Pronunciamiento Nº 1531-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento1531-2015/DSU

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio N° 002-2015-PCE/MDSJS, recibido el 21.10.2015, y subsanado a través del documento S/N recibido el 03.11.2015, el Presidente del Comité Especial a cargo del referido proceso de selección remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las catorce (14) observaciones y dos (2) cuestionamientos formulados por el participante OIG CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) Las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) Las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) El acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, respecto de las catorce (14) observaciones formuladas por el participante OIG CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., cabe señalar que respecto a la Observación N° 2, si bien al absolver la referida observación el Comité Especial manifestó que acogía parcialmente lo solicitado por el participante, no obstante de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que, en estricto, no acogió ningún extremo de dicha observación; por lo que, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente acerca de todos los extremos de dicha observación.

Asimismo, cabe señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de la Observaciones N° 4, N° 5, N°6, N° 7, N° 9, N° 10 y N° 11, toda vez que, de la lectura del pliego absolutorio de observaciones se advierte que las mismas fueron acogidas por el Comité Especial y no fueron objeto de cuestionamiento por parte del participante en su solicitud de elevación.

Respecto de los dos (2) cuestionamientos formulados por el mencionado participante, corresponde señalar que a través de las misma se cuestiona la absolución de la Observación N° 3 formulada por el participante G&A CONTRATISTAS SRLTDA, y la Observación N° 1 formulado por el participante MAGEFA CONTRATISTAS GENERALES, observaciones que no fueron acogidas por el Comité Especial; por lo que, al no encontrarse dicho supuesto previsto en el artículo 58° del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

Observante: OIG CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

Observación Nº 1 Contra la definición de obras similares

El participante cuestiona que se le requiera al postor acreditar experiencia en obras 'Vías Urbanas' como obras similares, pues sostiene que las 'Vías Urbanas' es una obra de naturaleza distinta a la obra objeto de la convocatoria, ya que ésta última consiste en el mejoramiento de la transitabilidad vehicular del camino vecinal de yuramayo e incluye la construcción de obras complementarias como puentes, badenes y cunetas y la señalización de la vía, es decir, una obra vial, mas no una obra urbana como las 'Vías Urbanas'. Por lo que, solicita suprimir a las obras 'Vías Urbanas' de la definición de obras similares.

Pronunciamiento

De la revisión la revisión de las Bases, se advierte que en el Capítulo III de la Sección Específica, entre otros, lo siguiente:

"Se entiende como Experiencia en Obras Similares: Construcción y/o Reconstrucción y/o Rehabilitación y/o Mejoramiento y/o Ampliación y/o Pavimentación de carreteras y/o caminos vecinales y/o vías urbanas a nivel de afirmado o asfaltado".

De la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que al absolver la Observación N° 1, formulada por el participante, el Comité Especial ratificó lo establecido en las Bases, manifestando que "el área usuaria señala que la definición de obras similares de los requerimientos técnicos mínimos está acorde con las partidas a ejecutarse en el proyecto y que en su mayor parte corresponden a pavimentación de vía. Así mismo, el proceso constructivo de la pavimentación en vías urbanas, caminos vecinales como en carreteras son similares".

Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Adicionalmente, debe indicarse que para la definición de obras similares las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, que define como una obra similar a aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar, es decir, para que una obra sea considerada similar a otra, las actividades que definen su naturaleza deben ser comunes a ambas.

Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza de la obra que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar obras de iguales o parecidas características a la obra objeto de la convocatoria.

Por lo expuesto, toda vez que es responsabilidad de la Entidad la determinación de la definición de obras similares, debiendo rendir cuenta por el uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Conviene subrayar que, en la medida que la definición de obras similares es responsabilidad de la Entidad, su contenido se encuentra sujeto a rendición de cuentas por parte de la dependencia técnica encargada de su determinación, en caso de corresponder, ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes, no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en tales aspectos.

Observación N° 2 Contra las capacitaciones solicitadas al Gerente de Obra en los requerimientos técnicos mínimos y en los factores de evaluación

Mediante el primer extremo de la Observación N° 2, el participante cuestiona que sólo se considere diplomados para acreditar el conocimiento de las materias solicitadas por la Entidad, pues sostiene que ello no se ajusta con lo prescrito en la normativa de contratación pública, por lo que, solicita que también se acepte cursos y/o capacitaciones.

Mediante el segundo extremo de la Observación N° 2, el participante cuestiona que al 'Gerente de Obra' en el sub factor Calificaciones del personal profesional propuesto se le requiera contar con capacitación en 'Gestión de Infraestructura Vial', pues sostiene que dicha capacitación está siendo solicitada en los requerimientos técnicos mínimos, existiendo duplicidad de capacitaciones; por lo que, solicita suprimir dicha capacitación de los criterios de evaluación para el 'Gerente de Obra'.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que, en el Capítulo III se estableció, entre otros, el perfil mínimo requerido al Gerente de Obra, el cual es el siguiente:

Gerente de Obra-

(…)

Ingeniero Civil, Titulado, acreditado con copia del título profesional.

Deberá contar con estudios concluidos en Maestría en Gerencia de la Construcción Moderna, acreditado con copia del certificado o diploma.

Demostrará su experiencia como Gerente de Obra con un mínimo de veinticuatro (24) meses en obras similares

Debe contar con capacitación en Infraestructura Vial (Diplomado) y Ley de Contrataciones del Estado

(…)

Por otro lado, del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases se aprecia lo siguiente:

(…)

FACTORES DE EVALUACIÓN OBLIGATORIOS

PUNTAJE/METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN

(…)

C.2 CALIFICACIONES DEL PERSONAL PROFESIONAL PROPUESTO

a. GERENTE DE OBRA

Criterio

Se evaluará en función a la capacitación del personal propuesto como GERENTE DE OBRA, en cursos, post grados (diplomados), entre otros, en:

Supervisión de Obras

Gestión de Infraestructura Vial

01 pto

01 pto

(…)

De la revisión del pliego absolutorio de observaciones se advierte que al absolver la Observación N° 2, el Comité Especial señaló lo siguiente:

"(…) SE ACOGE LA OBSERVACIÓN EN FORMA PARCIAL, esto en merito que lo solicitado referente a los profesionales propuestos (Gerente de Obra) se encuentra de acuerdo a los requerimientos técnicos mínimos solicitados por el área usuaria, en virtud del artículo 13° de la Ley de Contrataciones que señala que la formulación de la especificaciones técnicas deberá realizar el área usuaria.

En el criterio de evaluación se está solicitando cursos, post grados (diplomados) entre otros de gestión de infraestructura vial o similares, aclarando que no necesariamente es...

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