Re-imaginando el derecho: Visiones desde la antropología y otras ciencias sociales (1950-2000)

AutorPatricia Urteaga Crovetto
Páginas124-163
RE-IMAGINANDO
EL
DERECHO:
VISIONES
DESDE
LA
ANTROPOLOGÍA
Y
OTRAS
CIENCIAS
SOCIALES
(1950-2000)
PATRICIA
URTEAGA
CROVETTO*
Licenciatura
en
la
Facultad
de
Derecho
de
la
PUCP
Master
en
Antropología
en
la
Universidad
de
California,
Berkeley
Candidata
a
Doctora
en
Antropología
en
la
Universidad
de
California,
Berkeley
«No
sería
un
exceso
decir
que
[el
Derecho]
crea
el
mundo
social,
pero
sólo
si
recordamos
que
es
el
mundo
el
que
antes
crea
el
Derecho»
Bourdieu
«El
Derecho
no
era
neutral
como
imaginábamos»
Laura
Nader
Sumario:
1.
Introducción
2.
El
comienzo:
las
ansiedades
antropológicas
por
las
definiciones
2.1
Acerca
de
las
definiciones
de
Derecho
2.2
Derecho
y
costumbre
2.3
Derecho
consuetudinario
2.4
El
Derecho
como
control
social
2.5
¿Qué
hay
detrás
de
la
idea
de
Derecho
como
coerción?
2.6
Localizando
el
Derecho
en
la
sociedad
y
la
cultura
2.
7
Contribuciones
etnográficas:
el"
desarrollo
de
modelos
procesales
2.8
Pronosticando
la
antropología
post-
interpretativa:
el
debate
Gluckman-Bohannan
sobre
la
representación
3.
Los
años
setenta:
el
Derecho
en
la
teoría
social
y
legal
3.1
El
Derecho
según
Bourdieu
3.1.1
¿Qué
es
el
habitus?
3.1.2
El
Derecho
en
las
sociedades
modernas
3.1.3
¿Cómo
se
forma
el
Derecho?
3.1.4
¿Qué
es
el
Derecho
para
Bourdieu?
3.1.5
Bourdieu
y
el
Derecho
consuetudinario
3.2
El
Derecho
según
Michel
Foucault
3.2.1
Foucault
y
el
postmodernismo
3.2.2
Derecho
y
poder:
conocimiento
y
coerción
3.2.3
Funciones
del
Derecho.
La
prisión
3.2.4
Instituciones
legales
y
cambio
social
3.3
El
Derecho
según
Gramsci
3.3.1
Ideología,
cultura
y
hegemonía
3.3.2
El
Estado
y
el
Derecho
3.3.3
¿Es
el
Derecho
exclusivamente
estatal?
3.3.4
Los
estudios
crítico-legales.
Discursos
legales,
ideología
legal,
justicia
popular,
justicia
informal
3.3.5
Resolución
alternativa
de
conflictos
4.
El
pluralismo
legal
durante
los
años
ochenta
5.
El
Derecho
como
variable
dependiente.
Prácticas
culturales
que
modelan
el
Derecho
6.
Más
allá
del
Pluralismo
Legal:
Poder,
Colonialismo,
Posmodernidad
y
Simbolismo
6.1
Colonialismo
y
Derecho
6.2
Derecho
Posmoderno
6.3
Simbolismo
y
Derecho
7.
Conclusión
8.
Bibliografía.
1.
Introducción
El
interés
humano
por
regular
el
mundo
ha
sido
un
tema
fasci-
nante
para
las
ciencias
sociales,
especialmente
para
la
Antropología.
Desde
los
inicios
de
esta
disciplina
los
antropólogos
se
ocuparon
de
estudiarlo
centrando
su
atención
en
el
Derecho.
Con
el
tiempo,
las
teorías
antropológicas
sobre
el
Derecho
han
ido
desarrollándose
y
adaptándose
a
los
retos
impuestos
por
la
realidad.
En
este
artículo
pretendemos
mostrar
el
desarrollo
de
la
literatura
antropológica
so-
bre
el
Derecho
en
un
período
de
medio
siglo.
Exploramos
principalmente
la
literatura
desarrollada
en
Norteamé-
rica,
sin
descartar
los
aportes
de
sociólogos
y
filósofos
europeos
al
La
inspiración
para
realizar
este
trabajo
surgió
cuando
era
estudiante
en
la
Facultad
de
Derecho
de
la
Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú.
