Régimen de excepción

AutorMarcial Rubio Correa
Páginas223-225
223
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137.- El Presidente de la República, con acuerdo
del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo deter-
minado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y
dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los
estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de
la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves
circunstancias que afecten la vida de la Nación. En
esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el
ejercicio de los derechos constitucionales relativos a
la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad
del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en
el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12
del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo
artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar
a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta
días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado
de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control
del orden interno si así lo dispone el Presidente de la
República.

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