Pronunciamiento Nº 853-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento853-2015/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio N° 001-2015-MDLCH-CEP-ADS N° 006-2015, recibido el 31.07.2015, subsanado mediante el Oficio N° 002-2015-MDLCH-CEP-ADS N° 006-2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las once (11) observaciones formuladas por el participante DELVENI E.I.R.L, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio de consultas y observaciones, se advierte que los dos extremos de la Observación N° 1 configuran una consulta, mas no una observación a la legalidad de las mismas; en ese sentido, toda vez que dicho aspecto no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 58° del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Asimismo, en la medida que la Observación Nº 2 del participante, fue acogida por el Comité Especial y no fue cuestionada por el recurrente en su solicitud de elevación de observaciones; no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Con relación al tercer, cuarto, quinto y sexto extremo de la Observación N° 4, los dos últimos extremos de la Observación N° 5, la Observación N° 8 y la Observación N° 10, se aprecia que corresponden a supuestos no previstos por el artículo 58° del Reglamento, dado que se trata de solicitudes de información y/o aclaración; por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, conforme con el inciso a) del artículo 58° de la Ley.

OBSERVACIONES

Observación Nº 3 Contra la definición de obras similares

El participante cuestiona que se haya considerado como obra similar la construcción de "losas deportivas", toda vez que no correspondería a la naturaleza de la obra que será materia de ejecución. Asimismo, refirió que la definición de obras similares resulta restrictiva, por lo que debería ampliarse y considerarse la incorporación de las siguientes obras, en virtud de los principios de Transparencia, Publicidad, Libre Concurrencia y Competencia:

"Se consideran obras similares a: construcción, remodelación, ampliación y mejoramiento de:

Instituciones educativas, universidades

Edificios, viviendas o complejos habitacionales

Complejos polideportivos o coliseos

Centros comerciales

Infraestructura en centros de salud

Cerco perimétrico

Techados de instituciones

Edificaciones en general"

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que en el capítulo III de la Sección Específica se indica lo siguiente:

"Se considera obras iguales o similares: construcción de aulas, oficinas, cercos perimétricos, locales multiusos, auditórium, anfiteatros, losas deportivas, servicios higiénicos, áreas de recreación infantil". ( El subrayado, es agregado).

De la revisión del pliego absolutorio de consultas y observaciones, se aprecia que el Comité Especial manifestó lo siguiente:

"(...) dentro de la obra cuya ejecución viene motivando el presente proceso de selección, contiene dentro de sus actividades, la construcción de losas exteriores en patios o áreas de circulación cuya naturaleza constructiva considera la preparación de sub rasante, colocación de base granular de afirmado, dosificación, preparación colocación de concreto simple de espesores 0.10 metros, es decir su proceso constructivo, considera actividades de naturaleza común un tanto para losas deportivas como losas exteriores en patios o áreas de circulación (...)".

Al respecto, de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, una obra similar es toda obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar. De lo cual se infiere que, para que una obra sea considerada similar a otra, las actividades que definen su naturaleza deben ser comunes a ambas, siendo competencia de la Entidad establecer dicha definición.

Por lo expuesto, en la medida que la Entidad es responsable de la definición de obras similares, y toda vez que, en ejercicio de sus atribuciones y conocedora de sus necesidades ha señalado que como obra similar se debe tener en cuenta las losas deportivas, y en tanto la pretensión del participante es que esta definición se modifique en función de su interés particular, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Cabe recordar que la información consignada en el SEACE y en el Formato de Resumen Ejecutivo tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los perfiles requeridos y de la elaboración del estudio de mercado, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes.

Observación Nº 4 Contra el perfil del Residente de Obra y Administrador.

En el primer extremo de la Observación N° 4, el participante cuestiona que la experiencia solicitada al Residente de Obra sea mayor a dos (2) años en obras iguales o similares, pues señala que ello vulnera el artículo 185° del Reglamento. En ese sentido, solicita reducir a dos (2) años en obras similares la experiencia requerida a dicho profesional.

En el segundo extremo de la Observación N° 4, el participante cuestiona que la experiencia solicitada al Administrador de Obra sea cuatro (4) años en obras en general, toda vez que "debe considerarse el tiempo de experiencia en la especialidad la que se traduce en trabajos en obras iguales y/o similares efectivamente ejecutadas y no con el tiempo transcurrido desde el ejercicio de la profesión o experiencia en general (...), en tanto ello no implica necesariamente que se haya obtenido destreza en la ejecución de prestaciones iguales y/o similares al objeto de la convocatoria". En ese sentido, solicita suprimir la experiencia de cuatro (4) años en obras en general requerida al Administrador de Obra y solicitar una experiencia equivalente a dos (2) años en obras similares como administrador de obras.

Pronunciamiento

En el capítulo III de la Sección Específica de las Bases se aprecia que en los requerimientos técnicos mínimos del Residente de Obra y Administrador de Obra, se está exigiendo el siguiente perfil:

"Ingeniero Civil. Deberá acreditar una experiencia de cuatro años en obras iguales o similares, tanto Públicas como Privadas como Residente y/o Supervisor y/o Inspector, que serán sustentadas con la presentación de (i) Contratos con su respectiva conformidad y/o Acta de recepción de obra o (ii) Constancias o (iii) Certificados o (iv) Cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del profesional propuesto. (...).

Administrador o Contador Público Colegiado, acreditar un mínimo de experiencia de cuatro años en administración de obras de construcción en general. De las capacitaciones: Deberá haber desarrollado capacitaciones profesionales en, Administración en obras de construcción y Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento". (El subrayado es agregado)

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio de consultas y observaciones, se advierte que el Comité Especial manifestó lo siguiente:

Al respecto, cabe señalar que el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR