Ley Nº 29623, que promueve el financiamiento a través de la factura comercial

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

El objeto de la presente Ley es promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios.

Para estos efectos, es preciso otorgar a las facturas comerciales y recibos por honorarios, que se originan en las transacciones de venta de bienes o prestación de servicios, determinadas características que permitan su negociabilidad.

ARTÍCULO 2 Emisión de la Factura Negociable

Es obligatoria la incorporación en los comprobantes de pago impresos y/o importados denominados factura comercial y recibos por honorarios, de una tercera copia denominada Factura Negociable para su transferencia a terceros, cobro, protesto, y ejecución en caso de incumplimiento.

Las imprentas autorizadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) tienen la obligación de incorporar la referida tercera copia en todas las facturas comerciales que impriman o importen.

De no cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, se aplica lo establecido en el Artículo 11-A

La SUNAT, la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV) y las demás entidades competentes establecen los mecanismos y procedimientos que deben seguirse para implementar lo dispuesto en el presente artículo.

La Factura Negociable es un título valor a la orden transferible por endoso o un valor representado y transferible mediante anotación en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, de acuerdo a la ley de la materia. Dicha transferencia mediante anotación en cuenta producirá los mismos efectos que el endoso a que se refiere el Título Cuarto de la Sección Segunda de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Para efectos de su anotación en cuenta, la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, debe contar con la constancia de presentación de la Factura Negociable a que se refiere el literal g) del artículo 3.

La factura negociable se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo de precio o contraprestación pactada por las partes. La factura negociable adquiere mérito ejecutivo verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la presente ley.

Todo acuerdo o convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la transferencia de la Factura Negociable es nulo de pleno derecho.

ARTÍCULO 3 Contenido de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado

La Factura Negociable, además de la información requerida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para la factura comercial o el recibo por honorarios, debe contener, como mínimo, la información indicada en los literales a), b), c), d), e), f) y h) de éste artículo, y contar con la constancia de presentación indicada en el literal g), según lo señalado a continuación:

  1. La denominación "Factura Negociable.

  2. Firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida.

  3. Domicilio real o domicilio fiscal del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite.

  4. Fecha de vencimiento, conforme a lo establecido en la ley de la materia que establece un plazo máximo para el pago de facturas comerciales y recibos por honorarios.

  5. El monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio.

  6. La fecha de pago del monto señalado en el literal e), que puede ser en forma total o en cuotas.

  7. La constancia de presentación de la Factura Negociable, mediante cualquiera de las siguientes modalidades: i) El sello por parte del adquirente del bien o usuario del servicio o un tercero autorizado por éste, que debe colocarse en la Factura Negociable indicando la fecha de su presentación; ii) La carta notarial suscrita por el proveedor o un tercero autorizado por éste al domicilio real o fiscal del adquirente del bien o usuario del servicio adjuntando una copia de la Factura Negociable, carta que será considerada como una hoja adherida y deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores; o iii) La comunicación entregada al adquirente del bien o usuario del servicio por parte del proveedor, un tercero autorizado por éste o la ICLV de acuerdo a sus reglamentos internos, informándole respecto a la solicitud de registro de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado ante una ICLV.

    En caso el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, según la definición consignada en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el procedimiento para obtener la constancia de presentación de la Factura Negociable, en cualquiera de las tres (03) modalidades mencionadas en el párrafo anterior, se realiza el segundo día posterior a la emisión del comprobante de pago impreso y/o importado.

  8. Leyenda "COPIA TRANSFERIBLE-NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

    En caso de que la Factura Negociable no contenga la información requerida en los literales a), b), c), d), e), f) y h) del presente artículo o no cuente con la constancia de presentación indicada en el literal g) de este artículo, pierde su calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorarios conserva su calidad de comprobante de pago.

    Para efectos de la anotación en cuenta de la Factura Negociable, la fecha de vencimiento debe ser la misma que la fecha de pago.

ARTÍCULO 3-A Contenido de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago electrónico

La Factura Negociable que se origine en una factura comercial electrónica o en un recibo por honorarios electrónico, además de la información requerida por la SUNAT para dicho comprobante de pago, debe contener, cuando menos, la información señalada en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 3.