Mi
fascinación
inicial
por
la
Antropología
del
Derecho
fue
desarrollándose
hasta
convertirse
en
una
opción
académica
que
me
llevó
a
estudiar
un
doctorado
en
Antropología
en
la
Universidad
de
California,
Berkeley.
Con
ocasión
de
presentar
mis
exámenes
para
optar
la
candidatura
al
Doctorado,
decidí
llevar
a
cabo
una
investigación
sobre
el
estado
de
la
cuestión
de
la
Antropología
del
Derecho.
Este
artículo
es
la
versión
en
español
de
esa
investigación.
tema.
Este
esfuerzo
cobra
sentido
en
la
medida
que
apunta
a
cubrir
la
brecha
entre
la
Antropología
desarrollada
en
Latinoamérica
y
Nortea-
mérica.
Se
trata,
fundamentalmente,
de
iniciar
un
diálogo
fructífero
en
el
continente
con
la
difusión
de
las
teorías
antropológicas
del
Derecho
surgidas
en
los
Estados
Unidos.
Esperamos
que
este
primer
paso
Durante
mi
estadía
en
Berkeley,
recibí
el
apoyo
de
muchas
personas
e
instituciones.
Mi
más
sincero
agradecimiento
a
la
Fundación
lnteramericana;
a
Wenner-Gren
Foundation
for
Anthropological
Research;
al
Centro
de
Estudios
Latinoamericanos
de
la
Universidad
de
California,
Berkeley;
al
Departamento
de
Antropología
de
la
Universidad
de
California,
Berkeley;
y
a
la
Universidad
de
California,
Berkeley.
Mi
asesora
y
profesora,
Dra.
Laura
Nader,
me
apoyó
espiritual y
académicamente
y
con
increíble
paciencia
y
fe
en
mí,
fue
afinando
mi
conocimiento
de
la
Antropología
General
y
especialmente,
de
la
Antropología
del
Derecho.
Espero
honrar
sus
expectativas.
Armando
Guevara
Gil
me
acompañó
durante
este
tiempo
y
compartió
conmigo
esa
pasión
por
la
materia
y
el
aprendizaje.
Su
infinita
comprensión,
aliento,
compromiso
y
bondad
han
sido
imprescindibles
al
transitar
este
camino.
Quiero
agradecerle
por
todo
lo
compartido
y
especialmente
por
someterse
al
duro
oficio
de
lector
con
una
paciencia
bíblica
y
alcanzarme
sus
inteligentes
comentarios.
También
agradezco
inmensamente
a
mi
familia
y
amigos,
especialmente
a
WiHredo
Ardito
y
Raquel
Yrigoyen
por
sus
sugerencias.
Los
errores
que
pudieran
existir
son
de
mi
absoluta
responsabilidad.
Foro Jurídico
PATRICIA
URTEAGA
CROVETTO
contribuya
a
un
proyecto
más
amplio
de
divulgación
de
las
teorías
antropológicas
acerca
del
Derecho
generadas
en
otras
latitudes.
La
Antropología
del
Derecho
en
los
Estados
Unidos
está
muy
vinculada
a
la
historia
de
la
Antropología
General.
Después
de
la
Se-
gunda
Guerra
Mundial,
las
cuatro
sub-disciplinas
clásicas
de
la
Antro-
pología
norteamericana
(Arqueología,
Antropología
Socio-cultural,
An-
tropología
Lingüística
y
Antropología
Física)
comienzan
a
fragmentarse
aún
más
para
dar
lugar
a
una
variada
gama
de
sub-disciplinas.
Esta
atomización
de
la
Antropología
General
estadounidense
llamó
la
aten-
ción
de
antropólogos
como
Wolf
quienes
veían
en
ella
una
manifesta-
ción
de
la
más
aguda
crisis
en
la
disciplina
1
La
Antropología
del
Dere-
cho
en
Norteamérica
es
un
producto
de
esta
crisis.
La
caracterización
de
la
Antropología
del
Derecho
como
una
sub-disciplina
de
la
Antropología
no
significó,
sin
embargo,
su
aisla-
miento
de
otras
sub-disciplinas.
Por
el
contrario,
desde
sus
orígenes
la
Antropología
del
Derecho
tuvo
una
relación
interactiva
con
otras
ramas
de
la
Antropología,
pero
no
siendo
esto
suficiente,
también
se
vinculó
a
otras
disciplinas
como
el
Derecho
y
los
estudios
socio-
legales.
