¿Se pueden aprobar en el Perú créditos suplementarios y transferencias de partidas a través de Decretos de Urgencia o Decretos Supremos?

AutorChristian Donayre Montesinos
Páginas99-105
¿Se
pueden
aprobar
en el Perú créditos
suplementarios y transferencias
de
partidas a través
de
Decretos
de
Urgencia
o Decretos Supremos?*
la
imperiosa necesidad
de
ajustar
una
práctica del Gobierno a pautas
constitucionales
Christian
Donayre
Montesinos
Profesor Titular
de
Derecho
Constitucional
de
la Pontificia
Universidad Católica del Perú y
profesor
Asociado
de
la
Academia
de
la
Magistratura.
SUMARIO:
1.
Algunas
necesarias
precisiones
sobre
el
objeto
del
presente
trabajo
2.
Breve
referencia
al
marco
constitucional
previsto
para
la
aprobación
de
los
créditos
suplementarios
y
las
transferencias
de
partidas
en
el
Perú
3.
La
práctica
de
aprobar
créditos
suplementarios
y
transferencias
de
partidas
a
través
de
decretos
de
urgencia
y/o
decretos
supremos
4.
¿Gobierno
....
hasta
cuándo?
l.
Algunas
necesarias
precisiones
sobre
el
objeto
del
presente
trabajo
Por
medio
de
estas
líneas
pretendemos
poner
al
lector
en
alerta respecto
de
cómo
a
pesar
de
que
actualmente
no
se
discute
el
carácter
de
norma
jurídica
del
texto
constitucional,
y,
por
lo
tanto,
vinculante
y
de
obligatorio
cumplimiento
1,
aún
existen
algunas
prácticas
que
colisionan
directamente
contra
él, lo
que
genera
la
necesidad
de
ponerles
un
freno
y
así
contribuir
al
respeto
pleno
de
nuestra
norma
fundamental.
Ello
es
precisamente
lo
que
ha
venido
ocurriendo
en
el
Perú
con
la
aprobación
de
los
créditos
suplementarios
y las
transferencias
de
partidas
2.
Una
rápida
mirada
al
artículo
80º
de
la
nos
permite
constatar
claramente
que
su
aprobación
debe
llevarse
a
cabo
tal
como
ocurre
con
la
Ley
de
Presupuesto].
Sin
embargo,
como
veremos
en
lo
que
sigue
de
este trabajo, la práctica del
Gobierno
dista
mucho
de
lo previsto
en
el texto
de
1993. En
efecto,
en
nuestro
país
en
no
pocos
casos
los
créditos
suplementarios
y
en
algunas
ocasiones
las
transferencias
de
partidas
han
sido
aprobados
a través
de
Decretos
de
Urgencia e incluso Decretos
Supremos,
lo
cual,
como
bien
podrá
percibir
el
lector,
no
se ciñe a los
parámetros
de
validez
que
sobre
el
particular
ha
establecido
nuestra
Carta
Magna
4.
Una
versión
preliminar,
resumida
y
sin
notas
al pie del
presente
texto lleva
por
título
Anotacio11es
críticas
sobre
la
aprobació11
de
los
créditos suplcmclltarios y
las
transjercllcias
de
partidas
e11
el
Perú. Una práctica
del
Gobierno que indudahlcme11tc
no
debe
continuar, y se
encuentra
en
imprenta
para
ser
publicado
en
una
revista
especializada
de
la
Editora
Jurídica
Grijley.
Sobre
el
carácter
normativo
del
texto
constitucional
y,
consecuentemente,
su
naturaleza
vinculante
y
de
obligatorio
cumplimiento
es
recomendable
revisar,
entre
otros
textos:
ARAGÓN
REYES,
Manuel.
Constitució11 y control
de
poda.
Buenos
Aires:
Ediciones
Ciudad
Argentina,
1995, y
GARCÍA
DE ENTERRÍA,
Eduardo.
La
Constitución
como
11orma
y
el
Tribunal
Co11stitucional.
Madrid:
Editorial
Civitas, 1988.
2
Como
se
tendrá
oportunidad
de
precisar
a lo
largo
del
presente
trabajo,
no
es
nuestra
preocupación
ahondar
respecto
de
si los
destinos
de
los
fondos
autorizados
a
través
de
créditos
suplementarios
o
transferencias
de
partidas
han
sido
los
adecuados
o no, si no
hacer
incidencia
en
un
tema
más
de
índole
jurídica
que
política,
como
es el
de
si se
han
respetado
o
no
los
parámetros
de
validez
formal
y
material
establecidos
en
la
Constitución
para
tal efecto.
3 En efecto,
textualmente
la
Carta
de
1993 sef\ala al
respecto:
«(
...
)
Los
créditos
suplementarios,
habilitaciones
y
transferencias
de
partidas
se
tramitan
ante
el
Congreso
tal
como
la Ley
de
Presupuesto.
Durante
el
receso
parlamentario
se
tramitan
ante
la
Comisión
Permanente.
Para
aprobarlos,
se
requiere
los
votos
de
los
tres
quintos
del
número
legal
de
sus
miembros».
Acerca
del
procedimiento
previsto
para
la
aprobación
de
la Ley
de
Presupuesto
puede
revisarse
el literal
e)
del
artículo
81"
del
4 Y
es
que
de
conocimiento
general
que
la
Constitución
desde
precedentes
de
gran
relevancia
como
la
sentencia
del
juez
Marshall
en
el
caso
«Marbury
versus
Madison»,
ha
venido
a
asumir
un
rol
fundamental
en
todo
Estado
que
se
precie
de
est
comprometido
con
los
principios
democráticos
y
propios
de
un
Estado
Constitucional.
El
rol al
cual
hacemos
rderc'ncia
es el
de
servir
de
parámetro
de
validez
formal y
material
de
todo
el
ordenamiento
jurídico.
Lo
primero
en
razón
de
que
en
la
encontramos
las
pautas
vinculadas
con los
procedimientos
que
debieran
seguirse
para
la
e1nisión
de
un
acto
conforn1e
con
ella
y,
consccuenten1ente,
válido
en
términos
constitucionales.
Y
decimos
que
asume
el
papel
de
parámetro
de
validez
material,
pues
no
sólo
establece
elementos
que
determinan
la
constitucionalidad
de
lo
emitido
por
el
seguimiento
de
formas, sino,
además,
precisa lo
que
puede
o
no
contener
un
acto
p~ra
ser
considerado
válido
en
términos
constitucionales.
¿SE PUEDEN APROBAR EN
EL
PERÚ CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS Y TRANSFERENCIAS ... ?
No
es
entonces
nuestra
intención
entrar
a
discutir
respecto
del
destino
de
los
créditos
suplementarios
o
las
transferencias
de
partidas,
lo cual sin
duda
pasa
por
un
tema
de
evaluación
política
antes
que
jurídica,
sino
la
forma
cómo
se
han
venido
aprobando.
En
consecuencia,
para
dicho
fin,
haremos
primero
una
muy
breve
referencia
al
marco
constitucional
previsto
para
la
aprobación
de
los
créditos
suplementarios
y
transferencias
de
partidas
en
nuestro
país,
para
luego
demostrar
cómo
es
que
se
ha
hecho
caso
omiso
precisamente
a
esas
pautas
constitucionales
y
se
ha
acudido
a
dispositivos legales
como
los Decretos
de
Urgencia
y los
Decretos
Supremos
para
aprobarlos.
11.
Breve
referencia
al
marco
constitucional
previsto
para la
aprobación
de
los
créditos
suplementarios
y
las
transferencias
de
partidas
en
el Perú
Ahora
bien,
de
conformidad
con el artículo 80º
de
la
tanto
los
créditos
suplementarios
como
las
transferencias
de
partidas
y
las
habilitaciones
se
aprueban
tal
como
la Ley
de
Presupuesto.
En
caso el
Pleno
del
Congreso
se
encuentre
en
receso,
su
trámite
podrá
llevarse a cabo
ante
la
Comisión
Permanente,
y
se
exigirá
la
votación
favorable
de
los
tres
quintos
del
número
legal
de
sus
miembros.
En
definitiva,
entonces,
la
aprobación
de
los
créditos
suplementarios,
las
transferencias
de
partidas
o las
habilitaciones
pasa
necesariamente
por
la
sede
del
Congreso
de
la
República,
correspondiéndole
al Ejecutivo,
como
veremos,
tan
sólo la
presentación
de
la iniciativa legislativa y el
sustento
correspondiente.
Se
entiende
por
crédito
suplementario,
según
la definición recogida
en
el literal a) del
numeral
39.1
del artículo 39º
de
la Ley del Sistema
General
de
Presupuesto,
los
incrementos
en
los
créditos
presupuestarios
autorizados,
provenientes
de
mayores
recursos
respecto
de
los
montos
establecidos
en
la Ley
de
Presupuesto
del
Sector
Público. La
transferencia
de
partida,
a
diferencia
de
la
transferencia
financiera
(concepto
que
constantemente
es
confundido
con
el
primero),
supone
el
traspaso
de
una
partida
previamente
presupuestada
y
aprobada
por
el
Congreso
de
la
República
a
un
pliego
distinto
para
el
cual
fue
inicialmente
prevista.
Como
habíamos
adelantado,
a
quien
corresponde
plantear
la
iniciativa
legislativa
para
aprobar
un
crédito
suplementario
o
una
transferencia
de
partida,
que
son
los
que
para
los
fines
del
presente
trabajo
nos
interesan,
es
al
Gobierno,
toda
vez
que
de
conformidad
con
el
artículo
79º
de
la
Constitución
vigente,
los
congresistas
no
tienen
iniciativa
de
gasto.
En
tal
sentido,
el
Gobierno
en
ejercicio
de
la
iniciativa
legislativa
que
la
propia
Constitución
le reconoce
en
el
artículo
107º,
en
caso
considere
conveniente
la
aprobación
de
alguno
de
dichos
conceptos,
pues
entonces
deberá
remitir
al
Congreso
de
la
República
el
proyecto
de
ley
correspondiente.
Es
más,
es
importante
destacar
que
incluso
puede
hacerlo
invocando
el
artículo
105º
de
la
misma
1993,
en
donde
se
establece
que
algunos
proyectos
de
ley
presentados
por
el
Gobierno
pueden
ser
tramitados
con
prioridad
por
atender
a
una
situación
de
urgencia.
En
todo
caso,
una
vez
presentada
la
iniciativa
legislativa,
ésta,
siguiendo
lo establecido
en
el artículo 80º del texto
constitucional,
debiera
seguir
el
mismo
trámite
previsto
para
la
aprobación
de
la
Ley
de
Presupuesto.
No
obstante, este
marco
constitucional
que
aquí
muy
sucintamente
hemos
descrito,
como
veremos
de
inmediato,
no
ha
sido
respetado
en
una
gran
cantidad
de
casos.
Inclusive
de
las
cifras
que
a
continuación
señalaremos,
el
lector
bien
podrá
deducir
que
la
regla
ha
sido
más
bien
obviar
la
y
acudir
a
mecanismos
no
autorizados
por
ella
para
aprobar
créditos
suplementarios
y
transferencias
de
partidas.
III.La
práctica
de
aprobar
créditos
suplementarios
y transferencias
de
partidas
a través
de
decretos
de
urgencia y/o decretos
supremos
La
Constitución
vigente
reconoce los
Decretos
de
Urgencia
en
el inciso 19
del
artículo
118º,
esto
es,
dentro
de
las
atribuciones
del
Presidente
de
la
República5.
Un
Decreto
de
Urgencia
es el
producto
Un
clino
ejemplo
de
lo
recientemente
sei'lalado
se
presenta
en
el
caso
de
los
Decretos
Legislativos.
Efectivamente,
la
Constitución, por
un
lado,
exige
la
emisión
de
una
ley
autoritativa con1o
paso
previo a ser cun1plido por
el
Congreso
p
que
opere
la
delegación
de
facultades
legislativas
en
favor
del
Gobierno.
Estamos
entonces
ante
un
parámetro
de
validez
formal
de
los
Decretos
Legislativos.
No
obstante,
por
otro
lado,
a
su
vez,
la
Constitución
nos
precisa
que
no
cualquier
materia
podrá
ser
regulada
por
Dl'Cretos
Legislativos,
sino
solamenle
aquellas
que
resulten
delegabll's
a
la
Comisión
Permanente.
En t,ll
sentido,
un
Dccrl'to
Legislativo
no
podría
vers(lr
sobre
ten1as
que
supongan
reforn1a
constitucional,
ID
J.
probación
de
1
riltados
intc'rnacionales,
leyeo,
orgánicas,
Ley
de
Presupuesto
y
Ley
de
la
Cl!enta
General
de
la
República.
Ello
se
desprende
de
una
lectura
concordada
de
los
artículos
101° y 104°
de
la
Estamos
entonces
anlt'
un
parámetro
de
validez
material
establecido
por
la
Carta
de
1993.
