De la Reforma de la Constitución

AutorCésar Landa Arroyo - Ana Velazco Lozada
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Peru, Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas97-97
97
Artículo 204.- La sentencia del Tribunal que declara la
inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial.
Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara
inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205.- Agotada la jurisdicción interna, quien se
considere lesionado en los derechos que la Constitución
reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos
internacionales constituidos según tratados o convenios
de los que el Perú es parte.
TÍTULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206.- Toda reforma constitucional debe ser apro-
bada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal
de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede
omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso
se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una
votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del
número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional
no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente
de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a
los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al
cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con
firmas comprobadas por la autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Declárese cerrado definitivamente el régimen
pensionario del Decreto Ley N.º 20530. En consecuencia a partir
de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:
Sentencia de
inconstitucio-
nalidad
Efectos
Agotamiento
de jurisdicción
interna
Reforma
Constitucional.
Procedimientos:
mayoría
absoluta,
referéndum
Iniciativa

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