Algunas reflexiones sobre la regulación de la forma contractual en el Código Civil de 1984

AutorMarco Antonio Ortega Piana
CargoAbogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas123-154
ADVOCATUS 36
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LITIGIOS
PROCESALES
Y ARBITRALES
DERECHO
COMERCIAL
DOCTRINA
DOCTRINA
Algunas reflexiones sobre la regulación de la forma contractual en el código civil de 1984
Algunas reexiones sobre la regulación de la
forma contractual en el código civil de 1984
MArCo AnTonio orTegA PiAnA
Abogado por la Ponticia Universidad Católica del Perú.
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Lima y de la Carrera de Derecho Corporativo de la Universidad ESAN.
SUMARIO:
I. Introducción.
II. Marco conceptual general.
III. Per feccionamiento Constitutivo.
IV. Marco normativo aplicable al Perfeccionamiento Contractual.
V. Pacto sobre Perfeccionamiento Constitutivo real.
VI. Pacto sobre Perfeccionamiento Constitutivo formal o solemnidad
convencional.
VII. Modicaciones a los contratos sujetos a determinada forma.
VIII.A modo de conclusión.
ADVOCATUS 36 Revista editada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima
124 Marco Antonio Ortega Piana
I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo representa el pago de una
deuda, y como dice el refrán, “No hay plazo que no
se cumpla, ni deuda que no se pague”. Hace ya un
buen tiempo, gracias a la oportunidad brindada
por ADVOCATUS, tuve la oportunidad de publicar
un trabajo sobre la forma contractual1; empero,
por el mérito de la investigación que obliga
permanentemente el ejercicio de la docencia,
por el intercambio de opiniones con distintos
colegas y alumnos, y de manera fundamental
por la propia insatisfacción respecto de ciertos
aspectos expuestos en su oportunidad, no solo
corresponde precisar, sino recticar, algunos de
sus postulados y conclusiones, sin perjuicio de
proponer algunas reexiones adicionales.
Por ello, atendiendo a la gentil invitación de
ADVOCATUS, he estimado necesario no extender
por más tiempo el pago del débito referido,
conando siempre que el presente trabajo sea
finalmente de utilidad para quienes tengan
interés en el derecho contractual.
Sin perjuicio de lo expresado, que representa
una justicación personal, debe también des-
tacarse que, encontrándose nuevamente el Có-
digo Civil de 1984 bajo un proceso de reforma,
conviene releer muchas de sus disposiciones
para determinar las acciones a seguir. En ese
proceso de reforma han surgido muchas voces
RESUMEN:
En el presente artículo, el autor compartirá algunas reexiones sobre la regulación de la forma contractual en el Código Civil Peruano de
1984, postulando que, en algunos aspectos muy puntuales, se justica una precisión de los respectivos enunciados legislativos.
Palabras clave: Derecho Civil, Código Civil, Contratos, Perfeccionamiento Contractual.
ABSTRACT:
In the following article, the author will provide an analysis regarding the regulation of the contractual form in the Peruvian Civil Code of
1984, postulating that, in certain key aspects, precisions of the legislative texts are justied.
Keywords: Civil Law, Civil Code, Contracts, Completion of Contract.
sobre qué y por qué modicar al señalado cuer-
po normativo, habiéndose presentado propues-
tas de múltiples contenidos y diversos calibres,
las que deberán ser debidamente evaluadas
para decidir si se justica realmente modicar
o no las reglas establecidas, o sobre si sería
suciente aplicar al actual texto legal lo que
algún profesor de Derecho denomina una “sana
interpretación”, siguiendo la más autorizada
doctrina sobre la materia. Y es que deberíamos
tener presente que lo ideal sería sólo plantear
modicaciones necesarias, indispensables para
prevenir conictos, sobre la base de lo que se
aprecia en el debate académico nutrido de la
información proveniente de la realidad misma,
de la experiencia jurisdiccional.
Atendiendo a lo expresado, este trabajo está
orientado a compartir algunas reflexiones
sobre la regulación de la forma contractual
en el Código Civil de 1984, postulando que en
algunos aspectos muy puntuales se justique
probablemente una precisión de los respectivos
enunciados legislativos.
II. MARCO CONCEPTUAL GENERAL
Todo contrato es un acuerdo de voluntades,
pero no corresponde a cualquier acuerdo de vo-
luntades. La voluntad coincidente debe poseer
contenido patrimonial, y de manera especíca,
debe ser de naturaleza obligacional, conforme
1. ORTEGA PIANA, Marco Antonio. “Algunos comentarios sobre la formalidad contractual”. En: ADVOCATUS N° 13. Lima:
2005, pp. 169-187.