En
efecto, al
respecto
la
se1'iala
que
el
Presidente
de
la
República
puec{e
dictar
medicL1s
cxtraordinurias,
Inedionte
decretos
de
urgencia
con
fuerza
de
lev,
en
tnateriZl
económicZl
v financiera,
cuando
así lo
requiere
el
interés
nacional
y
con
cargo
de
dar
cuenta
al
Congres~.
Éste podr
por
supuest~,
al
igual
que
el
Cobicrno,
modificar
o
derogar
los
rderidos
decretos
de
urgencia
cuando
lo
estimen
pertinente
.
de
la
potestad
legislativa
que
le
ha
sido
atribuida
al
Gobierno
para
hacer
frente
a
situaciones
extraordinarias
o
imprevisibles
6
por
un
determinado
espacio
de
tiempo
7, a
través
de
los
cuales sólo
puede
legislarse
materia
económica
y
financiera',
mas
no
tributaria,
y
en
los
que
la
participación del
Congreso
se
reduce
a
un
control
posterior. Se trata,
por
consiguiente,
de
un
espacio
extraordinario
de
producción
legislativa,
que
atendiendo
precisamente
a
su
especial
naturaleza,
debiera
tener
un
alcance restrictivo.
No
obstante
lo
que
es
importante
destacar
aquí
es
que
la expedición
de
un
Decreto
de
Urgencia
en
modo
alguno
supone
seguir
el
mismo
trámite
previsto
para
la
aprobación
de
la
Ley
de
Presupuesto.
Para
tal efecto,
de
conformidad
con
el
inciso
2
del
artículo
125º
de
la
Constitución
vigente,
se
requiere,
además
de
que
se acredite la
situación
imprevisible
o
extraordinaria
que
se
busca
enfrentar,
contar
con el
voto
favorable
del
Consejo
de
Ministros. En ese
orden
de
ideas, y
como
puede
observar
el
lector,
la
aprobación
de
un
CHRISTIAN DONAYRE MONTESINOS
crédito
suplementario
o
una
transferencia
de
partida
no
podría
llevarse a cabo
por
medio
de
un
Decreto
de
Urgencia,
ya
que
ello
supondría
entrar
en
directa colisión con lo establecido
en
el artículo
80º
del
mismo
texto
constitucional.
En efecto, la
Constitución
en
tanto
parámetro
de
validez material
para
la expedición
de
un
Decreto
de
Urgencia,
contrario
a lo
que
algunos
pueden
pensar,
no
solamente
ha
previsto
que
éstos,
conforme
se establece
en
el inciso 19
del
artículo
118º
de
la Constitución
de
1993, sólo
pueden
versar
sobre
materia
económica
y
financiera,
mas
no
tributaria;
sino
que
en
virtud
de
los
criterios
de
interpretación constitucional
de
unidad,
coherencia
y
concordancia
práctica,
y
fuerza
normativa
debemos
incluir
dentro
de
dicho
parámetro
lo
establecido
en
el
artículo 80º
de
la
Carta
Magna
9.
Sin
embargo,
aun
cuando
quizá
lo
recientemente
expuesto
puede
resultar
fácilmente
comprensible,
como
indicamos
en
la
parte
introductoria
de
este
trabajo,
no
son
pocos
los
casos
en
los
que
el
Gobierno
ha
hecho caso
omiso
6
Esto
se
desprende
del
literal
e)
del
articulo
91
º
del
en
donde
se
sei1ala, a
propélsito del
control
que
éste
debe
llevar
a cabo
sobre
los
Decretos
de
Urgencia
que
emita
el
Presidente
de
la República,
que
aquéllos
deben
fundamentarse
en
la
urgencia
de
normar
situaciones
extraordinarias
e
imprevisibles
cuyo
riesgo
inminente
de
que
se
extiendan
constituye
un
peligro
para
la
economía
nacional
o
las
finanzas
públicas.
Así
lo
ha
dejado
entrever
también
el
Tribunal
Constitucional
peruano
cuando,
al
aludir
a la
excepcionalidad
de
los
Decretos
de
Urgencia,
ha
precisado
que
ésta
radica
en
que
deben
estar
orientados
«
...
a rcz)crtir situaciollcs extraordinarias e imprevisibles, condicímws que
dcbc11
ser evaluadas
en
atc11ció11
al
caso
concreto y cuya
cxisteucia, desde luego.
110
dcpeudc
de
la
"''oluutad»
de
la
110r111a
misma, sino
de
datos fácticos previos a su promulgación y
objctiuammlc idmtificables. [/lo sin perjuicio
de
rcc,mocer,
tal
co111o
lo
hiciera
el
Tribunal
Ccmstitucio11al
espmlnl -criterio que este
Colegiado
suslmlcialme11te comparte-
que
«ell
principio lf
cou
el
razo11able
margw
de
discrecionalidad,
es
compciCilcia
de
los
órga11os
politicos dctcnllillar
CU1Í11do
la
situacióu,
por
COIIsidcraciones
de
extrnordi11aria
y
urgCiltc
llecesidad,
requiere
el
cstablecimiL'Ilto
de
una
uumw" (STC
N"
2911982,
F.f.
3),
(Fundamento
jurídico
N" 60
de
su
sentencia
recaída
en
el
Expediente
0008-2003-Al/
TC,
desarrollado
también
en
sus
pronunciamientos
de
los
Expedientes
7 Y
es
que,
como
también
ha
precisado
nuestro
Tribunal
Constitucional.
la
transitoriedad
de
los
Decretos
de
Urgencia
supone
que
las
medidas
extraordinarias
aplicables
no
deben
mantener
vigencia
por
un
tiempo
mayor
al
estrictamente
necesario
para
revertir
la
coyuntura
adversa.
En
ese
sentido
véase
el
fundamento
jurídico
número
60
de
su
sentencia
con
fecha
11
de
noviembre
de
2003, recaída
en
el
Expediente
reproducido,
además,
en
sus
pronunciamientos
corrc'spondientes
a los
Expedientes
Nºs
17-2004
Al/TC
y 708-2005-l'A/TC.
8 En
relación
a
este
requisito
material
previsto
en
el
texto
constitucional
para
la
expedición
de
Decretos
de
Urgencia,
el
supremo
intérprete
de
nuestra
Constitución
ha
sei1alado
que
aquél:
«
...
iutcrprctado
bajo
el
umbral
del
prillcipio
de
separación
de
poderes,
exige que
dicha
materia
sea
el
contenido y
no
el
contillcllfe
de
la
disposición, pues,
ell
sentido estricto,
pocas
so¡¡
las
cuestiones que,
en
lÍltima iustaucia,
no
seall
reconducibles
hacia
el
factor
ecouómico, quedaudo,
eu
todo
caso, proscrita,
por
imperatiuo
del
propio parámetro
de
control co11stitucional,
la
materia tributaria
(párrafo
tercero
del
articulo 74°
de
la
Constitución).
