terrenos y construcción de vías de acceso.

  3. Puertos, ferrocarriles, aeropuertos, y/o similares, helipuertos, plantas de tratamiento de minerales, plantas piloto, plantas de tratamiento de agua, y de aguas residuales, obras de infraestructura hidráulica, mineroductos, instalación de campamentos, viviendas, plantas generadoras de energía, líneas de transmisión eléctrica, instalaciones para trasmisiones de comunicaciones y demás obras de infraestructura destinadas a las actividades mineras.

  4. Pago de sueldos, salarios y beneficios sociales en general, honorarios y gastos conexos a los trabajos vinculados a la concesión.

  5. Adquisición o arrendamiento de maquinaria y equipo, adquisición de insumos y similares.

  6. Inversiones o gastos vinculados a la adquisición de derechos superficiales, reasentamientos, forestación y desbosque, rehabilitación voluntaria de pasivos ambientales existentes y compensación ambiental.

  7. Infraestructura básica de uso público o su mantenimiento.

  8. Inversiones o gastos efectuados como concepto de responsabilidad social en las poblaciones ubicadas en el área de influencia directa o indirecta de las concesiones mineras, en el marco del Decreto Supremo Nº 042-2013-EM y sus modificatorias o normas que lo sustituyan.

  9. Inversiones o gastos en la elaboración de instrumentos de gestión ambiental, contratación de consultorías, análisis y monitoreos.

  10. Contratación de servicios de vigilancia y/o sistemas de seguridad en el área del proyecto o concesión.

  11. Otras inversiones o gastos requeridos para el inicio y mantenimiento de las actividades productivas.

Estas inversiones se acreditan con una declaración jurada refrendada por un auditor contable externo y se presentan conjuntamente con la Declaración Anual Consolidada (DAC).

ARTÍCULO 5 De la acreditación de las causales de caso fortuito, fuerza mayor y hecho no imputable.

Si luego del vencimiento del décimo quinto año señalado en el artículo 40 de la Ley continúa el incumplimiento de la producción mínima debido a caso fortuito o fuerza mayor o por algún hecho no imputable al titular de la actividad minera debidamente sustentado y aprobado por la Dirección General de Minería la concesión no incurre en causal de caducidad ni se encuentra afecta al pago de la penalidad hasta por un plazo máximo de cinco años no prorrogables.

La ocurrencia de los hechos o eventos aducidos por los titulares de actividad minera, deberá ser debidamente sustentada por éstos con medios probatorios documentarios, gráficos, digitales u otros y aprobada por periodos anuales por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, la que se pronunciará dentro de los 30 días hábiles. En caso de no resolverse en el plazo señalado, la solicitud quedará automáticamente aprobada.

Para mejor resolver, la Dirección General de Minería podrá solicitar a otras entidades informes técnicos pertinentes, suspendiéndose el cómputo del plazo para resolver conforme el párrafo anterior.

La resolución de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas sólo podrá ser impugnada conjuntamente con la resolución de caducidad.

ARTÍCULO 6 Supuestos de caso fortuito, fuerza mayor y hecho no imputable.

Para efectos del artículo 41 de la Ley, califican como caso fortuito, fuerza mayor y hecho no imputable, los siguientes eventos, los que tienen carácter enunciativo y no limitativo y su sola invocación no constituye, por si la aceptación de la causal invocada:

  1. Actos vandálicos.

  2. Averías y/o daños causados por terceros.

  3. Fenómenos naturales.

  4. Hechos de fuerza: Huelgas declaradas ilegales por la autoridad de trabajo. Huelgas de terceros involucrados en el proceso productivo del concesionario, bloqueos de vías de comunicación, y otros hechos similares que impidan la realización de las actividades mineras.

En aquellos casos donde la autoridad competente considere que la ocurrencia del hecho o evento invocado se encuentra sustentada de manera deficiente, deberá notificar sus observaciones al solicitante y otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles para la subsanación o, en su defecto, realizará las labores de verificación o inspección que considere pertinentes. En el caso que se realicen labores de verificación o inspección, el titular de actividad minera deberá cubrir los gastos que se irroguen.

ARTÍCULO 7 Disposiciones para la aplicación de la caducidad.

7.1. No incurre en la causal de caducidad establecida en el Artículo 59 de la Ley referida al incumplimiento de las obligaciones de producción durante dos (2) años, aquel concesionario que habiendo alcanzado la producción mínima, acredita el pago de la penalidad a que se refiere el artículo 40 de la Ley y la inversión de que trata el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley.

7.2 El incumplimiento de las obligaciones de producción a que se refieren los artículos 38 y 59 de la Ley, para que constituyan causal de caducidad, deben producirse durante dos (2) años consecutivos.

ARTÍCULO 8 Modificación del artículo 3 del Reglamento Para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM

Incorpórese un último párrafo al artículo 3 del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, conforme al siguiente texto:

ARTÍCULO 3. Plan de Cierre de Minas y derechos mineros (...)

Iniciada la ejecución del Plan de Cierre Final, de acuerdo a lo aprobado en el Plan de Cierre de Minas, no es exigible la obligación de producción mínima.

ARTÍCULO 9 Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Regulación de plazos y condiciones para concesiones actualmente vigentes

De conformidad con lo dispuesto en la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias Complementarias del Decreto Legislativo Nº 1010, a las concesiones mineras vigentes se les aplicarán las siguientes disposiciones:

  1. Las concesiones mineras que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento, iniciarán el cómputo de los plazos previstos para alcanzar y acreditar los montos de producción mínima por año y por hectárea, o pagar la penalidad de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nº 1010 y Nº 1054, a partir del primer día útil del año 2009.

  2. En tanto no se cumpla el plazo para alcanzar la producción mínima anual en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley, conforme lo señalado en el numeral anterior, el cómputo de los plazos para iniciar producción, determinar el monto a pagar por penalidad e incurrir en las causales de caducidad; así como los montos de producción mínima por año y por hectárea, y demás disposiciones y obligaciones aplicables a las concesiones mineras señaladas en el párrafo anterior, se seguirán rigiendo por el texto de los artículos 38, 40, 41 y 59 en vigor antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos Nº 1010 y Nº 1054, así como sus normas reglamentarias.

  3. Las concesiones incluidas en contratos derivados de procesos de promoción a la inversión privada a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1010, aplican sus obligaciones de producción o inversión pactadas en sus respectivos contratos, y supletoriamente en lo no previsto en éstos, en lo dispuesto por los textos de los artículos 38, 40, 41 y 59 en vigor antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos Nº 1010 y Nº 1054, así como sus normas reglamentarias.

  4. Las concesiones incluidas en contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión minera a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria y complementaria del Decreto Legislativo Nº 1010, iniciarán el cómputo de los plazos previstos para alcanzar y acreditar los montos de producción mínima por año y por hectárea, o pagar la penalidad de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nº 1010 y Nº 1054, a partir del vencimiento de los respectivos contratos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JUAN VALDIVIA ROMERO

Ministro de Energía y Minas

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