En este caso y para efectos de lo señalado en el literal b) del artículo 3, la firma del proveedor puede ser:

  1. Aquella que obre en la factura comercial y/o en el recibo por honorarios electrónico, a partir de los cuales se origine la Factura Negociable; o

  2. La CLAVE SOL, cuando en su función de firma electrónica vincula al proveedor con la factura comercial o el recibo por honorarios emitidos de manera electrónica a través de SUNAT Virtual, a partir de los cuales se origine la Factura Negociable; o,

  3. La firma electrónica u otra forma de manifestación de voluntad válida que permita que se autentique y vincule al proveedor con la Factura Negociable, de acuerdo a lo que señalen las disposiciones pertinentes de la SMV.

La CLAVE SOL a la que se refiere el presente artículo es la regulada por la SUNAT. Asimismo, SUNAT Virtual es el portal de la SUNAT, cuya dirección electrónica es www.sunat.gob.pe.

En el caso de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta que se origine en comprobante de pago impreso y/o importado, el cumplimiento del requisito de la firma del proveedor al que se refiere el literal b) del artículo 3, debe ser verificado por la ICLV antes de su respectivo registro y se entiende cumplido desde el momento de su anotación en cuenta.

En el caso de la Factura Negociable que se origine en una factura comercial electrónica o en un recibo por honorarios electrónico respecto del cual el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, según lo dispuesto en la Ley Nº 30225, su anotación en cuenta en una ICLV sólo podrá realizarse una vez comunicada su emisión.

La SUNAT, en el marco de sus competencias, emitirá las disposiciones que establezcan los mecanismos y procedimientos que permitan a los contribuyentes que emitan facturas comerciales y recibos por honorarios de manera electrónica, la incorporación de los datos señalados como contenido mínimo en el presente artículo, en lo que resulte aplicable, para viabilizar la emisión de la Factura Negociable, así como la posibilidad para el contribuyente de poder contar con un ejemplar del comprobante de pago que pueda ser remitido a una ICLV.

ARTÍCULO 4 Vencimiento

4.1 El vencimiento de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado al que se refiere el literal d) del artículo 3, puede ser fijado de las siguientes formas:

  1. A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas.

  2. A la vista.

En caso de haberse pactado el pago de la Factura Negociable en cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o en la fecha de la última cuota, según decida libremente dicho tenedor.

En caso de incumplimiento del plazo de pago al que se refiere el literal a) del párrafo 4.1 precedente, el tenedor de la factura o del recibo por horarios debe registrar en la ICLV, la fecha efectiva en la que el adquirente del bien o usuario del servicio efectúa el pago a favor de dicho tenedor.

La ICLV debe remitir la información a la que se refiere el párrafo precedente al Ministerio de la Producción, en los términos que este último establezca.

Para ese efecto, basta que el tenedor de la factura realice el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en la oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas cuotas, sin que su derecho se vea afectado por no haber realizado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, que se hubiera incorporado en estas facturas negociables, surte efecto solo respecto de la última cuota.

En el caso de pagos de cuotas, el tenedor de la Factura Negociable es responsable de dejar constancia en el título valor de los pagos recibidos, sin perjuicio de la obligación de expedir la respectiva constancia o recibo por tales pagos.

En todas las formas de vencimiento, el plazo máximo empieza a computarse desde que finaliza el plazo que tiene el adquirente de los bienes o usuario de los servicios para otorgar conformidad de forma expresa o esta se obtenga de manera presunta, según lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.

4.2 Tratándose de Facturas Negociables originadas en un comprobante de pago impreso y/o importado, el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se expresa en una cláusula especial que se anota en el anverso de dicho documento. Asimismo, las partes pueden pactar la cláusula de prórroga, que es efectiva siempre que se incorpore en la Factura Negociable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. En estos casos, el registro ante la ICLV de la Factura Negociable, incluye tanto la cláusula especial como la cláusula de prórroga en los términos acordados por las partes, para cuyos efectos debe presentarse a una ICLV la solicitud de desmaterialización, sin que resulte exigible formalidad adicional alguna para tales efectos.

