Declaran infundada reclamación en queja interpuesta contra registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Lima

Fecha de disposición26 Enero 2000
Fecha de publicación26 Enero 2000
SecciónSección Única
Pág. 183068
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 26 de enero de 2000
2. En relación a la queja referida la Oficina de Auditoría
Interna de la ORLC ha efectuado la investigación sobre las
presuntas irregularidades cometidas en la tramitación del
título Nº 189962 del 5.11.98, así como del presunto maltrato
recibido por el usuario, solicitando, entre otros, el descargo
de los Registradores Públicos que intervinieron en la cali-
ficación del título sub exámine (Dr. Edgar Alberto Pérez
Eyzaguirre, Dr. Pedro Zumarán Arce y Dr. Walter Pérez
Fernández) quienes expresan en el informe referido los
argumentos que mejor convienen a su defensa, cuyas con-
clusiones son verificadas por la presente instancia.
3. Se advierte que mediante el título Nº 199330 del
20.11.98 se solicitó el levantamiento del embargo en forma
de inscripción sobre 22 partidas registrales del Registro de
Propiedad Inmueble de Lima, (que se consignan en el punto
6 de la solicitud de inscripción), en mérito a los partes
judiciales remitidos por el Juez del 54 Juzgado Especializa-
do en lo Civil de Lima, Dr. Uldarico Bonett Farfán, en los
autos seguidos por el Banco del Progreso contra la Empresa
Vera Gutiérrez S.A. Contratistas Generales (VEGSA) y
otras sobre obligación de dar suma de dinero
4. Respecto a la tramitación del título referido no se
aprecia del Sistema Informático Registral SIR dato alguno
respecto de su seguimiento, por tratarse de un título ingre-
sado en 1998, por lo que teniendo en cuenta la investigación
efectuada por la Oficina de Auditoría Interna de la ORLC se
evidencia que el título submateria ingresó para su califica-
ción a la 15º Sección de Propiedad, a cargo del Registrador
Público Dr. Pedro Zumarám Arce por ausencia de su titular
Dr. Edgar Alberto Pérez Eyzaguirre, el 20.11.98, quien se
encontraba de vacaciones desde el 16.11.98 al 15.12.98 y
posteriormente de licencia desde el 16.12.98 al 14.1.99.
5. Posteriormente se aprecia que el título materia de
queja fue liquidado el 18.12.98 por el Registrador Público
Dr. Pedro Zumarán Arce quien estuvo a cargo de la sección
hasta el 5.1.99, es decir que la liquidación se produjo a los
19 días de la vigencia del asiento de presentación, sin que
se hubiere solicitado la prórroga respectiva.
6. Se advierte también que el pago del mayor derecho por
la suma de S/.1,203.45 fue efectuado por el usuario el 6.1.99,
(esto es a los 10 días de su liquidación), correspondiente al
último día de vigencia del asiento de presentación, fecha en
la cual se le encargó la sección al Registrador Público Dr.
Walter Daniel Pérez Fernández.
7. Mediante Memorándum Nº 198-99-ORLC-GPI del
10.3.99 remitido por la Gerencia de Propiedad Inmueble a
la Oficina de Auditoría Interna se informa que el título
materia de la queja no tuvo prórroga ni que tampoco se ubicó
documento alguno que la solicitara por lo que éste venció el
6.1.99.
8. Una vez pagado el mayor derecho el 6.1.99, esto es el
último día de vigencia del asiento de presentación, la
inscripción no fue efectuada por el Registrador Público (e)
Dr. Walter Daniel Pérez Fernández, quien se retiró de la
sección el 14.1.99 (es decir después de 6 días después de
pagada la liquidación) dejándolo pendiente.
9. Es el 3.2.99 que el mismo Dr. Pérez Fernández efectúa
la inscripción del título consignando en el asiento como
fecha de su extensión el 6.1.99.
10. De lo expuesto en los acápites precedentes se des-
prende que el Dr. Pedro Zumarán Arce no calificó el título
durante los 19 primeros días de su vigencia ni tampoco
solicitó la prórroga respectiva a fin de no afectar la tramita-
ción del mismo; y el Dr. Walter Daniel Pérez Fernández no
efectuó la inscripción del mismo dentro de los 6 siguientes
días posteriores al pago de mayor derecho en que aún
permaneció en la sección.
