Proyecto de vida y derecho al bienestar

AutorBaldo Kresalja Rosselló
Páginas33-50

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2. 1 El artículo 1 de la Constitución peruana

El artículo 1 del Capítulo I, “Derechos Fundamentales de la persona”, y del Título I. “De la persona y de la sociedad”, de la Constitución del Perú de 1993, señala que: “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Este artículo opera como una cláusula pétrea, que expresa o tácitamente prohíbe su violación o su reforma, constituyéndose en el soporte de todo el edificio constitucional peruano, tanto del modelo político como del económico y social. Como señala Landa: “fundamenta los parámetros axiológicos y jurídicos de las disposiciones y actuaciones constitucionales de los poderes políticos y de los agentes económicos y sociales, así como también, establece los principios y a su vez los límites de los alcances de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y de las autoridades”41.

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Desde una perspectiva contemporánea de los derechos constitucionales, el respeto a la dignidad humana se asienta en el reconocimiento que todas las personas tienen las mismas capacidades y posibilidades de realizarse, contando para ello con la promoción y auxilio de los poderes públicos y privados. La dignidad se convierte así en un principio constitucional portador de los valores sociales y de los derechos de defensa de los hombres. Constituye también un parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, y fuente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, esto es, “la dignidad de la persona humana se proyecta no sólo defensiva o negativamente ante las autoridades o los particulares sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo del hombre”42.

El Derecho pretende a través de su dimensión normativa eliminar, hasta donde sea posible, los obstáculos que pudieran impedir el proyecto de vida de la persona; es, por eso —dice Fernández Sessarego— un instrumento liberador.

“De ahí que es deber genérico de toda persona, que subyace en toda norma jurídica, el de no dañar al prójimo, ya sea en su unidad psicosomática, en su libertad proyectiva o en su patrimonio”43.

Y para que el derecho consiga tener un sentido liberador, debe crear aquellas condiciones que permitan el cumplimiento del proyecto de vida de cada cual. Así, pues, el derecho no sólo protege la unidad psicosomática del ser humano, sino, su proyecto de vida. El daño a la persona es también el daño a su proyecto de vida: así lo reconoce el artículo 1985 de nuestro Código Civil. El citado jurista Fernández Sessarego afirma: “La vida del ser humano es la vida de su libertad”44; y, más adelante: “la persona es, así, una unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad”45.

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Es en ese contexto que se busca promover o crear las condiciones jurídicas, políticas, sociales, económicas y culturales que permiten el desarrollo de la persona humana. Como ha señalado Fernández Segado “no existe ni puede existir dignidad humana sin libertad, justicia, igualdad y pluralismo político”46. Concordamos con Landa cuando señala que:

“nuestra Constitución ha incorporado a la dignidad de la persona humana como un concepto jurídico abierto; es decir, que su contenido concreto debe irse verificando en cada supuesto de tratamiento o denuncia, sobre la base de ciertos patrones sustantivos en instrumentales de interpretación. Esto quiere decir que la dignidad no es un concepto que tenga un contenido absoluto”47.

Pero si bien la dignidad opera como una cláusula interpretativa, ello no significa dejar de lado que también es protegible por sí misma, en tanto constituye un principio constitucional y un derecho fundamental justiciable. Puede entonces afirmarse que la Constitución peruana, a través de la cláusula de los derechos implícitos contenido en su artículo 3 y de la incorporación de diversos tratados internacionales a los que se ha hecho ya referencia, “reconoce que la dignidad humana abarca bienes jurídicos más allá de lo que positivamente se haya consagrado en el texto político”48.

La dignidad humana es, por tanto, vinculante como categoría jurídica positiva y como categoría valorativa. Es por ello que alcanza a las cláusulas sociales y económicas constitucionales. Y da lugar a la inacabada polémica sobre el grado de vigencia que deben de tener esas cláusulas, pues si bien es cierto que la Constitución les dio sólo un carácter declarativo, sí los reconoció como derechos públicos subjetivos incompletos o de aplicación mediata, en la me-Page 36dida que el Estado o los particulares fuesen completando la cuota de responsabilidad inserta en la base del Estado Democrático y Social, para promover justamente el desarrollo de la dignidad de la persona humana.