Asimismo, en el caso de Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta originada en un comprobante de pago electrónico, las partes pueden pactar la cláusula de prórroga, que es efectiva siempre que se incorpore en la Factura Negociable en el momento de su anotación en cuenta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Todas las cláusulas que se incorporen en la Factura Negociable, anotada en cuenta y originada en un comprobante de pago electrónico, deben estar registradas en la ICLV, para surtir efectos cambiarios.

ARTÍCULO 5 Pacto de intereses compensatorios y moratorios

5.1 En la Factura Negociable o en documento anexo a la misma, puede estipularse acuerdos sobre la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su emisión hasta su vencimiento.

5.2 En el caso de que la Factura Negociable no fuese pagada a su vencimiento, sin que se requiera de constitución en mora ni de otro trámite ante el obligado principal o solidarios, su importe no pagado, generará los intereses compensatorios y moratorios durante el periodo de mora, a las tasas máximas que el Banco Central de Reserva del Perú tenga señaladas conforme al artículo 1243 del Código Civil, sin que sea necesario incluir la cláusula a la que se refiere el artículo 51 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, salvo pacto expreso distinto que conste en el mismo título valor.

ARTÍCULO 6 Requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable

En concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable los siguientes:

  1. Que el adquirente del bien o usuario de los servicios haya otorgado su conformidad de forma expresa o que esta se haya obtenido de forma presunta, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 de la presente Ley y a la Ley de la materia que establece un plazo máximo para el pago de facturas comerciales y recibos por honorarios.

  2. Que se haya dejado constancia de la presentación de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado a través de cualquiera de las tres modalidades señaladas en el literal g) del artículo 3 y de acuerdo a lo indicado en el artículo 7 de la presente Ley. Esta constancia de presentación no implica la conformidad sobre la información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.

    En el caso de la Factura Negociable originada en comprobante de pago impreso y/o importado cuyo registro en la ICLV se haya solicitado, el requisito de la constancia de presentación de la Factura Negociable se verifica con la constancia de la comunicación entregada al adquirente informándole respecto de dicha solicitud de registro, según lo señalado en el artículo 7.

  3. El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores.

    Para efectos del mérito ejecutivo de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, la ICLV debe emitir la constancia de inscripción y titularidad de dicho título valor, a solicitud del legítimo tenedor y de conformidad con las normas aplicables, la cual cuenta con mérito ejecutivo sin requerir protesto o formalidad sustitutoria alguna, y además tiene los mismos efectos que un título valor protestado para todos los propósitos, de acuerdo al artículo 18.3 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores.

    La Factura Negociable pierde su mérito ejecutivo en caso ésta no refleje adecuadamente la información consignada en el comprobante de pago impreso y/o importado del cual se deriva, salvo por: (i) la fecha de vencimiento de la misma, respecto de la cual el legítimo tenedor podría haber otorgado una prórroga que debe estar consignada en la Factura Negociable; y, (ii) el monto indicado en la Factura Negociable, el cual debe reflejar el monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio.

ARTÍCULO 7 Conformidad expresa o presunta del comprobante de pago impreso y/o importado

En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, el adquirente de los bienes o el usuario de los servicios tiene un plazo por única vez, no prorrogable, de ocho (8) días calendario, computados a partir de la fecha de la constancia de presentación de la Factura Negociable, para dar su conformidad o disconformidad respecto a la información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable.

En el caso de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado cuyo registro se haya solicitado ante la ICLV, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se computa desde la fecha en la que se comunica al adquirente sobre dicha solicitud de registro, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación.

Vencido el plazo al que se refiere este artículo sin que el adquirente curse la referida comunicación dirigida a quien corresponda según lo señalado en los párrafos anteriores o no registre ante la ICLV dicha disconformidad, se presume, sin admitir prueba en contrario, la conformidad irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos y sin ninguna excepción.

El adquirente del bien o usuario del servicio debe comunicar a su proveedor la conformidad o disconformidad del comprobante de pago, de la Factura Negociable, o respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación. En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la transferencia de la Factura Negociable, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad antes mencionada debe ser dirigida al legítimo tenedor de la Factura Negociable.