Empero,
escaparía
a
los
criterios
de
ra:onabilidad exigir
que
el
tmor enmómico
sen
tanto
el
medio
como
el
fin
de
la
nor111n,
pues
en
el
co111Ú11
de
los
casos
In
adopción
de
medidas
cco11Ó111icas
no
es
sino
la
pfa
que
aus¡1icin
la
consecució11
de
metas
de
otra
í11dolc,
fundamCiltalmentc sociales»
(Fundamento
Jurídico
59
de
su
sentencia
de
fecha
11
de
noviembre
de
2003, recaída en
el
Expediente
0008-2003-AiffC.
reproducido,
además,
en
sus
pronunciamientos
correspondientes
a los
Expedientes
N"s 17-2004 AJ/TC y 708-2005-PA/TC).
9 Y
es
que
en
virtud
del
criterio
de
unidad
de
interpretación
constitucional.
dicha
interpretación
no
puede
efectuarse
en
forma
aisladu,
atendiendo
a lo
que
establece,
por
ejemplo,
un
solo
precepto
de
la
Constitución,
sino
que
precisamente
como
consecuencia
de
asumir
el
texto
constitucional
como
un
todo
orgánico
y
sistemático,
lo
que
corresponde
es
tomar
en
consideración
las
demás
disposiciones
que
ella
contiene.
La
aplicación
del
criterio
de
unidad
puede
conducir
a
detectar
aparentes
contradicciones
al
interior
de
la
Ahora
bien,
en
la
medida
en
que
se
asume
a la
no
sólo
como
un
cuerpo
orgánico
y
sistemático,
sino
además
coherente
en
sí.
resulta
fundamentla
invocación
del
criterio
de
coherencia
y
concordancia
práctica, a fin
de
salvar
aquellas
aparentes
contradicciones
o
garantizar
en
buena
cuenta
la
coherencia
de
nuestro
texto
fundamental.
FinJlmente,
lo
que
se
busca
con
el
criterio
de
interpretación
constitucional
conocido
como
el
de
fuerza
normativa,
es
privilegiar
ac1uellas
comprensiones
de
la
Constitución
que
contribuyan
"
fortalecer
su
vigencia
y
su
condición
de
norma
jurídica,
consecuentemente
su
carácter
vinculante
y
de
obligatorio
cumplimiento.
De
esa
manera,
se
pretende
erigir
a la
Constitución
como
un
verdadero
límite
al ejercicio
de
las
cuotas
de
poder
al
interior
del
Estado,
y
dejar
de
lado
aquellas
interpretaciones
que
menoscaben
dicho
carácter.
Acerca
de
la
interpretación
constitucional,
los
criterios
(para
algunos
principios)
existentes
y
sus
particularidades
al
respecto
puede
revisarse,
entre
otros:
HESSE,
Konrad.
Escritos
de
Derecho Constituciolwl.
Madrid:
Centro
de
Estudios
Constitucionaks,
1992. p.
31
y ss; BIDART CAMPOS,
Germán.
La
iuterprctacióu y
el
control co¡¡sfitucionalcs
el!
la
jurisdiccicíu
couslitucional.
Buenos
Aires: Ediar, 1987. p. 234 v ss;
GARCÍA
BELAUNDE,
Domingo.
La
iutcrpretacicín cm¡stitucional
colllo
l'roblcllla.
En:
PALOMINO
MANCHEGO.
José
F.
y VELÁSQUEZ RAMÍREZ. Ricardo
(Coordinadores).
Modcmas teudellcias
del
Derecho
en
Anu'ricn Latiua. l
Convención
L
de
Derecho.
Lima:
Editora
jurídica
Grijley, 1997. p. 99 y ss .
¿SE PUEDEN APROBAR EN EL PERU CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS Y TRANSFERENCIAS
...
?
de
lo
dispuesto
en
el
citado
artículo
80º, y
ha
aprobado
a través
de
Decretos
de
Urgencia créditos
suplementarios
o
transferencias
de
partidas.
Así,
por
ejemplo,
los
Decretos
de
Urgencia
Nºs
012-
2006,
014-2006
y
015-2006,
versaban
precisamente
sobre
la
aprobación
de
créditos
suplementarios.
En efecto, el Decreto
de
Urgencia
012-2006,
publicado
el
17
de
julio
de
2006,
mediante
su
artículo
autorizó
un
crédito
suplementario
para
el Aí1o Fiscal 2006,
hasta
por
la
suma
de
ciento
sesenta y
dos
millones once mil ochocientos treinta
dos
y 00/100
nuevos
soles (S/. 162 011 832.00); el
Decreto
de
Urgencia
014-2006,
publicado
el 20
de
julio
de
2006,
un
crédito
suplementario
para
el
A11o
Fiscal 2006,
por
la
suma
de
treinta
y
cuatro
millones
ciento
ochenta
y
cuatro
mil
doscientos
sesenta
y
dos
y 00/100
nuevos
soles
(S/. 34 184
262,00);
y,
finalmente, el
Decreto
de
Urgencia
015-2006,
publicado
también
el 20
de
julio
de
2006,
un
crédito
suplementario
para
el
mismo
AI1o
Fiscal,
pero
por
un
monto
de
doscientos
sesenta
y
tres
millones
seiscientos
catorce
mil
setecientos
trece y 00/100
nuevos
soles
(S/.
263 614 713.00).
Una
práctica
similar
a
la
recientemente
expuesta,
pero
a
través
de
dispositivo
legal
diferente
e
incluso
de
rango
inferior
al
de
un
Decreto
de
Urgencia,
es
la
de
aprobar
créditos
suplementarios
y/o
transferencias
de
partidas
a
través
de
Decretos
Supremos.
Como
es
de
conocimiento
general,
el
Decreto
Supremo
es la
norma
por
excelencia
que
en
el Perú
emite
el
Presidente
de
la
República
con
la
aprobación
del
Consejo
de
Ministros y
por
medio
de
la
cual,
entre
otras
cosas,
comúnmente
se
reglamentan
las leyes
emitidas
por
la
institución
parlamentaria
con
el
límite
de
no
desnaturalizarlas
10. En consecuencia,
como
ocurre
con los Decretos
de
Urgencia,
para
la expedición
de
un
Decreto
Supremo
de
ninguna
manera
se sigue el
mismo
trámite
previsto
para
la
aprobación
de
la
Ley
de
Presupuesto, lo
que
resultaría necesario si lo
que
se
pretende
es
autorizar
un
crédito
suplementario
o
una
transferencia
de
partidas.