Finalmente, compartimos con Landa su afirmación de que la dignidad humana es un canon valorativo de base y de control del sistema constitucional, lo que obliga a desarrollar una jurisprudencia de valores, principalmente por el Tribunal Constitucional como protector de los derechos fundamentales. Ello obliga a interpretar la Constitución no sólo como la máxima regla jurídica sino también como norma que ha incorporado principios sociales y axiológicos identificables. Y ello se podrá hacer porque los magistrados constitucionales son representantes judiciales de la sociedad antes que del Estado, en virtud de que el artículo 138 de la Constitución señala que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo”, lo que es además una norma abierta a la realización de la dignidad del hombre y al desarrollo de la soberanía popular. En este contexto se entiende, recuerda Landa, que el derecho es política.

2. 2 El derecho al bienestar

Como sabemos, el artículo 2 de la Constitución enumera los derechos de la persona. Es preciso detenernos aquí en uno de contenido general, que es el consignado en el artículo 2.1, el que dispone que la persona tiene, entre otros, derecho a su bienestar49,Page 37 incorporado por vez primera en un texto constitucional peruano después de un intenso debate. Se trata de un concepto amplio, desarrollado en varios instrumentos internacionales50, que supone que el ciudadano/persona posea todo aquello que le permita sentirse bien, es decir, que “solo poseyendo este Estado de bienestar podría decirse que la persona se encontraría en las mejores condiciones para cumplir con su proyecto de vida”51.

No es fácil determinar, por la amplitud de la noción misma de bienestar, si el Estado puede asegurarlo o garantizarlo, o si se trata tan sólo de una aspiración. Creemos, con un sector mayoritario de la Doctrina, que son deberes irrenunciables del Estado la protección de determinados derechos, asegurar su logro. Si bien la Constitución se limita al reconocimiento del derecho al bienestar, aceptando implícitamente que su logro es progresivo, no puede ello significar indiferencia o desatención para su efectiva y progresiva concreción. En este sentido, creemos que al Estado puede exigírsele el cumplimiento de determinados presupuestos esenciales: respetar la vida, la libertad, la integridad, velar por la igualdad, la no discriminación, por el respeto de las libertades de conciencia, expresión, opinión, información, asociación (y la responsabilidadPage 38 consiguiente de quien hace uso de ellas), etc. Puede sostenerse, dice Fernández Sessarego,

“que es deber del Estado asegurar la libertad de cada cual para que, dentro del bien común, cumpla, hasta donde ello es posible, con la realización de su personal proyecto de vida. De alcanzarse esta realización se estará frente al pleno logro del bienestar, entendido como la máxima aspiración de la persona”52.

Deber del Estado que se pone de manifiesto, tal como lo señala el artículo 3 de la Constitución Italiana de 1947, en remover los obstáculos de orden económico y social que limitan de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impidiendo el pleno desarrollo de la persona humana, obstáculos socialmente no deseados. Pero, al mismo tiempo, como reza el artículo 4 de esa misma Constitución, promover las condiciones —socialmente deseadas— para que ese desarrollo sea efectivo. Como bien sostiene Predieri, “da testimonio de una democracia siempre de frontera, móvil, nunca realizada del todo y definida como meta que se mueve”53.

Por cierto, al ser el bienestar una aspiración de cada persona, es ésta quien fija idealmente su propio límite. Pero no puede por ello hacerse una apreciación puramente subjetiva de los alcances del concepto de bienestar. En este sentido, habría que remitirse al anteproyecto de ley de Reforma de la Constitución aprobada por el Congreso en el año 2002, en el que lo definía como el que posee toda persona destinado a “alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia”. Se trata, sin duda, de un derecho a la persona que debe ser atendido por el Estado en los términos antes expuestos, aunque no esté en condiciones de asegurar o garantizar el bienestar individual en todas las circunstancias. Pero sí está obligado a “promover y crear al menos las condicionesPage 39 mínimas necesarias para su logro, así como asumir el deber de remover los obstáculos que impiden su realización”54.

Ahora bien, el derecho al bienestar tiene un importante contenido económico, no sólo en el terreno de los ingresos y capacidad de gasto individuales, sino en su conexión con el sistema económico, más precisamente con la marcha económica del país y la distribución de la riqueza. Y se conecta irremediablemente con el acceso a la información y a las manifestaciones culturales universales, lo que a la fecha genera un apasionado debate en el ámbito de los llamados Derechos Intelectuales.

2. 3 Exigencias de justicia

2.3.1 Como hemos dicho, el término bienestar es ambiguo. Se le confunde, por...

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