En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la solicitud de registro de la Factura Negociable ante una ICLV, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad a que se refiere el párrafo anterior debe ser dirigida a dicha institución. Si previamente a haber sido notificado acerca de la referida solicitud de registro, el adquirente de los bienes o servicios ha comunicado al proveedor o al legítimo tenedor la referida conformidad o disconformidad, el proveedor o el legítimo tenedor está obligado a informar oportunamente a la ICLV acerca de dicha conformidad o disconformidad, bajo apercibimiento de aplicar lo señalado en el segundo párrafo del artículo 9.

En caso de existir algún reclamo, posterior a la fecha en que la presunción de conformidad sea efectiva o a la fecha en que la Factura Negociable haya sido aceptada expresamente, por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan solo contra el proveedor de los bienes o servicios que den origen a la Factura Negociable o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto al legítimo tenedor de la misma, el monto pendiente de pago, ni demorar dicho pago, el mismo que deberá ser efectuado según la fecha o fechas señaladas en la Factura Negociable.

ARTÍCULO 8 Transferencia y deber de información

La Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado puede transferirse desde el momento en el que se obtenga la constancia de presentación señalada en el literal g) del artículo 3.

En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago electrónico, esta puede ser transferida desde el momento en que la misma es registrada ante una ICLV.

En ambos casos, una vez efectuada la transferencia de la Factura Negociable, ya sea por endoso o mediante anotación en cuenta ante una ICLV, el proveedor o el legítimo tenedor de la Factura Negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos debe comunicar oportunamente al adquirente de los bienes o usuario de los servicios, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de su entrega, acerca de la transferencia de la Factura Negociable, señalando la identidad del nuevo legítimo tenedor e indicando la información necesaria para el pago del crédito representado en la misma.

El adquirente de los bienes o usuario de los servicios debe realizar el pago de la Factura Negociable al legítimo tenedor de la misma, según haya sido notificado de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, salvo que dicho legítimo tenedor le instruya algo diferente mediante comunicación entregada con anterioridad a la fecha o fechas en que deba realizarse el pago de la Factura Negociable, y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la entrega de la misma.

El proveedor o el legítimo tenedor de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, debe comunicar a la ICLV la fecha efectiva de pago de esta, hasta el plazo máximo de un (1) día hábil después de ocurrido el pago. La ICLV establece en sus reglamentos internos el procedimiento, para estos efectos.

ARTÍCULO 9 Impugnación y retención dolosa de la Factura Negociable y omisión de información

El adquirente de bienes o usuario de servicios que impugne dolosamente o retenga indebidamente la Factura Negociable incurre en infracción administrativa que será sancionada por el Ministerio de la Producción, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y a través del reglamento que el referido ministerio establezca para tal fin.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que el Ministerio de la Producción pueda aplicar, el proveedor o legítimo tenedor que sea perjudicado por tal impugnación dolosa o retención indebida podrá exigir el pago del saldo insoluto de la Factura Negociable y una indemnización igual al saldo más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma por el tiempo que transcurra desde el vencimiento y la cancelación del saldo insoluto.

La indemnización señalada en el párrafo anterior también será aplicable en caso de que el adquirente de bienes o usuario de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, impugne la Factura Negociable o la calidad de los bienes o servicios y el proveedor de los mismos oculte dicha información a fin de transferir el título valor.

En caso que el pago de la factura comercial o recibo por honorarios se pacte en cuotas, si el proveedor ocultara dicha información referida a los pagos realizados por el adquirente de los bienes o usuario de los servicios y por tal razón el legítimo tenedor del título valor no logra recuperar el monto financiado, éste tiene la facultad de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, similar a la establecida en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 9-A De la Potestad Sancionadora

9-A.1 El Ministerio de la Producción es la autoridad encargada de ejercer la potestad sancionadora respecto a las personas naturales y jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que incurran en infracciones a las disposiciones contenidas en la misma y en su Reglamento.

