Pronunciamiento Nº 428-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento428-2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio N° 001-2015-CE-RGM12/MDSJL, recibido el 29.ABR.15, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las treinta (30) observaciones formuladas por el participante GRUPO CREATIVE S.A.C.; así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Por su parte, cabe señalar que, de la revisión de la información que obra en el expediente remitido con ocasión de la elevación de observaciones, se advierte que el participante GRUPO CREATIVE S.A.C., a través de su solicitud de elevación de observaciones, manifiesta su disconformidad con la absolución de sus treinta (30) observaciones, independientemente si fueron acogidas, no acogidas o parcialmente acogidas por el Comité Especial; sin embargo, de la revisión de la referida solicitud se aprecia que dicho participante no ha cumplido con indicar en qué medida la absolución de las observaciones acogidas contravendrían lo dispuesto por la normativa de Contrataciones del Estado y/o normas conexas o complementarias; por lo que los argumentos expuestos en su solicitud de elevación de observaciones no cumplen el supuesto para ser considerados cuestionamientos.

En ese sentido, respecto de las treinta (30) observaciones formuladas por el participante GRUPO CREATIVE S.A.C., cabe señalar que de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que las Observaciones N° 2, N° 5, N° 6, N° 13 y N° 16 constituyen, en estricto, solicitudes de aclaración y/o precisión y/o modificación de un extremo de las Bases que no cuestiona la legalidad de las mismas, es decir, consultas, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento; por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

De otro lado, con relación a la Observación N° 4, cabe señalar que de la revisión del pliego absolutorio se aprecia que contiene dos (2) extremos; de los cuales el primero de ellos está referido a la pluralidad de proveedores sin indicar en qué medida lo declarado por la Entidad en el Resumen Ejecutivo no se ajustaría a la normativa de contratación pública; por lo tanto, se advierte que tal extremo constituye en estricto una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento; por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Respecto a la Observación N° 8, cabe precisar que de la revisión del pliego absolutorio se advierte que contiene tres (3) extremos, siendo que a través del primer extremo el participante solicitaría que se modifique el perfil del Asesor de Proyecto con la finalidad de que se permita la participación de un administrador, contador, abogado, arquitecto u otro que demuestre tener experiencia en la ejecución de actualización y ampliación de plano arancelario, solicitud que no se sustenta en un cuestionamiento a la legalidad de las Bases, por lo que constituye en estricto una consulta; por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Con relación a la Observación N° 11, se advierte que constituye una solicitud de aclaración de un extremo de las Bases, es decir en estricto una consulta, supuesto no previsto en el artículo 58° del Reglamento; por lo que, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto. Sobre el particular, cabe precisar que de la revisión de su solicitud de elevación de observaciones se aprecia que uno de los argumentos expuestos por el mencionado participante versa sobre el cuestionamiento de la referida consulta, lo cual debió haber sido presentado ante la Entidad en la etapa de formulación de observaciones, por lo que los argumentos expuestos en el numeral décimo primero devienen en extemporáneos y no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Adicionalmente, cabe precisar que respecto a las Observaciones N° 12, N° 21 y N° 29, se advierte que fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Con relación a la Observación N° 22, se aprecia que en estricto constituye una consulta, lo cual no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 58° del Reglamento; por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Con relación a la Observación N° 23, cabe señalar que si bien el Comité Especial indicó que acogía parcialmente tal Observación, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que no fue acogida, por lo que corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Con relación a la Observación N° 24, cabe señalar que si bien el Comité Especial indicó que acogía tal Observación, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que en estricto no fue acogida, por lo que corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Respecto a la Observación N° 25, se aprecia que el participante solicitó modificar el Factor de Evaluación "Experiencia y calificaciones del personal propuesto" de tal manera que no se otorgue puntaje a la experiencia requerida en los términos de referencia pues vulneraría el artículo 43 del Reglamento. Al respecto, toda vez que con ocasión de la absolución de Observaciones, el Comité Especial decidió modificar el referido factor conforme a lo solicitado por el participante, se advierte que la referida Observación fue acogida por el Comité Especial; por lo tanto, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.

Finalmente, con relación a la Observación N° 30, de la revisión del pliego se advierte que contiene dos (2) extremos, siendo que a través del primero solicita indicar cuáles fueron los medios que se utilizaron para cursar y recibir la cotización de una de las empresas cotizantes pues tendría como domicilio el Departamento de Tacna; por lo que, el Comité Especial, a través del pliego absolutorio absuelve la referida consulta de conformidad con lo solicitado. Por lo expuesto, toda vez que el primer extremo de la Observación N° 30 constituye una solicitud de información, es decir una consulta, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie respecto de dicho extremo.

Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto de aspectos relevantes de las Bases, de conformidad con el artículo 58° de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: GRUPO CREATIVE S.A.C.

Observación N° 1 y el segundo Contra la información registrada en el

extremo de la Observación N° 30: Resumen Ejecutivo

A través de la Observación N° 1, el participante cuestiona la información consignada en el numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo, pues sostiene que los proveedores indicados en dicho numeral no cumplirían con todos los requerimientos técnicos mínimos, toda vez que la forma de pago y el plazo de prestación ofertados en sus cotizaciones, difieren a los establecidos en las Bases.

A través del segundo extremo de la Observación N° 30, el participante cuestiona el estudio de posibilidades que ofrece el mercado realizado pues de la revisión del domicilio fiscal de los proveedores INVERSIONES GICA Y ASOCIADOS S.A.C. y GIANMARCO MORI ESCOBEDO se apreciaría que ambas se ubicarían en la misma avenida y asentamiento humano, lo cual, según manifiesta, contravendría el artículo 12° del Reglamento.

Por lo expuesto, solicita declarar la nulidad del proceso retrotrayéndolo a la etapa de elaboración de estudio de posibilidades que ofrece el mercado.

Pronunciamiento

De la revisión del Resumen Ejecutivo publicado en el portal del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, se advierte que el Comité Especial indica, entre otros aspectos, lo siguiente:

Asimismo, de la revisión del Formato de Cuadro Comparativo se advierte que la Entidad utilizó las fuentes "Cotizaciones actualizadas", "Precios históricos de la Entidad" y "Precios del SEACE".

Al respecto, la Entidad indicó en la fuente "Cotizaciones actualizadas" que las empresas "Ingenia Consulting S.A.C", "Del Montenegro S.A.C.", "Inversiones Gica y Asociados S.A.C" y "Gianmarco Mori Escobedo", cumplen con los requisitos técnicos mínimos señalados por la Entidad, de las cuales únicamente la empresa "Ingenia Consulting S.A.C" se tomó en cuenta para la determinación del valor referencial.

En el pliego absolutorio se advierte que el Comité Especial decidió no acoger la presente Observación señalando que "el estudio de mercado realizado por el Órgano Encargado de las Contrataciones refleja que existe pluralidad de postores de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 270-2013-OSCE/PRE que aprueba la Directiva N° 004-2013-OSCE/CD (...) la citada Directiva ha establecido que dos postores que cumplen es señal de que existe pluralidad (...)".

De otro lado, en el Informe Técnico N° 0001-25015-CE-RGM12/MDSJL, remitido con ocasión de la elevación de Bases, la Entidad indicó que:

Con relación a la Observación N° 1:"(...) En concordancia con los Principios de Eficiencia y Economía es que se solicitó a Ingenia Consulting S.A.C y...

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