Pronunciamiento Nº 250-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento250-2015/DSU

ANTECEDENTES

A través del Oficio N° 001-2015-MDR/CEP, recibido el 20.FEB.2015, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las seis (6) observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante CORPORACIÓN SAGRADO CORAZON S.A.C., así como el Informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Por tanto, en la medida que la Observación N° 4 fue acogida, y no ha sido cuestionada por el participante en su solicitud de elevación, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de esta; asimismo, se advierte que la Observación N° 3 fue acogida, no obstante dicho acogimiento ha sido cuestionado por el participante, por lo que corresponde pronunciarnos al respecto.

Además, se advierte que las Observaciones N° 1 y 5 contienen extremos que han sido acogidos y solicitudes de información, lo cual corresponde como consultas, por lo que solo corresponde pronunciarnos sobre los extremos no acogidos, asimismo, si bien el Comité Especial indicó que la Observación N° 6 fue acogida parcialmente, de la lectura de la misma, se advierte que esta fue acogida, por lo que no corresponde pronunciarnos sobre esta.

Todo ello; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante CORPORACIÓN SAGRADO CORAZON S.A.C.

Observación N° 1 Contra las fuentes de información

Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 1 el participante cuestiona las fuentes de información que sirvieron para verificar la existencia de oferta en el mercado con la capacidad para cumplir con los requerimientos técnicos mínimos, así como la pluralidad de postores, pues señala lo siguiente:

"La ADS N° 5-2014-MDR a que se refiere en las fuentes de información que sirvieron para verificar la existencia de oferta en el mercado con la capacidad de cumplir con los RTM, no guarda similitud con la presente por cuanto no solicitan a un licenciado en arqueología y en este proceso si dan adelantos directos y de materiales. En lo único que son similares, es en la manera de acreditar la experiencia de los profesionales que infraccionan la Ley y su Reglamento. En el referido proceso solo se presentaron dos (2) postores siendo eliminado el postor Supercon asociados S.A.C., sin motivación alguna de su eliminación, lo cual es ilegal y causal de nulidad de acuerdo a la normativa vigente.

De igual manera, la ADS N° 06-2014-MDR, tampoco guarda similitud con el presente proceso por los mismos motivos. En este proceso solo se presento un postor".

Pronunciamiento

De la revisión del Formato de Resumen ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, se aprecia que el numeral 2.5 se ha consignado las siguientes fuentes de información:

Es el caso que, en el pliego absolutorio, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló lo siguiente:

"Se hace mención que por tratarse de una Obra, el presupuesto de obra está contemplado en el Expediente Técnico, habiéndose tomado de allí, el valor referencial, conforme lo establece el Art. 14 del reglamento de la Ley de Contrataciones.

La segunda fuente, es la de los Precios Históricos de la entidad, habiéndose tomado en cuenta los procesos mencionados en el resumen ejecutivo, por cuanto los profesionales requeridos, que forman parte de los RTM, son similares, por no decir iguales, variando solo el profesional en Arqueología, que no es difícil de ubicar para su contratación y posible participación en la ejecución de la obra, precisando el expediente técnico, su costo.

De la misma forma, se nota que la empresa formuladora de observaciones, pretende insinuar que todo lo hecho está mal, precisando argumentos equivocados como es el caso en el que menciona que en la ADS N° 005-2014-MDR, se eliminó injustamente a la empresa SUPERCON ASOCIADOS S.A.C., cuando en realidad, ésta ni siquiera se registró como participante para el proceso en mención; tan igual en la ADS N° 006-2014-MDR, se manifiesta que se presentó un solo postor, cuando en honor a la verdad, fueron 02 (DOS), los postores que presentaron sus propuestas técnica y económica, quedando en claro que la empresa observante, o está desinformada o simplemente, está tratando de crear confusión".

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia del área usuaria de la Entidad definir en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según se trate de bienes o servicios, respectivamente, las características técnicas, condiciones, cantidad y calidad del bien o servicio requerido para satisfacer su necesidad.

De otro lado, los artículos 27 de la Ley y 12 del Reglamento establecen que es competencia del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad determinar el valor referencial; para tal efecto, sobre la base de las especificaciones técnicas o términos de referencia definidos por el área usuaria, dicho órgano debe realizar un estudio de las posibilidades que ofrece el mercado.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento precisa que, para realizar el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, deben emplearse, por lo menos, dos (2) fuentes como: Presupuestos y cotizaciones actualizados, que provengan de personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades materia de la convocatoria, incluyendo a fabricantes cuando corresponda; páginas webs de proveedores; catálogos; precios históricos; estructuras de costos; información de procesos con Buena Pro consentida publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; u otras que resulten adecuadas según el objeto de la contratación y sus características particulares. Estas fuentes permitirán al órgano encargado de las contrataciones recabar información relevante sobre los precios y demás condiciones del mercado, a partir de la cual determinará el valor referencial.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la Entidad ha declarado que para determinar el valor referencial recurrió a la utilización de dos fuentes: (i) expediente técnico y (ii) precios históricos, en este último se ha establecido como referencia a los procesos ADS N° 5-2014-MDR y ADS N° 06-2014-MDR, los cuales guardan similitud con los términos de referencia que se pretende contratar, excepto en el caso del profesional en arqueología.

En consecuencia, siendo responsabilidad del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad la determinación del valor referencial, que aquél ha calculado el valor referencial del presente proceso teniendo en consideración el valor referencial de procesos cuyos términos de referencia son similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante lo anterior, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, en virtud del Principio de Transparencia, un Informe en el cual se advierta las consideraciones técnicas que se tuvieron en cuenta para considerar a los procesos de selección consultadas en la fuente "precios históricos" como similares al presente proceso.

Cabe acotar que, la información brindada por la Entidad tiene carácter de declaración jurada y se encuentra sujeto a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de las referidas especificaciones técnicas, en caso de corresponder, ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de los recursos públicos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

Observación N° 2 Contra el valor referencial

Mediante la Observación N° 2 el participante, haciendo referencia que en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica se establece que el valor referencial ha sido calculado al mes de octubre de 2014, señala que la determinación del valor referencial estaría mal calculado, pues manifiesta que tanto el área usuaria como el Comité Especial estarían considerando los costos unitarios de mano de obra que no corresponden al período de negociación junio 2014 a mayo 2015, asimismo, añade lo siguiente:

"En los diferentes presupuestos de las partidas de la obra que nos ocupa, están considerados los siguientes costos unitarios para la mano de obra: Operario: 14.15, Oficial: 13.03 y Peón: 10.97.

Sin embargo a modo de comparación se puede señalar que en el periodo de Negociación Colectiva junio 2013 a mayo 2014 que sería el periodo inmediato inferior...

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