11. Respecto a la conducta funcional del Dr. Zumarán
Arce se advierte que, si bien de acuerdo al Artículo 152º del
Reglamento General de los Registros Públicos, las tachas y
observaciones deben formularse en el plazo de cinco días,
cabe señalar que tanto este plazo de cinco días, como los
veinte días posteriores consignados para la expeditación de
la inscripción por parte del usuario, son plazos referenciales
que, en la medida que no se presenten situaciones externas
que lo impidan, deben ser respetadas por el Registrador y el
usuario, respectivamente.
12. Que, en el presente caso, la implementación del
Sistema Informático Registral, SIR como toda innovación
informática que conlleva un cambio estructural, así como la
situación coyuntural de rotación de personal en las seccio-
nes y su eventual reemplazo por períodos cortos y el elevado
ingreso de títulos al Registro, ha ocasionado retardo en los
plazos de calificación e inscripción de los títulos durante el
último trimestre de 1998 y el primer trimestre de 1999.
13. En esta coyuntura, no obstante lo previsto en el
Artículo 152º del Reglamento General de los Registros
Públicos en cuanto a los términos y plazos y que el Artículo
87º inciso b) del mismo Reglamento establece que constitu-
ye falta el “retardo en extender la inscripción” teniendo en
cuenta lo glosado al respecto en el numeral precedente,
resultaría excesivo atribuir responsabilidad funcional al
Registrador por no calificar el título dentro de los 5 días, más
aún cuando las causas del presunto retardo, en muchos
casos no obedecen a la voluntad o negligencia del Registra-
dor quejado, debiendo expresarse que se han tomando
diversas medidas correctivas, implementando diversas po-
líticas destinadas a evitar que situaciones como la presente
se repitan y cuyo resultado ya se viene apreciando.
14. Sin embargo, también resulta un hecho innegable
que el retardo excesivo en la calificación de los títulos y la
extensión de los asientos respectivos, al margen de la causa
que la originó, como en el presente caso, perjudica al
usuario, quien no debiera asumir las consecuencias de la
problemática antes señalada.
15. Pese a la complejidad del título y al número de fichas
involucradas, se evidencia un retardo excesivo en cuanto a
la extensión de los asientos de inscripción circunstancia
atribuible al Registrador (e) Dr. Walter Pérez Fernández
quien no expeditó la inscripción dentro de los 6 días poste-
riores a su pago en que aún se encontraba a cargo de la
sección, incurriendo así en el supuesto se responsabilidad
previsto en el inc. i) del numeral 4to. de la Primera Dispo-
sición Complementaria del Estatuto de la SUNARP, apro-
bado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS. En relación al
Registrador encargado de la sección a la fecha de reingreso
del título Dr. Pedro Zumarán Arce, se advierte si bien el
retardo inicial en la calificación del título se debió a las
circunstancias coyunturales ya señaladas, el Registrador
debió proceder diligentemente a solicitar la prórroga del
título a fin de no afectar su vigencia, más aun tratándose de
la inscripción de varios actos. En este sentido, su conducta
funcional está incursa también dentro del supuesto de
responsabilidad previsto en la norma antes citada.
16. Finalmente, con respecto al supuesto maltrato
recibido por el quejoso por parte de la encargada de la
Ventanilla Nº 19 de Pases Registrales, Srta. Irene Adams
Pérez y a las coordinaciones posteriores con el Sr. Lorgio
Martínez Castro, mediante Oficio Nº 178-99-JE-SDMP, al
no versar dichos hechos sobre materia registral, esta ins-
tancia no emite pronunciamiento alguno correspondiendo,
en todo caso, a la Gerencia de Administración y Finanzas
determinar la responsabilidad de los citados de conformi-
dad con el Informe de la Oficina de Auditoría Interna, Hoja
Informativa Nº 092-99-ORLC/AI del 16.8.99.
III. CONCLUSION
De lo expuesto se evidencia que los Registradores Dr.
Walter Pérez Fernández y el Dr. Pedro Zumarán Arce han
incurrido en inconducta funcional en la tramitación del
título Nº 199330 del 20.11.98, no encontrándose, de otro
lado, responsabilidad funcional en el Registrador Dr. Edgar
Alberto Pérez Eyzaguirre en la tramitación del citado título.
Atentamente,
MARTHA SILVA DIAZ
Presidenta del Tribunal Registral
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
Vocal del Tribunal Registral
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
Vocal del Tribunal Registral
0950
Declaran infundada reclamación en
queja interpuesta contra registrador
público del Registro de Personas Jurí-
dicas de Lima
RESOLUCION JEFATURAL
Nº 706-99-ORLC/JE
Lima, 7 de diciembre de 1999
VISTOS, la Reclamación en Queja interpuesta por PO-
LKADA S.A. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENE-

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