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lo sanciona expresa y puntualmente la norma-
tiva en materia de objeto contractual2.
Ya hemos tenido oportunidad de expresar3 que
dicha exigencia legislativa se sustenta básica-
mente en dos razones: la primera de ellas es
que el contrato es un instrumento para el in-
tercambio o tráco patrimonial, representando
un vehículo para nes de colaboración entre los
agentes. Lo que interesa a la parte que contrata
es lograr algo de su contraparte, hay un interés
conductual, por lo que el establecimiento del
respectivo vínculo obligacional debe permitir
que el compromiso prestacional pueda ser efec-
tivamente demandado, derivándose una serie
de consecuencias legales en caso de incum-
plimiento —relativo o absoluto—, las mismas
que están referidas en los artículos 1219 y 1428
—primer párrafo— del Código Civil.
El contrato crea, regula, modica o extingue
relaciones crediticias en las que resulta indis-
pensable la acción u omisión de una de las
partes —sujeta al débito— para satisfacer el
interés de su contraparte —titular del crédito.
Así, por elemental exclusión, los acuerdos pa-
trimoniales no obligacionales no son contratos,
pero ello no signica que carezcan de relevancia
o protección jurídica, siendo convenios sujetos
a reglas distintas, como es el caso de la opción.
La segunda de las indicadas razones, que
pareciera haber sido olvidada, o de la cual se
pretende prescindir por una supuesta falta de
concordancia legislativa al compulsar las reglas
de derechos reales con las del derecho de con-
tratos, es que los contratos sólo pueden generar
efectos obligacionales, no siendo posible que
generen por sí mismos efectos reales. En otras
palabras, destacándose que lo señalado opera
en especial tratándose de los contratos de cam-
bio, la celebración del respectivo negocio no
transere por sí misma derecho real alguno —
titularidad que está caracterizada por una opo-
nibilidad erga omnes—, sino que compromete
a transferirlo, de tal manera que, conforme al
diseño legislativo de 1984, que es además con-
sistente con la legislación civil anterior, estamos
adscritos al régimen del título y modo, más allá
de la innegable discusión existente sobre cuál
sería el modo en materia inmobiliaria.
El contrato genera una relación jurídica espe-
cíca, obligacional, de la cual se derivará en su
oportunidad la respectiva transferencia de pro-
piedad: relación causa–efecto. En tal virtud, para
quienes postulan en nuestro medio la existencia
de un sistema dual, obligacional —en materia
mobiliaria— y traslativo —en materia inmobilia-
ria— para nes de la transferencia convencional
de propiedad, correspondería releer el artículo
949 del Código Civil en función a los anteceden-
tes que dieron origen a su redacción, teniendo
en consideración el principio de relatividad con-
tractual y el carácter autosatisfactivo —ecacia
absoluta— que debe presentar todo derecho real
para que sea considerado como tal. Una propie-
dad que no resulta oponible corresponderá a un
derecho relativo, más no a uno absoluto.
Por una elemental cuestión de pertinencia, no
corresponde desarrollar dicho tema en el pre-
sente trabajo, remitiéndonos no sólo al texto
legislativo sino a las explicaciones proporcio-
nadas por los profesores Arias Schreiber y De la
Puente, responsables de la redacción del Código
Civil de 1984 sobre la materia, las mismas que
están consideradas, entre otras, en el trabajo
anteriormente señalado. Podremos compartir
o no dichas explicaciones, pero no podemos
denitivamente ignorarlas.
Volviendo a nuestro tema, con relación a este
acuerdo de voluntades patrimonial de natu-
2. Artículo 1402 y siguientes del Código Civil de 1984. Conforme a ello, no es casual que la regulación de contratos,
tanto parte general como parte especial, conste en el Libro VII del Código Civil: Fuentes de las Obligaciones.
3. Cfr: ORTEGA PIANA, Marco Antonio. “Objeto contractual y transferencia de propiedad”. En: Forseti N° 2. Lima: 2014,
pp. 10-46. Disponible en: <http://www.forseti.pe/revista/2014-numero-2>, y AA.VV., “Estudios críticos sobre el
Código Civil – Análisis crítico y actual sobre sus bases dogmáticas y de su aplicación práctica”. Lima: 2014, Gaceta
Jurídica, pp. 423-471.
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