Por
ello,
este
estado
de
la
cuestión
intenta
no
sólo
revisar
exhaustivamente
las
teorías
antropológicas
sobre
el
Derecho,
sino
también
demostrar
la
ligazón
existente
entre
algunos
temas
importan-
tes
en
el
estudio
antropológico
del
Derecho
y
aquellos
que
han
ocu-
pado
la
atención
de
la
Antropología
General
norteamericana.
En
la
primera
parte
examinaré
la
terminología,
las
definiciones,
las
funciones
del
Derecho
y
la
metodología
para
estudiar
los
fenóme-
nos
legales.
Posteriormente,
describiré
las
transformaciones
de
estos
paradigmas
que
impulsaron
el
desarrollo
de
nuevas
aproximaciones
teóricas
al
Derecho.
En
la
segunda
parte
me
concentraré
en
la
evo-
lución
de
las
teorías
antropológicas
y
sociológicas
sobre
el
Derecho
a
partir
de
los
años
setenta.
Este
período
es
de
interés
en
la
medida
que
la
emergencia
de
las
teorías
sobre
el
poder
engendradas
sobre
todo
por
la
teoría
social,
impulsó
el
surgimiento
de
corrientes
como
el
Pluralismo
Legal,la
Hegemonía
Legal
y
los
Estudios
Crítico-Legales.
De
alguna
manera,
la
emergencia
de
estas
perspectivas
sobre
el
Derecho
ha
contribuido
a
que
esta
sub-disciplina
se
desvanezca
como
un
campo
claramente
delimitado,
sin
que
por
ello
se
haya
agotado
el
interés
antropológico
en
la
operacionalidad
del
Derecho.
Exploraré
este
hecho
en
las
conclusiones.
Las
traducciones
de
los
textos
en
inglés
son
mías.
2.
El
comienzo:
las
ansiedades
antropológicas
por
las
defi·
niciones
2.1
Acerca
de
las
definiciones
de
Derecho
Desde
el
siglo
XIX
hasta
mediados
del
siglo
XX,
la
Antropología
General
fue
prolífica
en
definiciones
sobre
el
Derecho.
La
concepción
heurística
de
la
Antropología
Socio-cultural
implicaba
el
estudio
de
todos
los
aspectos
de
una
sociedad,
por
lo
que
no
es
casual
encon-
trar
un
capítulo
sobre
Derecho
en
las
más
famosas
etnografías
de
aquel
período.
La
Antropología
del
Derecho
nace
con
la
necesidad
de
definir
el
Derecho.
Esta
ansiedad
por
las
definiciones
fue
compar-
tida
por
Malinowski,
Radcliffe-Brown
y
Hoebel
quienes
sustentaron
1
WOLF,
Eric.
They
divide
and
subdivide,
and
cal/
it
anthropo/ogy.
En:
New
York
Times,
30/11/1980.
Foro Jurídico
distintas
posiciones
teóricas
sobre
el
Derecho.
Pero
¿qué
pasaba
entonces
y
por
qué
ha
sido
abandonada
esta
preocupación
por
definir
el
Derecho?
En
esta
sección
responderé
estas
interrogantes
indicando
algunas
de
sus
causas.
A
mediados
de
siglo
XX,
algunos
antropólogos
clasificaron
las
definiciones
más
importantes
sobre
el
Derecho.
En
un
artículo
sobre
el
derecho
primitivo,
Redfield
2
indica:
«el
camino
de
la
derecha
reconoce
que
el
derecho
existe
sólo
donde
hay
cortes
y
códigos
apoyados
por
un
estado
completamente
organizado
políticamente
[
...
]
el
camino
de
la
izquierda
{abierto
por
Malinowski]
no
identifica
el
derecho
con
las
cortes
y
los
códigos»
3
El
camino
del
medio
que
Radcliffe-Brown
inicia,
reconoce
la
existencia
del
Derecho
en
socie-
dades
complejas,
pero
encuentra
gérmenes
de
Derecho
en
socieda-
des
más
simples.
A
esta
tendencia
se
adhiere
Redfield.