Sin
embargo,
contrario
a lo
que
establece
el
mismo
texto constitucional, no
han
sido
pocos
los
casos
en
los
que
a través
de
un
Decreto
Supremo
se
han
aprobado
transferencias
de
partidas
o
créditos
suplementarios,
contraviniendo
claramente
lo
que
establece
el
artículo
80º
de
la
vigente.
En efecto,
en
los
últimos
años
esta
práctica
ha
sido
muy
común,
y
además
ha
pasado
desapercibida
a
los
ojos
del
Congreso
de
la
República,
quien
cuenta
con
mecanismos
de
control
político
para
el
ulterior
establecimiento
de
responsabilidades, o incluso
de
los
ciudadanos
en
general, quienes,
todavía
en
algunos
casos,
de
conformidad
con el inciso 5 del artículo 200º
de
la
Constitución,
pueden
incluso
iniciar
un
proceso
de
acción
popular
contra
ellos
11
Así,
por
ejemplo,
según
cifras
que
el
Grupo
Parlamentario
de
Unidad
Nacional
hizo
públicas
en
una
sesión
de
Pleno
del
Congreso
a fines del
año
pasado,
y
que
luego
pudimos
corroborar,
en
el
a11o
2001 se
aprobaron
aproximadamente
veintiocho
(28)
Decretos
Supremos
autorizando
créditos
suplementarios
o
transferencias
de
partidas;
en
el
año
2002,
un
aproximado
de
diecisiete (17)
en
un
tenor similar;
en
el
año
2003
estamos
hablando
de
aproximadamente
diecinueve
(19)
Decretos
Supremos
con
el
mismo
problema
de
constitucionalidad;
en
el
año
2004
contamos
con
un
aproximado
de
veintitrés (23);
en
el 2005 la cifra
aumenta
considerablemente.
Así, a lo
largo
de
dicho
año
se
habrían
aprobado
aproximadamente
cuarenta
y
cinco
(45)
Decretos
Supremos
autorizando
créditos
suplementarios
y/o
transferencias
de
partidas
y el
año
pasado
(2006)
un
total
aproximado
de
cincuenta
y
dos
(52).
Para
algún
sector,
dichos
Decretos
Supremos
habrían
sido
emitidos
en
aplicación
de
la Ley
que
fue
dictada
durante
el
Gobierno
de
Alberto
Fujimori
y
buscaba
el
control
parlamentario
de
los
actos
normativos
del
Presidente
de
la República. Dicha Ley
en
su
artículo
entra
a
regular
los
denominados
Decretos
Supremos
Extraordinarios, y
según
dicho
precepto
éstos
tenían
una
vigencia
temporal
de
hasta
seis
meses, y
podían
versar
sobre
materia
económica
y financiera
vinculada
con
la
reestructuración
de
los
gastos
del
Gobierno
Central
y las
empresas
del Estado, modificación o
suspensión
de
tributos
en
forma
temporal,
disposición
de
operaciones
de
emergencia
en
materia
de
endeudamiento
interno
y
externo,
provisión
de
recursos
financieros
al
Estado
destinados
a
la
atención
y
satisfacción
impostergable
de
necesidades
públicas,
e
intervención
en
la
actividad
económica.
No
obstante,
frente
a
dicho
argumento
es
menester
tomar
en
consideración,
en
primer
lugar,
que
el
artículo
de
la
citada
hace
referencia
a
Decretos
Supremos
Extraordinarios,
enunciado
que
responde
a lo previsto
en
el inciso
20
del
artículo
211º
de
la
Constitución
de
1979,
todavía vigente al
momento
de
la emisión
de
dicha
Ley12. Sin
embargo,
hoy
la
ya
consagra
expresamente
los
Decretos
de
10
Este es
un
límite
que
la
Constitución
se
encarga
de
establecer,
tal
como
se
puede
observar
en
el
inciso
8
del
artículo
119"
del
texto
constitucional
vigente.
11
De
coníormidad
con
el
inciso
5
del
artículo
200"
de
la
dl'l
Estado,
el
proceso
allí
denominado
de
Acción
Popular
procede,
por
iníracción
de
la
Constitución
y
de
la ley,
contra
los
reglamentos,
normas
administrativas
y
n'soluciones
y
decretos
de
carácter general, cualquiera sea
la
autoridad
de
la
que
ernanen; y su interposición, conforn1e
se set'iala
en
el
artículo
84" del
aprobado
"
través
de
la Ley N" 28237, la
puede
efectuar
cualquier
persona.
12
En efecto,
aun
cuando,
como
eníatizamos
luego
en
el
mismo
texto,
en
sentido
estricto
la
Constitución
de
1979
no
consagró
Urgencia
en
el
inciso
19
del
artículo
118º,
con
limitaciones
que
incluso
no
estuvieron
previstas
antes
de
su
entrada
en
vigencia,
como
es
que
no
pueden
versar
sobre
materia
tributaria,
y,
además
el
texto
constitucional
vigente
no
contiene
disposición
alguna
similar
al
referido inciso
20
del
artículo 211º
de
la
Constitución
de
1979.
Decimos
que
ya
consagra
expresamente
los
Decretos
de
Urgencia,
en
razón
de
que
el
mencionado
inciso 20 del artículo
211
º
de
la
Carta
de
1979,
muy
a
despecho
de
que
en
el
debate
de
la
Asamblea
Constituyente
de
1978
se
precisó
que
en
rigor
no
se
trataba
de
una
disposición
que
habilitaba
al
Presidente
de
la
República
a
emitir
Decretos
de
Urgencia, fue
justamente
el dispositivo
invocado
por
los
Gobiernos
de
Fernando
Belaúnde,
Alan
García y el
mismo
Fujimori
para
emitir
los
llamados
en
su
momento
Decretos
Supremos
Extraordinarios
y
hoy
en
sentido
estricto Decretos
de
Urgencia.
En
segundo
término,
como
es
bien
sabido,
una
disposición
es
considerada
derogada
expresamente,
cuando
así
lo
seí1ala
la
norma
posterior, o también tácitamente,
cuando
de
la sola
lectura
de
la
disposición
anterior
con
la
emitida
luego
permite
constatar
su
incompatibilidad
u
oposición. A esto último habría
que
añadir
que
puede
considerarse
también
expulsada
del
ordenamiento
jurídico
cuando
la
autoridad
judicial o el Tribunal
Constitucional
se
pronuncia
en
el
sentido
de
la
inconstitucionalidad
de
las
normas
con
rango
inferior
a la
ley
(artículo
200º
inciso
5
del
texto
constitucional
vigente)
o
de
las
que
más
bien
ostentan
dicho
rango
(artículo 200º inciso 4
de
la
Constitución Política del Estado), respectivamente.
