Pronunciamiento Nº 043-2015/DSU de Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Número de pronunciamiento043-2015/DSU

ANTECEDENTES

A través del Informe Nº 007-2014-MDA/CEA, recibido el 24.DIC.2014, subsanado mediante el Informe Nº 009-2014-MDA/CEA, recibido el 26.DIC.2014, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las once (11) observaciones y un único cuestionamiento formulado por el participante ANTICONA PONCE AMADO PAUL, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante "la Ley", y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante "el Reglamento".

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Sobre el particular, de la revisión del pliego absolutorio, se advierte que las Observaciones Nº 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 y el segundo extremo de la Observación Nº 9 del participante ANTICONA PONCE AMADO PAUL fueron acogidas, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Ahora bien, aun cuando sus Observaciones Nº 1, 7 y 8 figuran como acogidas en el pliego absolutorio de observaciones, en la medida que aquéllas son cuestionadas por el participante a través de su solicitud de elevación de Bases, este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto, denominándolo cuestionamiento único.

Asimismo, del pliego absolutorio, se aprecia que las denominadas Observaciones Nº 3 y 10 del participante ANTICONA PONCE AMADO PAUL son solicitudes de precisión al contenido de las Bases, por lo que al tratarse en estricto de consultas, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Adicionalmente, de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentada por el participante ANTICONA PONCE AMADO PAUL, se advierte que éste cuestiona la absolución de su denominada Observación Nº 3 que en estricto es una consulta, por lo que al no enmarcarse en alguno de los supuesto del artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse sobre aspectos relevantes de las Bases al amparo de lo previsto en el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

OBSERVACIONES

2.1 Observante: ANTICONA PONCE AMADO PAUL

Observación Nº 2: Contra el calendario del proceso de selección

El participante cuestionó el calendario del proceso de selección, debido a que no se habría considerado el plazo para solicitar la elevación de observaciones a las Bases, por lo que solicita adecuar dicho aspecto conforme a lo señalado en el artículo 28 de la Ley y el artículo 58 del Reglamento.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del cronograma del proceso publicada en la ficha del proceso registrada en el SEACE, se aprecia lo siguiente:

Absolución de consultas y observaciones 16/12/2014

Integración de las Bases 17/12/2014

Ahora bien, al absolver la presente observación, el Comité Especial señaló lo siguiente:

"La elevación de las observaciones para el pronunciamiento del OSCE no es una etapa del proceso de selección, de acuerdo al Art. 22 del RLCE.

La solicitud para la elevación de las observaciones para el pronunciamiento del OSCE puede realizarla, sin perjuicio de estar integradas las Bases o no."

Al respecto, el artículo 59 del Reglamento establece que si se solicita la elevación, la integración y publicación se efectuará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de notificado el pronunciamiento.

Así, de lo señalado en los párrafos precedentes, se deprende que si bien el cronograma del proceso contemplaba que la etapa de integración de Bases se efectuara al día hábil siguiente de publicado el pliego absolutorio, en la práctica no se ha continuado con el desarrollo del proceso de selección, en virtud de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentada por el participante ANTICONA PONCE AMADO PAUL, habiéndose registrado únicamente el referido pliego, mas no las Bases integradas.

Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente y considerando que el participante ha hecho efectivo su derecho a solicitar la elevación de observaciones a las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 9: Contra el aspecto de los componentes como el maíz chufla y la harina de tarwi o chocho

Mediante el primer extremo de la presente observación, el participante cuestionó que habiéndose previsto en las Bases que el producto objeto de convocatoria sea en forma de hojuelas, y que algunos de sus componentes sean hojuelas o harinas, se esté dejando de lado que aquél contiene otros componentes como el maíz chufla y la harina de tarwi o chocho, por lo que solicita precisar el aspecto de tales componentes.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de la revisión del primer cuadro referido a la ración adjunto al Capítulo III de las Bases, se advierte que se ha contemplado la siguiente información:

Nombre del alimento

Cantidad

(Gr)

Hojuela de Kiwicha

3.76

Hojuela de Avena

17.00

Maíz Chufla

3.00

Hojuela de Quinua

14.00

Aceite Vegetal

1.90

Azúcar Rubia

3.00

Frijol Soya

2.00

Harina de Tarwi o Chocho

5.90

Fosfato Tricalcico

2.12

Premix Vitaminico

0.12

(El subrayado es agregado).

Adicionalmente, de la revisión del numeral 1 "DEFINICIÓN" del Capítulo III de las Bases, se aprecia que se ha señalado que "La mezcla precocida deberá tener una presentación final en forma de hojuelas, cuyo producto es de la mezcla de granos de cereales, leguminosas con adición de azúcar y fortificantes". (El subrayado es agregado).

Ahora bien, en el Informe Técnico remitido por la Entidad con ocasión de la elevación de observaciones a las Bases, el Comité Especial indicó que "por omisión no se corrigió en la absolución de observaciones, sin embargo para una adecuada precisión se tendrá en cuenta en las Bases integradas.".

Al respecto, debe tenerse en consideración que el término "nombre del alimento" consignado en el referido cuadro podría generar...

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