Reflexiones sobre el Convenio Multilateral y su conexión con el ordenamiento jurídico peruano: el caso del establecimiento permanente

AutorFrank Fermín García Santos, Jeff Anders Riveros Vélez
CargoBachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú/Alumno de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Perú
Páginas161-179
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10.18800/themis.201902.009
REFLEXIONES SOBRE EL CONVENIO MULTILATERAL Y SU
CONEXIÓN CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO:
EL CASO DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
REFLECTIONS ON THE MULTILATERAL INSTRUMENT AND ITS
CONECTION WITH THE PERUVIAN LEGAL SYSTEM: THE CASE OF THE
PERMANENT ESTABLISHMENT
Frank Fermín García Santos*
Exmiembro de THĒMIS
Miranda & Amado
Je Anders Riveros Vélez**
Poncia Universidad Católica del Perú
* Bachiller en Derecho por la Ponticia Universidad Católica del Perú. Miembro del Grupo de Investigación en Derecho
Internacional Tributario (Gidit). Asociado de Miranda & Amado, Lima, Perú. Contacto: fgarcia@marma.com.pe.
** Alumno de la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad Católica del Perú, Lima, Perú. Miembro del Grupo de
Investigación en Derecho Internacional Tributario (Gidit). Contacto: jeff.riveros@pucp.pe.
Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Editorial de THĒMIS-Revista de Derecho el 2 de diciem-
bre de 2019, y aceptado por el mismo el 20 de febrero de 2020.
THEMIS 76 | Revista de Derecho
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REFLEXIONES SOBRE EL CONVENIO MULTILATERAL Y SU CONEXIÓN CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO:
EL CASO DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
I. INTRODUCCIÓN
El panorama del régimen normavo de la tribu-
tación internacional se encuentra compuesto por
aproximadamente 3000 Convenios para evitar la
doble imposición (en adelante, CDI), los cuales ri-
gen la tributación de las principales empresas e in-
versiones transfronterizas. Los CDI enen por na-
lidad la eliminación o atenuación de la doble impo-
sición. Esta es una exigencia establecida en aras de
evitar la conscatoriedad en los contribuyentes al
ser gravados por el mismo hecho e impedir que la
tributación tenga fuertes efectos distorsionadores
en los agentes económicos debido al desincenvo
que supone un doble gravamen. Esto es posible
gracias a la limitación o exclusión de la potestad
tributaria1 de los Estados contratantes, la cual se
efectúa a través de los CDI respecto a los hechos
imponibles realizados.
Es importante resaltar que el doble gravamen que
se encuentra proscrito es la doble imposición ju-
rídica y no la económica. Esta úlma se reere al
doble impuesto aplicado sobre el mismo ingreso,
pero en cabeza de sujetos disntos (por ejemplo,
cuando se tributa por renta generada por una em-
presa y luego se tributa en cabeza del accionista
sobre los dividendos). En cambio, la doble tributa-
ción jurídica trata del mismo objeto scal y el mis-
mo sujeto debido a un conicto entre dos ordena-
mientos jurídicos disntos (Rohatgi, 2008, p. 60).
Sin embargo, a raíz de los problemas idencados
en el Plan de Acción Base Erosion and Prot Shif-
ng (en adelante, BEPS2) por parte de la Organiza-
ción para la Cooperación y el Desarrollo Económi-
cos (en adelante, OCDE), se ha visto necesario con-
tar con una mayor coordinación entre Estados para
combar el fenómeno de la erosión de las bases
imponibles y el traslado de benecios. En efecto,
las medidas recomendables a los países –a juicio
de la OCDE– se encuentran plasmadas en quince
reportes, los cuales en su conjunto conguran el
Plan de Acción BEPS.
Si se connúa haciendo polícas scales por se-
parado o en pares –por medio de los CDI–, no se
podrá hacer frente a la interdependencia de las
economías globales, puesto que el Plan de Acción
BEPS no es una fuente normava, sino que con-
forma el fenómeno del denominado . En
ese sendo, la era post BEPS representa la preo-
cupación de los disntos Estados que conforman
la OCDE para incorporar los resultados de los estu-
dios plasmados en el Plan de Acción. Tal preocupa-
ción se ha reejado en el contenido del 
 o Convenio Mullateral (en adelan-
te, MLI) (Serrano Antón, 2016, p. 133). Tal aspecto
ha sido considerado como un punto de inexión
en la historia de los tratados en materia tributaria.
II. ASPECTOS GENERALES DEL CONVENIO
MULTILATERAL
En el presente apartado desarrollaremos, en pri-
mer lugar, en qué consiste el instrumento o me-
canismo de implementación del Plan de Acción
BEPS, denominado Convenio Mullateral. En se-
gundo lugar, abordaremos la relación teórica en-
tre el tratado y la legislación interna, con la na-
lidad de establecer qué relación ene el MLI con
nuestro ordenamiento. De hecho, debido a que
tanto el MLI como los CDI son parte de nuestro
ordenamiento jurídico, será necesario abordar la
relación entre ambos tratados. Para ello, realizare-
mos un énfasis en las cláusulas de compabilidad
y las reservas debido a que su regulación en el MLI
viabiliza la toma del acuerdo.
A. La implementación de BEPS: el Convenio
Mullateral
El MLI se congura como un instrumento norma-
vo de coordinación entre Estados. En efecto, se
trata de un tratado –independiente a los CDI– cuya
nalidad es la modicación de dichos acuerdos sin
necesidad de renegociarlos individualmente, lo
cual implica una coexistencia. A n de que los CDI
sean modicados se requiere que los Estados con-
tratantes que los celebraron se adhieran a las cláu-
sulas del MLI. Es decir, a n de modicar y aplicar
las medidas propuestas por el MLI, es necesaria la
manifestación del consenmiento de aplicar las
medidas planteadas por el MLI. El diseño y redac-
ción de este instrumento mullateral se dio con los
miembros del grupo  y se encontró abierto a
todos los países interesados (sean o no miembros
de la OCDE o el G20), los cuales se reunieron has-
ta obtener la versión nal del documento a nales
del 2016 (Silberztein y Tristam, 2016, p. 349).
Conforme al párrafo doce del texto elaborado por
el mismo grupo   denominado Explanatory
Statement, el MLI ene como objeto y nalidad
la implementación de los resultados del Plan de
Acción BEPS. Asimismo, se arma que, a pesar de
que las disnciones o modicaciones que pudieran
exisr entre el Plan de Acción y el MLI, estas no
1 De acuerdo a Durán Rojo, resulta más adecuada la utilización del término “facultad de Imposición” en lugar de “potestad
tributaria” pues en el Estado Social y Democrático de Derecho se superó la visión liberal según la cual el Estado tenía
un poder de imposición (2008, p. 413).
2 Término que debería traducirse como erosión de la base imponible y traslado de benecios.

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