CHRISTIAN DONAYRE MONTESINOS
Es el caso
que
el
I~eglamento
del
Congreso
en
su
artículo 91º recoge
el
procedimiento
de
control
parlamentario
de
los Decretos
de
Urgencia
13
,
cuyo
antecedente,
como
hemos
visto, lo constituyen los
mencionados
Decretos
Supremos
Extraordinarios
y lo
dispuesto
en
el artículo
de
la Ley
En tal sentido,
somos
de
la
opinión
que
en
caso
no
se
considere
derogado
tácitamente
el
referido
artículo
por
1993, lo cual
no
pareciera
admitir
dudas,
de
todas
formas
podemos
considerar
que
ello ocurrió
en
virtud
del
artículo
91
º
del
Reglamento
del
Congreso,
por
lo
que
ni
siquiera
invocando
dicho
artículo
de
la
que
colisiona claramente con el texto
constitucional,
es
posible
validar
este
tipo
de
Decretos
Supremos.
Ahora
bien,
de
lo
expuesto
se
desprende
entonces
que
dichos Decretos
Supremos
y Decretos
de
Urgencia,
resultan,
muy
independientemente
de
las
instituciones
o los fines
para
los
cuales
se
destinaron
aquellos
fondos,
inconstitucionales
al
entrar
en
evidente
contradicción
con
lo
previsto
en
el texto constitucional vigente, y es
justamente
en
ese
sentido
en
que,
por
lo
menos
en
el caso
de
los
Decretos
de
Urgencia
que
aquí
hemos
mencionado,
el
Grupo
de
Estudio
de
los Decretos Legislativos y
Decretos
de
Urgencia,
creado
al
interior
de
la
Comisión
de
Constitución
del
Congreso
de
la
República
en
virtud
del
artículo
91
º
del
Reglamento
del
Congreso,
elaboró
informes
que
por
supuesto
luego
la
Comisión
de
Constitución
dictaminó
e
hizo
suyos.
Sin
embargo,
es
importante
destacar
que
estamos
ante
un
problema
que
reviste
especial
gravedad
no
sólo
por
la
clara
contravención
al
los
denominados
Decretos
de
Urgencia,
lo
previsto
en
el inciso 20 del
artículo
211°
de
la
Constitución
fue
entendido
como
la cl
habilitante
para
emitirlos
por
los
gobernantes
que
ejercieron
su
mandato
al
amparo
de
la
vigencia
de
dicha
Cuta.
Dicho
precepto
de
aquella
Constitución
hoy
derogada,
establecía
que
correspondía
al
Presidente
de
la
República
administrar
la
hacienda
pública,
negociar
los
empréstitos
y
dictar
n1edidas
extraordinarias
en
n1ateria
econón1ica
y
financiera,
cuando
así lo
requiera
el
interés
nacional
y
con
cargo
de
dar
cuenta
al
Congreso,
lo
que
se
llevaba
a
cabo
a
través
de
los
denominados
Decretos
Supremos
Extraordinarios.
13
En
efecto, el
recoge
en
su
artículo
91" el
procedimiento
que
sigue
la
institución
parlamentaria
para
controlar
los
Decretos
de
Urgencia.
Y
es
que,
como
bien
ha
destacado
el
Tribunal
Constitucional
lJl'ruano
al referirsL' a Jos
decretos
de
urgencia:
«
...
los
requisitos formnlcs son tanto previos
como
posteriores a su pronwlgncióll. Así,
el
requisito ex
n11tc
está
cc111stituido
por
el
rcfrmdo
del
l'rcsideutc
del
Couscjo
de
Miuistros (iuciso 3
del
artículo 123"
de
la
Ccmslilucióll),
miCiltras
que
el
requisito ex post
lo
coustilut¡e
la
,,¡,¡igacióu
del
Ejecutil'O
de
dar
cue11ta
al
Co1zgrcso
de
la
Rcpúblim,
de
acuerdo
co11
lo
previsto
eu
el
inciso
19)
del
artículo
118"
de
In
Constitución,
CII
concordaucin
co11
el
procedi111ie11to
co1ztralor
a cargo
del
Parlame11to,
co11lcmplndo
en
la
uorma
de
de'
nmstitucioual
C011te11ida
en
el
artículo 91"
del
1\eglnmcuto
del
Co11grcso»
(Fundamento
jurídico
N"
58
de
su
sentencia
de
fecha
11
de
noviembre
de
2003,
recaída
en
el
Expediente
N"
reproducido,
además,
en
sus
pronunciamientos
correspondientes
a los
Expedientes
N"s 17-2004
Al/TC
Ahora
bien,
el
citado
Reglamento
establece
un
procedimiento
que
consiste
básicamente
en
lo
siguiente.
El
Presidente
de
la República,
dentro
de
las
veinticuatro
horas
posteriores
a la
publicación
del
decreto
de
urgencia,
dará
cuenta
por
escrito
al
Congreso
o a la
Comisión
Permanente,
según
sea el caso,
de
su
e>.pedición,
adjuntado
copia
del
referido
decreto.
Una vez
que
el oficio y
el
expL'diente
son
recibidos,
la
Presidencia
del
Congreso
de
la
República,
a
más
tardar
el
día
útil
siguiente, los
remitirá
a la
Comisión
de
Constitución
para
su
estudio
dentro
del
plazo
improrrogable
de
quince
días
útiles.
Luego
correspondería
a la
mencionada
Comisión
el
dar
cuenta
al
Consejo
Directivo
del
cumplimiento
de
dicha
atribución,
en
el
segundo
día
útil
siguiente
a la
aprobación
del
dictamen.
Posteriormente,
ser
la
Presidencia
del
Congreso
la
que
informe
obligatoriamente
al
Pleno
y
ordene
su
publicación
en
el
Portal
del
Congreso,
o
en
la
Gaceta
del
Congreso
o
en
el
Diario
Oficial
El
Peruano.
El
dictamen
de
la
Comisión
de
Constit11ción
del
Congreso
de
la
República
puede
recomendar
la
derogatoria
del
decreto
de
urgenci,1
sometido
a
su
estudio,
en
caso
considere
que
las
medidas
extraordinarias
adoptadas
no
se
justifican
o
exceden
f'l
ámbito
material
establecido
en
el
inciso
19
del
artículo
118"
de
la
Constitución.