Por
su
parte,
Pospisil
traza
el
desarrollo
de
las
teorías
sobre
el
Derecho
en
su
libro
«La
Etnografía
del
Derecho»
4
El
autor
agrupa
las
teorías
de
la
Antropología
del
Derecho
en
seis
categorías:
1)
el
Derecho
es
exclusivamente
un
producto
de
la
civilización,
esto
es,
de
sociedades
complejas
o
estratificadas;
2)
el
Derecho
emerge
de
un
tipo
de
control
social
vigente
en
una
sociedad
políticamente
organiza-
da;
3)
de
acuerdo
a
las
teorías
folk
o
costumbristas,
el
Derecho
es
control
social
y
se
encuentra
en
casi
cualquier
sociedad;
4)
para
otros,
el
Derecho
es
un
fenómeno
y
por
tal
razón
ninguna
definición
es
posible;
5)
usando
una
aproximación
comparativa
y
algunos
prin-
cipios
de
otras
sub-disciplinas
de
la
Antropología,
otro
grupo
define
al
Derecho
más
vagamente,
lo
que
para
Pospisil
es
confuso
e
inacep-
table;
6)
finalmente,
también
se
define
el
Derecho
como
«un
conjunto
de
múltiples
atributos»
5
Para
Pospisil,
como
para
la
mayoría
de
académicos
que
le
pre-
cedieron,
la
necesidad
de
definir
el
Derecho
fue
la
fuerza
motora
en
sus
esfuerzos
por
clasificar
diversas
tendencias.
Esta
misma
idea
llevó
a
Hoebel
6 a
argumentar
que
ceno
puede
ser
posible
que
el
derecho
sea
imposible
de
definir,
puesto
que
una
definición
es
mera-
mente
la
expresión
de
los
atributos
reconocidos
de
un
fenómeno
o
concepto.
Si
el
derecho
estuviera
más
allá
de
la
definición,
sería
porque
sus
atributos
son
desconocidos
o
porque
el
derecho
no
existe»
7
Pero
¿por
qué
era
tan
apremiante
definir
el
Derecho?
A
princi-
pios
del
siglo
XIX,
los
estándares
de
la
ciencia
alimentaron
la
urgen-
cia
colonial
por
la
ecuación
conocimiento=
poder.
Ello
supuso
que
en
el
siglo
XIX
Gran
Bretaña
financiara
proyectos
de
investigación
an-
tropológica
en
su
afán
por
contar
con
datos
científicos
necesarios
para
la
administración
colonial.
Por
otro
lado,
bajo
la
suposición
de
que
la
realidad
era
externa
y,
como
tal,
podía
ser
objeto
de
conoci-
miento,
el
Positivismo
científico
forzó
a
estos
académicos
a
elaborar
conceptos
o
postulados
lógicos
con
validez
universal
para
explicar
2
REDFIELD,
Robert.
Primitive
Law.
En:
BOHANNAN,
P
(Editor):
Law
and
warfare.
Studies
in
the
Anthropology
of
conflict.
New
York:
The
Natural
History
Press,
1967,
pp.
3·24.
3
REDFIELD,
Robert
.
Op.
Cit.,
p.
3.
POSPISIL,
Leopold.
The
Ethnology
of
Law.
New
York:
Cumming
Pub.
Co.,
1978
(segunda
edición).
5
POSPISIL,
Leopold.
Op.
Cit.,
p.
12.
6
HOEBEL,
E.
Adamson.
The
law
of
primitive
man.
A
study
in
comparative
legal
dynamics.
Cambridge,
MA.
:
Harvard
University
Press,
1961
7
lbíd.,
p.
18.
-125
RE-IMAGINANDO
EL
DERECHO:
VISIONES
DESDE
LA
ANTROPOLOGÍA
Y
OTRAS
CIENCIAS
SOCIALES
(1950-2000)
fenómenos
similares
en
cualquier
coordenada
geográfica.
Este
es
el
caso
de
Malinowski
quien
extendió
la
idea
de
Derecho
de
tal
manera
que
se
encontrara
en
la
más
simple
de
las
sociedades.
Sin
embargo,
su
contribución
se
vió
deslucida
«con
sus
muchos
intentos
por
esta-
blecer
una
definición
que
distinguiera
claramente
el
derecho
de
la
costumbre»
8
Mair
explica
este
obsesivo
debate
sobre
definiciones
del
Dere-
cho
como
el
resultado
de
una
confusión
entre
derecho
como
una
norma
sustantiva
y
el
derecho
como
procedimiento.
