Pronunciamiento Nº 441-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento441-2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° 068-2015-GR.CAJ/CEPPSADMC recibida con fecha 05.05.2015 y, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cinco (5) observaciones formuladas por la participante CARMELA MALCA LINARES; así como el informe técnico en el que sustenta las razones para no acogerla, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

OBSERVACIONES

Observante CARMELA MALCA LINARES

Observaciones N° 1 y N° 2: Contra los requerimientos técnicos mínimos

A través de la Observación N° 1, el participante cuestiona el perfil del abogado requerido en las Bases, en atención a los siguientes argumentos:

Sostiene que el número de años transcurridos desde que un profesional obtiene la colegiatura o el titulo resulta irrelevante a efectos de evaluar su idoneidad para cumplir con sus obligaciones, asimismo, refiere que el transcurso del tiempo no otorga experiencia alguna y que lo importante es la experiencia en la especialidad.

Señala que el saneamiento físico legal de bienes inmuebles de propiedad estatal es un procedimiento sui generis regulado por normas especiales como las Ley N° 26512 y N° 27493, Decreto de urgencia N° 071-2001, Decretos supremos N° 130 y 136-2001-EF, los cuales no guardarían relación con la inscripción registral de la propiedad privada que se encuentra regulado por otras normas.

Indica que establecer determina antigüedad respecto de las capacitaciones es una práctica restrictiva y limitativa de la libre competencia, asimismo, refiere que este Organismo Supervisor ha establecido que no se puede requerir antigüedad de capacitación. Por lo tanto, solicita eliminar antigüedad de capacitación al ser restrictivo y limitativo de la libre competencia.

En ese sentido, solicita que el perfil del abogado quede determinado de la siguiente forma:

Abogado con 05 años de experiencia en saneamiento físico legal de inmueble de propiedad estatal

Acreditar participación en el proceso de saneamiento físico legal como mínimo en 05 predios

Acreditar con certificados, conocimiento de la normativa del sistema de bienes estatales.

A través de la Observación N° 2, el participante cuestiona el perfil del ingeniero civil, en atención a los siguientes argumentos:

Que no existe el inventario de bienes inmuebles por lo que se estaría pidiendo un imposible jurídico, asimismo, refiere que el Saneamiento físico legal de un bien inmueble de propiedad estatal y el inventario de bienes muebles constituyen servicios, no obstante, las actividades que se realizan en cada prestación resultan diferentes, dado que normativamente tienen significados diferentes.

Refiere que, el postor puede acreditar experiencia en la actividad y en la especialidad pero el personal propuesto solo deberá acreditar experiencia en la especialidad en Saneamiento físico legal de inmuebles de propiedad estatal que es el objeto de la convocatoria.

En ese sentido, solicita que el perfil del ingeniero civil quede determinado de la siguiente forma:

Ingeniero civil con experiencia mínima de 1 año en saneamiento físico legal de inmuebles de propiedad estatal.

Eliminar el requerimiento de (acreditar 01 año como mínimo en inventario de bienes inmuebles de propiedad estatal)

Acreditar con certificados, conocimiento de la normativa del sistema de bienes estatales.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 5.3 del capítulo III de la sección específica de las Bases los requisitos del abogado y del ingeniero civil fueron establecidos originalmente de la siguiente forma:

Ahora bien, el Comité Especial al absolver las presentes observaciones señaló lo siguiente:

Respecto a la Observación N° 1:

"En relación a la experiencia el OSCE ha señalado que corresponde señalar que la experiencia es la destreza obtenida por la practica reiterada de una actividad durante determinado periodo y que debe acreditarse en función a la cantidad de obras ejecutadas por parte de su personal, no siendo correcto efectuar dicho requerimiento en función al tiempo de experiencia, puesto que dicho tiempo no aseguraría que el postor cuenta con la experiencia requerida. En tal sentido, para encontrarse acordes con el pronunciamiento del OSCE el personal referido al abogado debe ser colegiado y habilitado, puesto que su experiencia se la evaluará con la cantidad de predios que ha participado"

"(...)es necesario indicar que la Ley N° 26512, Ley N° 24793, DU N° 071-2001 y Decreto Supremo N° 130-2001-EF, regulan un procedimiento especial cuya finalidad es viabilizar el saneamiento físico legal de inmuebles de propiedad estatal; sin embargo, es necesario indicar que dichas normas solo regulan el procedimiento administrativo que debe observar la Entidad. Así el artículo 1° del Decreto Supremo N° 130-2001-EF en el segundo párrafo establece:

(...) El saneamiento comprenderá todas las acciones destinadas a lograr que en los Registros Públicos figure inscrita la realidad jurídica actual de los inmuebles de las entidades públicas (...)

(…)Nótese que dicho procedimiento es regulado por las normas a las que hace mención la postora, pero solo en lo que respecta el procedimiento administrativo de la Entidad, procedimiento que por sí mismo no implica la inscripción automática en el Registro Público (...)

(…) Así una vez concluido el procedimiento de saneamiento a nivel administrativo (entidad) conforme las normas especiales citadas, la documentación obtenida requiere ser presentada al Registro Publico conforme al artículo 9° del Decreto Supremo N° 130-2001-EF para la respectiva calificación, la cual será efectuada en su forma conforme al Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN, del 19/05/2012.

Evaluado dicho Reglamento, así como el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se concluye que estos no han establecido procedimientos de calificación diferenciados por la condición del bien inmueble (Público o privado), por lo tanto dicho procedimiento es aplicable tanto a los predios públicos o privados por lo que los Requerimientos técnicos mínimos han tomado en cuenta dichas disposiciones normativas en tal sentido NO SE ACOGE que la experiencia sea acreditar la participación en el saneamiento físico legal de cinco predios públicos, manteniéndose tal como se ha establecido por cuanto es congruente y razonable con el objeto de la convocatoria".

En cuanto a la capacitación solicita al abogado señaló lo siguiente: (…)si bien los dos años establecidos en las bases respecto de la capacitación resultaría justificada, sin embargo se advierte que a nivel registral el Reglamento de los Registros públicos es de fecha 19/05/2012 que es aplicable al procedimiento de calificación de saneamiento físico legal de inmuebles, es necesario acoger parcialmente la observación en el sentido que se hace necesario ampliar el plazo de capacitación en no mayor a 05 años".

En ese sentido, en atención a las consideraciones expuestas el Comité Especial dispuso que los requisitos del...

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