No
obstante,
en
caso
estar
conforme,
emite
dictamen
haciendo
constar
el
hecho
para
los
efectos
a
que
se
ha
puesto
en
conocimiento
del
Pleno
y se
publiquL',
de
conformidad
con
lo
sdialado
en
la
parte
final
del
pcírrafo
anterior.
Finalmente,
si el
Pleno
del
Congreso
aprueba
el
dictamen
de
la
Comisión
informante,
la
Presidencia
del
Congreso
deberá
promulgado
por
ley.
e
['o
o
o
....
Q
.....
e::
:;;J
'"'!l
o
e::
o
~
¿SE PUEDEN APROBAR EN EL PERÚ CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS Y TRANSFERENCIAS
...
?
texto
constitucional,
sino
que
debe
tenerse
en
cuenta,
además,
que
en
el
sistema
de
gobierno
presidencial,
en
cuyo
basamento
se
sustenta
el
régimen
peruano
(más allá
de
las incorporaciones
que
provienen
del
sistema
parlamentario
y
que
han
conducido
sobre
todo
a
la
ineficacia
de
los
mecanismos
de
control
político
con
los
cuales
cuenta
la
institución
parlamentaria
14
),
es
el
Congreso
de
la República el
titular
de
la
función
presupuestaria
(también
conocida
por
algunos
como
poder
de
delimitación
13
),
función
que
a través
de
este
tipo
de
prácticas
por
parte
del
Gobierno
queda
claramente
desvirtuada.
Congreso
pueda
realizar
su
labor
de
control
de
conformidad
con
el inciso 19 del artículo 118º
de
la
Constitución;
que
en
su
momento
el
Tribunal
Constitucional,
en
ejercicio
de
la
atribución
que
el
inciso 1
del
artículo
202º
del
texto
constitucional
le
confiere,
pueda
pronunciarse
respecto
de
su
inconstitucionalidad; o
que
la
judicatura
ordinaria
haga
lo
propio
respecto
de
los Decretos
Supremos,
es
decir:
las
situaciones
generadas
por
el
actuar
inconstitucional del Gobierno
en
muchos
casos
no
se
pueden
retrotraer
o
corregir
oportunamente.
IV. ¿Gobierno .... hasta cuándo?
Y
por
lo si lo
expuesto
no
fuera
suficiente, es
menester
destacar
que
en
muchos
casos
los
recursos
otorgados,
sea
a
través
de
un
crédito
suplementario
o
una
transferencia
de
partida
aprobado
por
un
Decreto
de
Urgencia o
un
Decreto
Supremo,
se
ejecutan
con
anterioridad
a
que
el
La
verswn
preliminar
de
este
trabajo
culminaba
con
una
breve
reflexión
referida
a la
necesidad
de
que
estas
prácticas
por
parte
del
Gobierno
(independientemente
de
quien
haya
ostentado
u
ostente
la
investidura
presidencial)
14
En el
Perú,
como
es
bien
sabido,
se
asumió,
por
lo
menos
como
base,
el
sistema
de
gobierno
presidencial,
pero
a
su
vez
se
le
han
sumado
elementos
más
bien
propios
del
régimen
parlamentario.
Esta
combinación
de
ambos
sistemas
de
gobierno,
sin
una
reformulación
del
presidencialismo
imperante,
va
conducir
precisamente
a
poner
en
franca
discusión
en
nuestro
país
la
eficacia
de
aquellos
mecanismos
de
control político
que
han
sido
incorporados
del
esquema
parlamentario
con
la
finalidad
de
controlar
la
actuación
presidencial.
15
Así,
por
ejemplo,
el
refrendo
ministerial,
a
diferencia
de
lo
que
ocurre
en
el
escenario
parlamentario
del
cual
proviene,
en
donde
se
erige
como
un
mecanismo
de
control
de
las
decisiones
del
Jefe
de
Estado,
en
el
l'erú
mientras
sea
el
Presidente
de
la República,
quien
es
Jefe
de
Estado
y Jefe
de
Gobierno,
el
que
decida
libremente
y
sin
motivación
alguna
el
nombramiento
y la
remoción
de
sus
ministros,
queda
reducido
a
una
herramienta
para
liberarlo
de
responsabilidad
política,
sin
ninguna
eficacia
en
cuanto
a
mecanismo
de
control.
Lo
mismo
podríamos
decir
de
la
censura,
otro
de
los
mecanismos
propios
del
régimen
parlamentario
incorporado
a
nuestro
sistema
desde
la
Constitución
de
1933. Y
es
que
mientras
en
ese
esquema
se
manifiesta
como
una
herramienta
para
ponerle
freno
al
desarrollo
de
ciertas
políticas
de
Estado
adoptadas
por
el Jefe
de
Gobierno
y/o
sus
ministros,
en
nuestro
país
no
logra
dicha
finalidad,
pues
la
configuración
del
Ejecutivo
monista
conduce
a
que
quien
es el
Presidente
de
la
I~epública
pueda
insistir
en
las
mismas
políticas
adoptadas
y
que
fueron
cuestionadas
por
la
institución
parlamentaria
mediante
la
censura,
ya
que
serán
los
ministros
los
que
dejen
el
cargo
y
no
el
autor
de
ellas,
es
decir,
el
Presidente
de
la
República,
que
al
ser
Jefe
de
Estado
y Jefe
de
Gobierno,
permanecerá
en
el
cargo.
La
situación
expuesta
se
agrava
si se
toma
en
consideración
que
en
nuestro
país
se
ha
recogido
también
la
disolución
parlamentaria,
la
cual
operaría,
de
conformidad
con
el
artículo
134°
de
la
Constitución
vigente,
en
caso
el
Congreso
de
la República
censure
o
niegue
la
confianza
a
dos
Consejos
de
Ministros.
Estamos
entonces
ante
un
mecanismo
de
control
que
antes
de
favorecer
el
control
político
que
debe
ejercer
el
parlamento
respecto
de
la
actuación
presidencial,
fortakce
más
bien
al
Gobierno
y
pone
en
un
escenario,
por
decir
lo
menos
bastante
difícil, al
Congreso
si
pretende
llevarlo
a la
práctica.
Sobre el particular,
puede
revisarse,
entre
otros: VALEGA, César.
La
respo11sabilidad
política
del
Gobiemo. En:
La
1993.
Lecturas
sobre
Temas
Constitucionales
No
10. Lima.
Comisión
Andina
de
Juristas,
1994, p. 197 y ss; BERNALES
BALLESTEROS,
Enrique.
Estructura
del
Estado y modelo político
en
la
Co11stituciÓ11
de
1993. En: La
1993.
