La reforma del Poder Judicial en la Oficina de Control de la Magistratura

AutorAndrés Echevarría Adrianzén
Cargo del AutorAbogado en ejercicio, egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Páginas1461-1473

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La reforma del Poder Judicial en la Oficina de Control de la Magistratura

Andrés Echevarría Adrianzén*

Para mí es un honor que se me haya solicitado escribir un artículo para el Libro de Homenaje al doctor Felipe Osterling Parodi, mi compañero de colegio y de la universidad; gran abogado, maestro y político.

Resulta indiscutible que el Poder judicial, desde hace muchos años viene sufriendo la crisis de la corrupción, lo que origina una imagen negativa ante la población, por ello, ha sido motivo de preocupación la lucha contra este flagelo, y los sistemas que permitan afrontar este gran problema.

En el Poder judicial, el órgano de control disciplinario es de conformidad con el artículo 102 de su Ley Orgánica, la Oficina de Control de la Magistratura, cuya función es investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder judicial.

La Ley Orgánica vigente del Poder judicial, inicialmente estableció en la Oficina de Control de la Magistratura el

* Abogado en ejercicio, egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado procesalista, litigante en temas civiles y comerciales. En CERIAjUS presidió un grupo de trabajo denominado «Modernización del Despacho judicial y Fiscal». ExVocal Titular de la Corte Suprema de justicia de la República.

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control interno del mismo, señalando en su artículo 103 que esta Oficina estaba dirigida por un Vocal de la Corte Suprema e integrada por Vocales Superiores y jueces Especializados o Mixtos a dedicación exclusiva, cuyo número era determinado por el Consejo Ejecutivo del Poder judicial, quienes los nombraba por un plazo improrrogable de tres años.

En este Control interno, se justificaba el artículo 106 de la Ley acotada, que atribuía al jefe de este organismo aplicar las sanciones disciplinarias de apercibimiento, multa y suspensión. Más aún, lo facultaba a proponer las medidas de separación y destitución ante el Consejo Ejecutivo del Poder judicial, quien resolvía en primera instancia; y que podía ser impugnada ante la Sala Plena de la Corte Suprema.

Guardando coherencia con el control interno el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder judicial, además de establecer que dicho Poder del Estado era autónomo en lo político, administrativo, económico, también incluía la autonomía en lo disciplinario.

Este control se amparaba, en que la constitución de 1979 vigente cuando se promulgó la Ley Orgánica del Poder judicial, establecía en su artículo 248, que la Corte Suprema investigaba en forma permanente y obligatoria, bajo responsabilidad, la conducta funcional de los jueces y aplicaba las sanciones a que haya lugar.

Esta situación, cambia sustancialmente cuando la Constitución de 1993, otorga facultades sancionadoras al Consejo Nacional de la Magistratura, que en el inciso 3, del artículo 154 le encarga como función la de aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; y a solicitud de la Corte Suprema o de la junta de Fiscales Supremos, respectivamente, la de los jueces y Fiscales de todas las instancias.

A lo que hay que agregar, que en su artículo 155 permitió que dicho cuerpo colegiado este integrado por representantes de la Sociedad Civil, es decir, de los Colegios de abogados del país, de los Colegios profesionales, de las Universidades nacionales y particulares.

Al permitir que un órgano externo, aplique las sanciones de destitución a todos los jueces y Fiscales del país, la Constitución de 1993, eliminó el control disciplinario interno del Poder judicial; porque además, en ninguno de sus artículos se hace siquiera mención a la autonomía en el control disciplinario por parte de Poder judicial.

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Al eliminar la Constitución de 1993, el control interno del Poder judicial, se tenía que legislar sobre otro sistema de control.

Es así, que se promulga el 5 de enero del 2004, la Ley n.º 28149, que estableció el control mixto en el Poder judicial, es decir integrado por Magistrados y representantes de la Sociedad Civil.

El Dictamen de la Comisión de justicia que dio origen a la Ley n.º 28149, se fundamentó entre otros argumentos por los siguientes:

«[…] Históricamente, el Poder judicial ha carecido de un sistema que permita enfrentar de manera integral, la corrupción que lo afecta. La actual Oficina de Control de la Magistratura […] OCMA […], fue creada por Decreto Ley
n.º 21972 del 25 de Octubre de 1977. Posteriormente, por Ley n.º 24912 del 26 de Octubre de 1988 y a diferencia de la norma predecesora facultó al Vocal Supremo, jefe de la Oficina de Control a imponer medidas disciplinarias de apercibimiento, multa y suspensión, con excepción, de la separación y destitución. Sin embargo, hasta antes del inicio del proceso de modernización y reforma del Poder judicial, su estructura o composición organizativa se caracterizó por la centralización, concentración de facultades y la predominante acción de control posterior. A partir, de 1996 se desconcentró la OCMA en Oficinas Distritales de Control de la Magistratura —ODICMAS— en todos los Distritos judiciales del país, delegando facultades disciplinarias a los Presidentes de Cortes Superiores […]».

«[…] El sistema de control de la regularidad de la actuación de los Magistrados aparece como altamente insatisfactorio, identificándose en su funcionamiento los problemas siguientes:

1. Confusión de competencias respecto a la investigación y sanción entre la OCMA y el CNM. El primero, investiga y sanciona a Magistrados y auxiliares jurisdiccionales, con excepción, de los Vocales de la Corte Suprema, tampoco impone la sanción de destitución.

Al Consejo Nacional de la Magistratura, le corresponde en esta materia la destitución y ratificación de jueces y fiscales, así como la investigación y sanción de los Vocales Supremos.

2. Se cuestiona que sean los jueces los que investiguen y sancionen a sus pares; esta situación da lugar a una alta dosis de solidaridad corporativa. Por ello, las sanciones son muy escasas, ya que el contralor de hoy puede convertirse en el controlado de mañana; lo que se aprecia especialmente en el nivel Distrital en donde hay un mayor conocimiento y familiaridad entre los componentes de la Magistratura.

3. Los medios a disposición de la OCMA son muy reducidos, tanto en lo que se refiere a personal (7 magistrados para controlar a más de 1600)como

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en cuanto a medios económicos para el desarrollo de operativos, campañas, capacitaciones, difusión entre otras acciones propias de su función.

La efectividad del control exige que el órgano Central ejerciera efectivamente amplias competencias de inspección y sanción con suficientes medios y que no este vinculado directamente a la Magistratura. Dada la importancia de la opinión pública de la corrupción judicial una mejora en este aspecto, se hace necesaria […]».

Agrega, el Dictamen de la Comisión de justicia «[…] con relación a los modelos de control la experiencia comparada nos da varias alternativas:
• Sistemas judiciales donde la función disciplinaria esta a cargo de un órgano externo, como son los Consejos de la judicatura o Magistratura;

• Sistemas judiciales donde esta función la ejerce un órgano interno, sea la propia Corte Suprema o un instancia especial dependiente de ésta.

• Sistemas judiciales mixtos, que combinen la participación de ambos tipos de órganos de la judicatura.

De estos sistemas, el más criticado y que todavía se mantiene en nuestro país es el modelo de control interno, dado que, para muchos es preferible que el sistema de control no estuviera a cargo de los propios magistrados, por cuanto se percibe que no existe un eficiente control, toda vez que, generalmente se favorecen entre sí, ya que existen limitaciones de control entre...

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