RESOLUCION Nº 192-2009-OS/CD - Aprueban Procedimiento para la Reconstrucción de Expedientes Administrativos que se tramiten ante OSINERGMIN

Fecha de publicación18 Octubre 2009
Fecha de disposición18 Octubre 2009
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, domingo 18 de octubre de 2009
404734
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 135-99-EF.
b) Compensación a solicitud de parte, la que deberá
ser efectuada por OSINERGMIN, previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:
b.1) Escrito f‌i rmado por el titular o el representante
legal del contribuyente, según el caso.
Si se actúa a través de un apoderado, éste deberá
acreditar dicha condición con el original o copia legalizada
del poder respectivo, así como con la copia simple de su
documento nacional de identidad (en adelante D.N.I.),
carné de extranjería o pasaporte.
b.2) Copia simple del D.N.I., carné de extranjería o
pasaporte del contribuyente o su representante legal.
b.3) En el caso de personas jurídicas, copia literal
de la Partida Registral en la cual se encuentra inscrito
el nombramiento del representante legal que suscribe la
solicitud de devolución.
b.4) Indicación del (de los) periodo(s) tributario(s)
y del mes (o los meses) por los cuales se solicita la
compensación del Aporte por Regulación.
b.5) Copia simple del(los) documento(s) en el(los)
cual(es) conste(n) el(los) pago(s) efectuado(s) en los
que consta(n) el(los) crédito(s) que son objeto de la
solicitud de compensación, debiendo coincidir ello con la
información registrada en los sistemas de OSINERGMIN,
adjuntando como medio probatorio copia(s) del (de los)
registro(s) de venta(s) auditados para los meses por los
cuales se solicita la compensación; asimismo, en caso
de corresponder, deberá adjuntarse el (los) formato(s) de
liquidación de aporte correspondiente.
b.6) Respecto del crédito tributario o deuda tributaria
materia de compensación, no tener algún procedimiento
administrativo iniciado a petición de parte pendiente de
resolución, sea éste contencioso o no contencioso, ni
alguna declaración rectif‌i catoria que no hubiera surtido
efectos conforme a lo dispuesto por el artículo 88º del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuyo resultado
pudiera afectar su determinación.
De ser el caso, antes de presentar su solicitud de
compensación, el contribuyente deberá contar con la
respectiva resolución mediante la cual se acepta el
desistimiento de los referidos procedimientos.
b.7) El crédito tributario materia de compensación
no debe haber sido materia de una compensación o
devolución anterior.
b.8) La deuda tributaria materia de compensación
no debe estar incluida en un Procedimiento Concursal,
salvo que exista autorización expresa de la Junta de
Acreedores de acuerdo a lo establecido en la normatividad
correspondiente.
No se efectuará la compensación a solicitud de parte si,
encontrándose en trámite ésta, se inicia un procedimiento
contencioso o de devolución respecto del crédito tributario
o deuda tributaria materia de compensación.
11.2 La compensación señalada en los literales a) y b)
del numeral 11.1 surtirá efecto en la fecha en que la deuda
tributaria y los créditos a que se ref‌i ere el primer párrafo
de dicho numeral coexistan y hasta el agotamiento de
estos últimos.
Se entiende por deuda tributaria materia de
compensación, al Aporte por Regulación o multa insolutos
a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria o de
la comisión de la infracción tributaria o, en su defecto,
detección de dicha infracción, respectivamente, o al saldo
pendiente de pago de dichos conceptos, debidamente
actualizados de conformidad con lo establecido por
el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF
y normas modif‌i catorias, según corresponda.
Se entiende por crédito materia de compensación,
a los créditos por Aporte por Regulación, multa por
la comisión de una infracción tributaria y/o intereses,
pagados indebidamente o en exceso, que correspondan
a periodos no prescritos. También forma parte del crédito
materia de compensación, de ser el caso, los intereses a
los que se ref‌i ere el artículo 38º del Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº
135-99-EF y normas modif‌i catorias.
11.3 Al momento de la coexistencia, si el crédito es
anterior a la deuda tributaria materia de compensación,
se imputará contra ésta, en primer lugar, el interés al
que se refiere el artículo 38º del Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 135-99-EF, y luego el monto del crédito
11.4 Corresponde a la GFE, GFHL y/o GFGN, según
corresponda, resolver mediante resolución la solicitud de
compensación a que se ref‌i ere el literal b) del numeral
11.1.
Para tal efecto, deberá verif‌i car que el crédito tributario
cuya compensación se solicita, no haya sido objeto de
una solicitud de devolución o compensación anterior que
se encuentre en trámite, o que ya exista una resolución
declarando fundada o fundada en parte dicha solicitud de
devolución o compensación.
11.5. Una vez recibida la solicitud de compensación
a que se ref‌i ere el literal b) del numeral 11.1, la GFE,
GFHL y/o GFGN, según corresponda, verif‌i cará si ésta ha
cumplido con los requisitos señalados en dicho numeral.
De detectar alguna omisión o def‌i ciencia requerirá al
solicitante su subsanación en el plazo máximo de tres
(3) días hábiles computados a partir del día siguiente de
su notif‌i cación. Si el solicitante no cumple con subsanar
la omisión o def‌i ciencia detectada en el plazo antes
mencionado, su solicitud de devolución será declarada
inadmisible.
En caso la solicitud de compensación cumpla con
los requisitos señalados en el numeral precedente y/o
el solicitante subsane la omisión o def‌i ciencia detectada
en el plazo de tres (3) días hábiles antes mencionado, la
GFE, GFHL y/o GFGN, según corresponda, procederá a
realizar el análisis correspondiente.
11.6 La solicitud de compensación a que se ref‌i ere
el literal b) del numeral 11.1 deberá ser resuelta
y notif‌i cada por la GFE, GFHL y/o GFGN, según
corresponda, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles computados a partir del día siguiente de su
presentación. Vencido dicho plazo el solicitante podrá
considerar denegada su solicitud, pudiendo interponer
el Recurso de Reclamación a que se ref‌i ere el artículo
163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, el
mismo que será resuelto por la Gerencia General en un
plazo no mayor de dos (2) meses desde la fecha de su
presentación.
11.7 El procedimiento de compensación de of‌i cio o
a solicitud de parte a que se ref‌i ere el numeral 11.1,
culminará con la notif‌i cación de la correspondiente
resolución por parte de OSINERGMIN, sin perjuicio
de la interposición de los medios impugnatorios que
correspondan contra la misma, de conformidad con
lo establecido en el artículo 163º del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 135-99-EF.”
Artículo 2º.- Publicar la presente norma en el Diario
Of‌i cial El Peruano y en la página web de OSINERGMIN.
Artículo 3º.- La presente Resolución entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Of‌i cial El Peruano.
ALFREDO DAMMERT LIRA
Presidente del Consejo Directivo
409939-1
Aprueban Procedimiento para la
Reconstrucción de Expedientes
Administrativos que se tramiten ante
OSINERGMIN
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 192-2009-OS/CD
Lima, 14 de octubre de 2009
VISTO:
El Memorando Nº GL-481-2009 de la Gerencia Legal,
por el cual se somete a consideración el proyecto de norma
que aprueba el Procedimiento para la Reconstrucción
Descargado desde www.elperuano.com.pe

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