Lecturas
sobre
Temas
Constitucionales
11.
Lima.
Comisión
Andina
de
Juristas,
diciembre
1995, p. 97 y ss;
l'ANlAGUA
CORAZAO, Valentín.
La
Cmtstitución
Peruana
de
1993. En: Dereito. Revista
de
la
Facultad
de
Derecho
de
la
Universidad
de
Santiago
de
Compostela
No
IV/2, 1995, p.
31
y ss; GARCÍA BELAUNDE,
Domingo.
La
Co11slitución
CII
el
péndulo.
Arequipa:
Universidad
Nacional
de
San
Agustín,
1996. p. 72-73.; y ss; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. A¡nuximacioncs y
balance
a
la
efectividad
del
control parlmncntario
al
gobernante
de
tumo m
el
Perú.
En: Revista
Jurídica
del Perú. Ai'io
Lll,
33. Trujillo:
Editora
Normas
Legales,
abril
2002. p. 1 y ss;
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA, Eloy. Notas
acerca
de
la
cuolución
del
presidc11cialismo
latinoamericano a
la
luz
de
lo
owrrido
en
el
caso
peruano
sobre
el
particular. En: COMPLAK,
Krystian
(Coordinador).
Europa
del
Este-América Latina. Estatuto
del
irzdiuiduo y sistema
de
gobierno.
Primer
encuentro
de
constitucionalistas
de
América Latina y
Europa
del Este. Wroclaw:
Universid~d
de
Wroclaw, 2002. p. 319 y ss;
GUZMÁN
NAPURÍ, Christian.
Las
relacio11es
de
gobierno
entre
el
Ejecutivo y
el
Par/amc11to.
Lima:
Fondo
Editorial
de
la Pontificia
Universidad
Católica del Perú,
2003; DONAYRE
MONTESINOS,
Christian.
El
control y
la
limitació11
del
poder político
en
la
expcrie11cia
peruana y 1nundia/.
Aproximación a
los
sistemas
de
gobiemo
en
el
Derecho
Cqmparado y
las
dificultades que presenta
el
presidencialismo peruano
para
un
efectivo control
del
gobernante
de
tumo. En: ALBA S.,
Osear
y CASTRO, Sergio
R.
Constituyente, autonomías y descmtralizacián.
Un
enfoque jurídico.
Cochabamba:
Instituto
de
Estudios
Internacionales
de
Bolivia,
Colegio
Nacional
de
Abogados
de
Bolivia y Legal S.C., julio 2006. p. 205 y ss.
Con
esta
expresión,
por
ejemplo,
Maurice
Duverger
busca
hacer
especial
incidencia
en
las
implicancias
que
trae
consigo
el
que
sea
el
Congreso
el
que
se
encargue
de
determinar
el
presupuesto
y
destino
de
los
fondos.
En
efecto,
él sez'íala:
«Los
parlamentos
definen
los
marcos
en
cuyo
interior
se
ejerce el
poder
del
Gobierno.
Los
dos
aspectos
principales
de
este
poder
de
delimitación
son
el
poder
legislativo
y el
poder
presupuestario
...
EI
poder
presupuestario
consiste
en
fijar
la
cantidad
de
gastos
anuales
del
Estado
y
en
decidir
los
medios
para
hacerlos
frente,
especialmente
a
través
del
impuesto.
Al
votar
el
presupuesto,
el
Parlamento
fija
unos
límites
financieros
a la
actuación
del
Gobierno
... La
discusión
del
presupuesto
permite
cribar
la
actuación
del
Gobierno:
todos
los
servicios
son
blanco
de
crítica poc los
créditos
que
piden,
y
son
objeto
entonces
de
atento
examen
por
parte
de
los
diputados.
El
poder
presupuestario
es
poder
de
delimitación
en lo
que
afecta el ar'ío
próximo
y
poder
de
control
en
lo
que
afecta
al
anterior.
..
».
DUVERGER,
Maurice.
Instituciones Políticas
If
Daccho Constitucional. Barcelona:
Editorial
Ariel, 1970. p. 178 y ss .
debían
ser
absolutamente
desterradas,
para
lo cual
correspondía
que
se
ejerzan
los
mecanismos
jurídicos
y
políticos
de
control
que
se
tiene
a
disposición
para
tal fin.
Sin
embargo,
justamente
el
día
en
que
terminamos
la versión final
de
este texto,
que
es la
que
el lector
hoy
tiene
en
sus
manos,
nos
dimos
con
la
sorpresa
de
que
en
el
Diario
Oficial
El
Peruano,
de
fecha 9
de
febrero
de
2007,
había
sido
publicado
un
Decreto
de
Urgencia.
Hasta
allí
podríamos
decir
que
no
había
ninguna
novedad,
pues
en
nuestro
país
los
Decretos
de
Urgencia,
contrario
a lo
que
debiera
ocurrir
por
la especial
naturaleza
que
ostentan,
antes
de
ser
normas
extraordinarias se
emiten
con
bastante
frecuencia;
pero lo
que
nos
llamó
la atención y
nos
preocupó,
fue
que
dicho Decreto
de
Urgencia
004-2007 lo
que
hace
es
nada
más
y
nada
menos
que
aprobar
un
crédito
suplementario
en
el
Presupuesto
del
Sector Público
para
el
Año
Fiscal 2007,
hasta
por
la
suma
de
siete
millones
ochocientos
treinta
y
CHRISTIAN DONAYRE MONTESINOS
seis mil ciento sesenta y ocho y 00/100
nuevos
soles
(S/. 7 836 168.00).
Por
si lo
expuesto
fuera poco y
paradójicamente,
ello
tuvo
lugar
en
el
preciso
instante
en
que
en
la Comisión
de
Presupuesto
y
Cuenta
General
de
la
República
se
venía
debatiendo
un
proyecto
de
ley
presentado
por
el
Gobierno
para
la
aprobación
de
un
crédito
suplementario.
En
todo
caso, si
desde
el
punto
de
vista
témico
se considera inconveniente la fórmula
consagrada
en
el
artículo
80º
de
la
pues
lo
recomendable
sería llevar a cabo
una
reforma
constitucional
en
ese
sentido,
pero
en
modo
alguno
dejar
de
lado
los
parámetros
constitucionalmente
establecidos.
Alguien
alguna
vez
me
dijo
que
hay
prácticas
que
pueden
resultar
cuestionables
y
hasta
reprochables,
pero
el silencio
permanente
termina
en
algunos
casos
hasta
convalidándolas,
¿acaso
es eso lo
que
estamos
esperando
que
ocurra
en
este
caso? ¿Gobierno
...
hasta
cuándo?.

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