En
este
último
caso,
Mair
se
refiere
a
la
«manera
de
poner
en
vigencia
normas
y
ver
que
las
personas
obtengan
sus
derechos.»
Según
la
autora,
la
elaboración
de
nuevas
normas
está
localizada
más
bien
en
el
reino
de
la
política
9
.
Para
Mair,
el
Derecho
está
restringido
al
proceso
dinámico
de
la
aplicación
legal.
Ella
sostiene
que
«derecho
significa
el
proceso
total
por
el
cual
normas
que
son
reconocidas
como
vinculan-
tes
son
mantenidas
e
impuestas,
incluyendo
los
motivos
y
valores
que
influyen
en
los
jueces
y
todas
las
diversas
fuerzas
que
impiden
que
la
mayoría
de
la
gente
tenga
que
acudir
a
un
juez»
10
La
relación
entre
el
Derecho
y
la
política
ciertamente
parece
haber
influido
a
muchos
antropólogos
legales
1
1,
pues
precisamente
aquellos
que
hacen
hincapié
en
la
inexistencia
de
Derecho
en
las
denominadas
sociedades
primitivas
coinciden
en
enfatizar
su
caren-
cia
de
organización
política
12
.
Para
Radcliffe-Brown
por
ejemplo,
el
control
social
es
Derecho
cuando
es
ejercido
mediante
la
sistemática
aplicación
de
la
fuerza
de
una
sociedad
políticamente
organizada.
Este
autor
afirma
categóricamente
que
«algunas
sociedades
no
tie-
nen
derecho,
aunque
todas
tienen
costumbres
que
son
apoyadas
por
sanciones».
Para
él,
un
indicador
definitivo
de
la
existencia
de
Derecho
no
era
la
coerción
sino
el
ordenamiento
político
de
una
sociedad
13
.
Sin
embargo,
el
vínculo
entre
el
Derecho
y
la
política
tal
como
es
establecido
por
Radcliffe-Brown
es
problemático.
Mair
cuestiona
la
definición
del
Derecho
de
Radcliffe-Brown
de
la
siguiente
manera:
«Los
Nuer
defienden
sus
derechos
mediante
la
auto-
ayuda
...
Radcliffe-Brown
no
la
consideró
como
una
acción
legai
...
Pero
las
heridas
que
llevaron
a
un
Nuer
a
vengarse
fueron
exactamente
las
mismas
por
las
que
un
Tswana
buscó
solución
en
la
corte
de
un
jefe.
Si
los
Nuer
no
tienen
derecho
mientras
que
los
Tswana
lo
tienen,
las
reglas
que
indican
que
uno
no
debe
robar
la
propiedad
de
un
hombre,
ni
matarlo,
ni
escaparse
con
su
esposa,
ni
negarse
a
pagarle
lo
que
le
debe
son
leyes
para
uno
pero
no
para
el
otro;
lo
cual
es
absurdo»
14
Para
Hoebel
definir
el
Derecho
es
difícil
porque
«el
derecho
es
sólo
una
parte
de
la
telaraña
social,»
y
por
lo
tanto,
«no
está
clara-
8
MAIR,
Lucy
P.
An
introduction
to
Social
Anthropology
.
Oxford:
Clarendon
Press,
1972
(segunda
edición).
9
lbíd.,
p.
141.
10
lbíd.,
p.
140.
11
Véase
para
una
revisión.
NADER,
Laura.
The
anthropological
study
of
law.
En:
NADER,
Laura
(editora)
American
Anthropologist,
Special
lssue:
The
Ethnology
of
Law.
1965,
pp.
3-32.
12
Véase
para
una
visión
critica.
POSPISIL,
Leopold.
The
attributes
of
law.
En:
BOHANNAN,
P
(editor).
Law
and
warfare.
Studies
in
the
anthropology
of
conflict.
New
York:
The
Natural
History
Press,
1967,
pp.
26.
13
Véase
MAIR
,
Lucy
P.
Op.
Cit.,
p.140,
nota
1.
14
MAIR
,
Lucy
P.
lbíd.,
p.143.
mente
separado
de
otras
formas
de
acción
humana»
15
.
Malinowski
se
enfrentó
a
esta
dificultad
en
su
estudio
del
Derecho
en
las
Islas
Trobriand.
Por
ello,
si
bien
su
libro
«Crimen
y
costumbre
en
la
socie-
dad
salvaje»(1926)
fue
elogiado
por
conectar
al
Derecho
con
otros
aspectos
de
la
sociedad,
este
mismo
hecho
determinó
que
el
Dere-
cho
de
Malinowski
fuera
casi
«indistinguible
de
un
estudio
de
los
aspectos
obligatorios
de
todas
las
relaciones
sociales
...
El
derecho
no
era
distinguido
del
control
social
en
general»
16
Posteriormente,
Malinowski
cambiaría
su
posición
originaria,
afinando
su
idea
de
Derecho
en
"Un
Nuevo
Instrumento
para
la
Interpretación
del
De-
recho-
Especialmente
el
Primitivo»
(1942).
En
este
texto,
Malinowski
indica
que
el
término
Derecho
podría
ser
aplicado
a
varias
clases
de
normas,
pero
«el
derecho
como
el
término
que
usamos
en
nuestra
propia
sociedad
está
referido
sólo
a
normas
de
comportamiento
vigentes»
17
2.2
Derecho
y
costumbre
Durante
los
años
sesenta
dos
ejes
parecen
guiar
la
discusión
sobre
el
Derecho:
el
control
social
y
la
costumbre.
La
idea
de
que
en
las
sociedades
primitivas
el
Derecho
es
indistinguible
de
la
costumbre
sería
criticada
por
Adamson
Hoebel,
quien
enfatizó
que
el
reino
de
la
costumbre
es
más
amplio
pues
abarca
la
etiqueta,
las
actividades
sociales
y
los
hábitos
sociales
18
.
Siguiendo
a
Weber,
el
autor
señala
que
el
Derecho
se
distingue
por
el
reconocimiento
social
del
privilegio
que
tienen
algunos
individuos
para
aplicar
legítimamente
la
coerción
física
19
.
Con
precisión,
Hoebel
señala
que
bajo
el
término
costumbre
se
oculta
un
esquema
evolucionista
de
acuerdo
con
el
cual,
si
las
sociedades
que
no
tienen
cortes
sólo
cuentan
con
costumbre
en
lugar
de
Derecho,
éstas
serían
sociedades
primitivas;
y
si
«la
gente
que
ordinariamente
es
reconocida
como
primitiva
tiene
cortes,
enton-
ces
ipso
factodeja
de
ser
primitiva»
20
.
Este
es
el
caso
de
Redfield
21
quien
presenta
un
esquema
evolu-
cionista
según
el
cual
los
isleños
Andaman
del
Golfo
de
Bengala
no
tienen
Derecho,
mientras
que
los
pueblos
Zuni
de
Norteamérica
tie-
nen
poco
o
nada
de
Derecho.
Con
ello
se
refiere
a
un
tipo
de
Dere-
cho
que
se
encuentra
en
«procedimientos
y
estándares
mediante
los
cuales
la
costumbre
regula
conflictos
entre
grupos
de
parien-
tes»22.
La
inexistencia
de
Derecho
en
sociedades
primitivas
se
debe
a
la
fuerza
que
tienen
las
sanciones
sobrenaturales
para
controlar
el
comportamiento
prohibido,
lo
que
hace
que
el
Derecho
sea
innece-
sario23.
En
estas
sociedades,
dicen
autores
como
Redfield,la
magia
o
la
religión
previenen
los
hechos
delictivos
que
el
Derecho
debería
controlar.
Para
Bohannan
el
Derecho
es
distinto
de
la
costumbre
pues
mientras
ésta
es
un
cuerpo
de
normas
que
la
gente
generalmente
obedece,
el
Derecho
se
caracteriza
porque
la
gente
lo
recrea
en
15
HOEBEL,
E.
Adamson.
Op.
Cit.,
p.
18.
18
MOORE,
Sally
F.
Law
as
process.
An
anthropological
approach.
London:
Routledge
and
Kegal
Paul,
1978,
p.
220.
17
WOODMAN,
Gordon
R.
Sorne
realism
about
customary
law
-
The
West
African
experience.
En:
Wisconsin
Law
Review,
1969,
p.
145,
nota
80.
18
HOEBEL,
E.
Adamson
.
Op.
Cit.
19
lbíd.,
p.
276.
20
lbíd.,
p.
21.
21
REDFIELD,
Robert.
Op.
Cit.
22
lbíd.,
p.
24.
23
lbíd.,
p.
22.
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