9-A.2 El Ministerio de la Producción establecerá el procedimiento sancionador correspondiente, el mismo que se iniciará de oficio, en base a los hechos detectados por el Ministerio, o en mérito a las denuncias presentadas por el proveedor, el legítimo tenedor y/o terceros al amparo del artículo 105 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

9-A.3 Constituyen infracciones pasibles de sanción, las conductas que infrinjan lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, las cuales se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán establecidas en el citado Reglamento y demás normativa interna que emita el organismo sancionador, conjuntamente con su graduación, las circunstancias agravantes y atenuantes para sancionar.

9-A.4 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (04) años, computados desde que se cometió la infracción o desde que tal infracción cesó, si fuera una acción continuada.

9-A.5 El Ministerio de la Producción está facultado a imponer, de acuerdo a sus procedimientos internos, las siguientes sanciones administrativas:

  1. Amonestación.

  2. Multa por un monto no menor a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a 50 UIT.

ARTÍCULO 9-B Registro Nacional de Infractores

Créase el Registro Nacional de Infractores a las Normas Aplicables a las Facturas Negociables, cuya administración y actualización está cargo del Ministerio de la Producción.

Las personas naturales y jurídicas que sean sancionadas por infracciones a la presente Ley y su Reglamento, formarán parte del mencionado Registro.

En el Reglamento de la presente Ley se establece la información que será incluida en dicho Registro, la cual será publicada en el portal electrónico del Ministerio de la Producción y será de acceso público.

ARTÍCULO 10 Prevención de lavado de dinero o activos

Los adquirentes de Facturas Negociables deben verificar la procedencia de estas. En todo caso, el adquirente de los bienes o beneficiario de los servicios queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como adquirentes de las Facturas Negociables.

Quienes adquieran Facturas Negociables adoptan medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de dinero o activos o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

Debe informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de dinero o activos o actividad delictiva.

ARTÍCULO 11 Aplicación supletoria

En todo lo no previsto por la presente Ley y en tanto no resulten incompatibles con la naturaleza de la Factura Negociable, son aplicables las disposiciones establecidas en el Código Civil y la Ley núm. 27287, Ley de Títulos Valores, particularmente las disposiciones referidas a la letra de cambio, salvo aquellas establecidas en la sección tercera del libro segundo.

ARTÍCULO 11-A Sanciones en caso de incumplimiento por parte de las imprentas autorizadas

Las imprentas autorizadas por la Sunat cuyo incumplimiento a la obligación de imprimir la tercera copia correspondiente a la Factura Negociable sea detectado hasta en dos oportunidades serán sancionadas con el retiro temporal por 60 días calendario del Registro de Imprentas Autorizadas a cargo de la Sunat. En caso de que la Sunat compruebe dicho incumplimiento en una oportunidad adicional, la imprenta infractora será sancionada con el retiro temporal del referido registro por 90 días. En caso de que la Sunat verifique un nuevo incumplimiento por parte de la imprenta, esta será sancionada con el retiro definitivo del mencionado registro.

ARTÍCULO 12 Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Sistema de Registro Unificado de Comprobantes Electrónicos de Pago

Una vez que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) implemente la emisión electrónica de comprobantes de pago para generadores de rentas de tercera categoría, el sujeto emisor de tales comprobantes está facultado para realizar las operaciones descritas en el artículo 1.

Mediante decreto supremo, el Ministro de Economía y Finanzas puede crear un Sistema de Registro Unificado de Comprobantes Electrónicos de Pago y señalar nuevos mecanismos para viabilizar la negociación de comprobantes electrónicos de pago, así como aquellos referidos al control y certificación de esta modalidad.

SEGUNDA.- Reglamentación

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecen las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

TERCERA.- Disposiciones a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) emite las disposiciones para la incorporación de la tercera copia en los comprobantes de pago denominados factura comercial.

Para el caso de los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibos por honorarios que se emitan de manera electrónica, la Sunat deberá dictar las disposiciones que establezcan los mecanismos y procedimientos para que los contribuyentes puedan emitir la Factura Negociable, así como realizar las operaciones necesarias para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

La Sunat tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 2, de incorporar la tercera copia en las facturas comerciales que impriman o importen las imprentas autorizadas, así como la imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11-A.

CUARTA.- Derogatoria

Derógase el numeral 1 del artículo 200 de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES

Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR