¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?

AutorJorge F. Malem Seña
CargoProfesor Titular de la Universitat Pompeu Fabra, Barcelona (España)
Páginas183-207
¿Pueden las malas personas ser buenos jueces? / JORGE F. MALEM SEÑA
Doctrina Constitucional Comparada
183
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año II , N.º 4, julio - diciembre, Lima, 2006
¿Pueden las malas personas ser
buenos jueces?
JORGE F. MALEM SEÑA
Profesor Titular de la Universitat Pompeu Fabra, Barcelona (España)
SUMARIO: I. EL JUEZ QUE NO NECESITA FUNDAR SUS DECISIONES. II. EL JUEZ QUE NECESITA FUNDAR
SUS DECISIONES.
Según la ajustada apreciación de Herbert HART, un sistema jurídico
moderno se caracterizaría, entre otras cosas, por la existencia de un cierto
tipo de reglas cuyo fin es establecer qué órganos y mediante qué procedi-
mientos se debe determinar si una persona ha violado una norma de ese
sistema y, en su caso, cuál es la sanción que cupiere1. Y si denominamos
juez a quien cumple la función de dichos órganos resultará que los jueces
son una parte necesaria de todo sistema jurídico moderno.
Ahora bien, quién desempeña el cargo de juez, con qué atribuciones
lo hace y bajo qué circunstancias ejerce la potestad jurisdiccional depende
de consideraciones jurídico-políticas. En ocasiones ha ejercido esa potestad
por delegación del soberano legal, el monarca, que incluso solía reservarse
para sí el conocimiento y la resolución de determinados casos como así
también la de ser la instancia última o definitiva en la cadena de apelaciones.
En otras ocasiones, en cambio, los jueces aparecen formando un «poder»,
independiente del resto de poderes del Estado, que reclama exclusividad
para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todos los conflictos sociales.
Por otra parte, la propia labor jurisdiccional y las razones que los jueces
habrían de invocar en favor de sus decisiones han dependido también de
circunstancias históricas y de los respectivos sistemas jurídico-políticos en
los cuales desarrollan su actividad. Así, por ejemplo, en España, era una
práctica habitual en el derecho castellano que los jueces no fundaran sus
sentencias hasta bien entrado el siglo XIX; mientras que en la actualidad,
por el contrario, constituye una exigencia legal no cuestionada que los jue-
ces han de fundamentar todas las decisiones que toman so pena de verlas
revocadas por una instancia superior 2.
1 Cf. H. H. HART, El concepto de derecho. Versión castellana: Genaro Carrió. Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 1963, especialmente cap. V.
2 Por ejemplo, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que: «Las sentencias
serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública». En concordancia
con ello, véase el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como excepción
se señala a las providencias, que «podrían ser suscintamente motivadas...».
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Doctrina Constitucional Comparada
184
Pero, curiosamente, a despecho de la época histórica que se analice
y del origen o fundamento de su actividad o de su obligación o no de dar
razones que avalen sus decisiones, a los jueces siempre se les ha supuesto
dotados de una personalidad moral especial y se les ha exigido ciertos
comportamientos morales en su vida privada que no condicen con iguales
requisitos o exigencias propias de otras prácticas jurídicas o en otras pro-
fesiones, incluso de las llamadas humanistas. Es como si la virtuosa vida
privada que los jueces deberían llevar desde un punto de vista moral fuera
una condición necesaria para que desarrollaran correctamente, desde un
punto de vista técnico, su propia función jurisdiccional.
En palabras de Piero CALAMANDREI, «tan elevada es en nuestra estima-
ción la misión del juez y tan necesaria la confianza en él, que las debilidades
humanas que no se notan o se perdonan en cualquier otro orden de funcio-
narios públicos, parecen inconcebibles en un magistrado ... Los jueces son
como los que pertenecen a una orden religiosa. Cada uno de ellos tiene que
ser un ejemplo de virtud, si no quieren que los creyentes pierdan la fe»3.
Por esa razón, no es de extrañar que popularmente, en los corrillos
judiciales, se suela decir que para ser un buen juez es necesario ser una
buena persona y, si sabe derecho, tanto mejor.4
En este trabajo me propongo presentar dos modelos de jueces y de
ejercicio de la potestad jurisdiccional, prestando especial atención a la
obligación que tienen o no de fundar sus decisiones en derecho. Al hacerlo
3 Cf. Piero CALAMANDREI, Elogio de los jueces escrito por abogados. Versión castellana: Sentís
Melendo, Medina Gaijo y C. Finzi. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América,
1989, pp. 261-262.
4 Un dato que parecería avalar esta af‌i rmación resultaría del hecho de que John Marshall,
mencionado unánimemente como el juez más importante de la historia jurídica
estadounidense, nunca estudió formalmente derecho. Cf. Bernard SCHWARTZ. Los diez
mejores jueces de la historia norteamericana. Versión castellana: Enrique Alonso. Madrid,
Civitas, 1980, p.28. Y tampoco conviene olvidar el Informe de la Comisión Redactora de
la primera constitución de Santiago del Estero, República Argentina (10 de junio de 1857)
al referirse a la necesidad de nombrar jueces que no fueran letrados debido a la falta
de abogados en la zona y a la pobreza de los fondos públicos para traerlos de fuera de
la provincia. «Nada de nuevo puedo ofrecer a V.E. pues no es en estos asuntos en los
que la originalidad es un mérito, sino la facilidad en la aplicación ... hemos procurado
establecer en la claridad y en el deslinde de las atribuciones de los tres poderes ... En la
ley que marca los derechos y deberes de estos poderes hay mucho de local que es solo
aplicable aquí y de alguna falta que indudablemente se notara, como por ejemplo en
señalar la precisión de que los jueces de primera y de segunda instancia sean letrados,
ha sido también consultada la no existencia de abogados en la provincia y la pobreza
del erario público para costearlo de afuera». En: Arturo BUSTOS NAVARRO. El derecho
patrio en Santiago del Estero. Buenos Aires, Imprenta de la Universidad, 1962, p. 102.
Agradezco a Ernesto Garzón Valdés haberme señalado este dato.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR