La prueba en el crimen de desaparición forzada de personas conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

AutorDino Carlos Caro Coria
CargoAbogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas358-385
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El presente análisis se centra en el d esarrollo jurispr udencial de la
Corte Interameric ana de Derechos Humano s, respecto a la actividad
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este tratamiento se explican los e lementos del crimen y su natur aleza
clandestina, lo cual lo c onvierte en un delito complejo (consi derado como
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según la jurisprudenc ia, que su probanza ante la Corte Interamerican a
cuente con mayor flexibilidad que la demandada por tribunales
nacionales, dado que el objetivo es establecer la responsabilidad
internacional estatal y no la responsabilidad penal individual.
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respecto al ofrecimiento, admi sión, actuación y valoración de la pru eba,
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el proceso, tanto en el plano fác tico como el procesal. En este sentido,
la Comisión Interameric ana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH)
no exige la certeza del he cho que constituye el crimen, sino que basta
la veracidad o verosimilitud de éste, par a que se de por probado y se
demuestre la responsabilidad internacional del Estado demandado. De
esta manera, resalta la rel evancia de las pruebas basadas en in dicios
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y pericial en la mayoría de los cas os.
Asimismo, se explican los ampli os poderes discrecionales con los que
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Católica del Perú. Director Ejecutivo del Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa. Socio fundador
de Caro & Asociados.
La prueba en el crimen de desaparición
forzada de personas conforme a la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
“(…) CUANDO LA CORTE IDH CONFIRMA EL ACAECIMIENTO DE UN DETERMINADO CRIMEN, DE
LA JURISPRUDENCIA SE COLIGE UNA SUERTE DE OBLIGACIÓN DIRIGIDA A LOS TRIBUNALES
NACIONALES PARA SANCIONAR INDEFECTIBLEMENTE A UNA PERSONA
La prueba en el c rimen de desaparición f orzada de personas c onforme a la jurisprude ncia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
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facultad de elegir a los testi gos y peritos que par ticiparán en
las audiencias. Y, se advierte la relativizac ión del concepto
de la carga de la prueba, ya que en e stos casos el Estado
demandado no puede descansar su defensa en la incapacidad
del demandante de ofrecer pr uebas.
Por último, se analiza el tratamie nto realizado por órganos
nacionales como la Sal a Penal Nacional, así como la
eficacia probator ia del Informe de la Comi sión de la
Verdad y Reconciliación en el Perú; considerándose que
ha sido incipiente el desarrollo jurisprudencial del delito
de desaparición forzada, siendo la actividad probatoria un
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1. Introducción
En los últimos años, las decisio nes de los tribunales judiciales
peruanos en materia de vio laciones a los Derechos Humanos
se han caracterizado p or aplicar criteri os que vienen siendo
desarrollados en el ámbito del Derecho penal internacional(1).
Esta remisión tiene co mo base la Cuarta Di sposición
Final y Transitoria de la Constitución que di spone que las
normas relativas a las liber tades y derechos re conocidos
constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con
tratados y acuerdos inter nacionales que, sobre las misma s
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(1) Uno de los ejemplos más evidentes e importantes de la aplicación de criterios emanados del Derecho penal internacional
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secuestro, lesiones graves) imputados a Alberto Fujimori en el marco del proceso que se le siguió por los hechos de Barrios
Altos y La Cantuta. En efecto, en su sentencia la Sala Penal Especial reconoció que, en el presente caso, debían tomarse en
cuenta los elementos contextuales o circunstancias que rodearon los ataques que causaron las muertes y lesiones graves,
pues “la norma internacional consuetudinaria exige que los atentados se produzcan en el curso de un ataque generalizado
o sistemático contra la población civil o una parte de ella”. Asimismo, continúa el referido tribunal, “La concurrencia de estas
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de su castigo. Podría decirse, entonces, que se trata de delitos de asesinato y lesiones graves que por sus características
constituyen internacionalmente, en el momento de su persecución, crímenes contra la humanidad y que por ello permite la
aplicación de las consecuencias jurídicas previstas por el Derecho internacional penal”. Véase Sala Penal Especial de la
Corte Suprema de la República, Expediente No. A.V. 19-2001, § 711 y siguientes. (En adelante, “Sentencia de la Sala Penal
Especial en el caso Fujimori”).
(2) Constitución Política del Perú, 1993: “Disposiciones Finales y Transitorias. Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las
libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos
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(3) La legislación peruana se orienta a una implementación plena de las reglas del Estatuto de la Corte Penal Internacional (en
adelante, ECPI). En cuanto a la implementación procesal penal, resulta de importancia lo dispuesto por el Código Procesal
Penal en su libro VII, referido a “La Cooperación Judicial Internacional”, en donde la sección VII está dedicada a la “Cooperación
Pues bien, aunque en la actualidad p odemos
notar el avance y armonizaci ón de la
normatividad interna refer ida a las violaciones
de derechos fundamental es conforme a los
compromisos internacionales asumidos por
nuestro país(3), su desarrollo en el ám bito
jurisprudencial nacional es aún incipiente,
“¿CUÁL ES SU GRADO DE EFICACIA
ACREDITATIVA? DESDE UN PUNTO
DE VISTA PROBATORIO, EL INFORME
FINAL DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD
Y RECONCILIACIÓN NO SIRVE PARA
ACREDITAR RESPONSABILIDAD DIRECTA
DE LOS FUNCIONARIOS ESTATALES,
SINO QUE SE CONSTITUYE COMO
UN MEDIO DE PRUEBA QUE PERMITE
CONTEXTUALIZAR LOS HECHOS (...)
OCURRIDOS EN LA DÉCADA DE LOS 80 Y
90”

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