La constitucionalización del derecho procesal y su repercusión en la reforma de la normatividad ritual (CPP) y el sistema de justicia penal

AutorMario Pablo Rodríguez Hurtado
CargoProfesor de Derecho Penal
Páginas341-385

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I Programa procesal penal de la constitución

En este capítulo se sostiene que el proceso penal no es un atado informe de trámites o anárquico deambular de secuencias, sino un mecanismo de resolución de conflictos ocasionados por los delitos, un escenario que se pone al servicio de la colectividad, las víctimas y los procesados.

El mecanismo procesal, desde la orilla constitucional, asume orientación, principios, modelo y vigas maestras; es más, la Carta Política y de Derechos deja en él impronta inocultable. Por eso es que el proceso penal de un Estado democrático no puede menos que adherir esa opción, contemporáneamente robustecida por la globalización de los derechos humanos y la vigencia de los tratados internacionales sobre la materia.

Reconociéndose que la fortuna del proceso penal depende del equilibrio que alcance entre los extremos en permanente tensión que atiende: la seguridad y eficacia ante el delito para restablecer la paz y tranquilidad por un lado, y las garantías o derechos fundamentales del incriminado por el otro, es menester nunca perder de vista o postergar los escudos protectores del justiciable que repudian la arbitrariedad y evitan que el drama procesal pierda su perfil democrático.

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I 1. Derecho procesal penal y derecho constitucional

Para contestar qué es o cómo se define el proceso penal existen dos criterios: el primero, tradicional, propio del estamento burocrático, señala que es una sucesión de etapas o actividades —esto es, trámites— cuyo conocimiento y manejo deviene de la práctica cotidiana, encaminados a concretar las consecuencias de la norma penal sustantiva. La otra postura afirma, en cambio, que el proceso penal no se agota con la manifestación superficial de su secuencia y trámites sino que es un mecanismo de resolución o redefinición de conflictos surgidos en la sociedad por el acaecimiento de un hecho delictuoso, pues interesa a la víctima y a la sociedad que se supere —o, por lo menos, reduzca— el nivel de violencia u ofensa que subyace en cualquier evento punible, lesivo o riesgoso para bienes jurídicos de primer orden1.

Desde esta última óptica, el proceso no puede organizarse de cualquier manera, ya que repeler el delito y asegurar la tranquilidad, seguridad y paz de los ciudadanos —obligación estatal que debe atenderse eficaz y eficientemente— no implica arrasar o desconocer los derechos fundamentales de los imputados, quienes, pese a estar procesados, no dejan de ser personas ni carecen de dignidad.

Se aprecia, entonces, que el proceso penal se ocupa de asuntos de envergadura mayor, recogidos no solo en leyes o normas ordinarias, sino pautados en la Constitución2. Así, el artículo 44 de la Carta Política estipula que es deber primordial del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y el desarrollo. Nadie negará que el delito constituye una de esas amenazas a la seguridad y que, por ello, el Estado debe estructurar y poner en marcha un mecanismo que lo afronte, sin que esa preocupación por la seguridad faculte desechar los derechos fundamentales del justiciable, según lo prevé el amplio artículo 2 de la Suprema Ley.

La organización del proceso penal reclama cuidadoso equilibrio entre dos extremos en permanente tensión: la obligación y potestad del Estado de perseguir el delito y sancionar a sus autores, por un lado, y el respeto de los derechos y garantías de los incriminados, por el otro. Roto este equilibrio, se arruinan los elevados objetivos del proceso penal. Sobredimensionar la persecución y la punición con argumentos de eficacia a ultranza conduce a la arbitrariedad; extremar las garantías —o hasta desnaturalizarlas— deja impotente al sistema.

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Como en todo proceso penal se airean asuntos de mucha importancia: paz, tranquilidad, seguridad y derechos fundamentales, esencialmente, y la libertad personal. Las normas jurídicas que lo regulan no pueden dictarse de espaldas a la Constitución, que cuenta con un programa procesal penal que establece la orientación, el espíritu, modelo y las vigas maestras del mecanismo oficial de resolución de conflictos jurídicopenales relevantes.

Un recorrido de la Constitución confirma lo dicho acerca de este programa, que proyecta un cierto tipo de proceso y no cualquier suma de etapas y trámites. Como se adelantó, al Estado le compete perseguir y sancionar el delito, para lo cual se sirve del proceso penal (artículo
44). Este mecanismo al que son sometidos los imputados les reconoce derechos y garantías, como los recogidos en los artículos 2 y 139 de la Ley Fundamental. Asimismo, para que el proceso sea justo y transparente y que las decisiones que surgen de él no respondan a intereses subalternos o coyunturales, la Constitución estipula que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial independiente (artículos 138 y 139.2). Encarga la persecución del delito, su investigación, acusación y pruebas o acreditación de la pretensión punitiva estatal a un órgano civil autónomo: el Ministerio Público (artículo 159), apoyado por la Policía Nacional como brazo operativo (artículo 166). No olvida, tampoco, reconocer el derecho de defensa, facultado para descargar y desvirtuar las incriminaciones fiscales (139.14).

Es más, la Constitución, al remarcar la trascendencia de la actividad probatoria, estatuye como requisito primordial su legitimidad, de modo que para la Carta Política carecen de validez las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, según se infiere del artículo 2, incisos 10 y 24 literal h, referido a las ofensas contra el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados y a la tortura u otros tratos inhumanos o humillantes. En lo que atañe al empleo de la fuerza o coerción durante el proceso, la Suprema Ley aporta los parámetros que rigen su aplicación, esto son la razonabilidad y proporcionalidad previstas en el artículo 200. Los ingredientes para instituir un debido proceso penal, la configuración de su modelo, principios, objetivos, funciones y sujetos procesales básicos y la exigencia de legitimidad probatoria y cautelar ya vienen dados por la Constitución, correspondiendo a la normatividad ordinaria, como el CPP, su consecuente desarrollo.

Llevaba razón el viejo jurista alemán Jürgen Baumann cuando confirmaba el aserto de su colega Henkel en el sentido de que el derecho procesal penal es derecho constitucional aplicado3.

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Para no referir solo la doctrina alemana, hay que decir que el Perú ha confirmado dolorosamente el enorme perjuicio infligido al servicio de justicia penal y, desde luego, a los imputados y las víctimas, por el alejamiento y la infracción de cláusulas constitucionales perpetrados en la pasada década de 1990, como hacen notar las sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en procesos interpuestos por el Defensor del Pueblo contra el paquete normativo de «seguridad nacional» (expediente 0005-2001-AI/TC, sentencia de 15 de noviembre de 2001), uno de cuyos componentes fue el decreto legislativo 897: «Procedimiento especial para delitos agravados», y por el ciudadano Marcelino Tineo Sulca y otros, contra el decreto ley 25659: «Traición a la Patria» en modalidad terrorista (expediente 010-2002-AI/TC, sentencia de 3 de enero de 2003)4. Estas infracciones constitucionales motivaron que centenares de sentencias y procedimientos se anulen y vuelva a procesar a los imputados de graves delitos.

El nexo entre derecho procesal penal y derecho constitucional no es, pues, una cuestión académica, una entelequia dogmática, sino un imperativo para el servicio de justicia y sus operadores.

I 2. Régimen democrático y proceso penal

El hecho de que el proceso penal reciba sus notas esenciales de la Constitución no es producto del azar o de la errática decisión del legislador, sino consecuencia inevitable de la opción del constituyente por un régimen republicano, democrático y de derecho.

Por eso es acertado repetir que el tipo de proceso penal con el que cuenta un país refleja el grado de desarrollo o no de su democracia y de respeto o violación de las libertades civiles5.

Un Estado que reconoce en su Constitución, en virtud del principio republicano, que los asuntos fundamentales que afectan el destino del país son de interés de todos los ciudadanos, que, en razón del principio democrático, reclama la activa y plural participación de aquellos, y que tanto gobernantes como gobernados se encuentran sometidos por igual

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ante la ley y el derecho, en obsequio del principio de igualdad (artículos 43, 2.2.17, 31, 45), no puede menos que...

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