Decreto Supremo Nº 044-2013-EF. Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas

CAPÍTULO I Del objeto de la norma, de las definiciones y de los Bienes Fiscalizados Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Del objeto de la norma

El presente Reglamento contiene normas relativas al registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas.

ARTÍCULO 2 De las definiciones

Adicionalmente a las definiciones del Decreto Legislativo Nº 1126, para efecto del presente reglamento se entiende por:

1) Abandono legal.- Situación de la mercancía conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

2) Almacenamiento de Bienes Fiscalizados.- Actividad de recibir, guardar y custodiar Bienes Fiscalizados propios.

3) Autorización.- Permiso otorgado por la SUNAT para el ingreso y salida de los bienes fiscalizados hacia o del territorio nacional.

4) Comercialización de Bienes Fiscalizados.- Actividad que comprende la venta, transferencia o cualquier clase de transacción directa o indirecta de Bienes Fiscalizados.

5) Concentración.- Cantidad de insumos químicos puros, expresada en porcentaje en peso, contenida en un insumo químico, producto, subproducto o derivado.

6) Cuadro Insumo Producto.- Cuadro que describe la relación de insumos y productos con sus respectivos factores de producción o coeficientes, los mismos que son aplicables para determinar la cantidad de insumo que está efectivamente contenida en una unidad de producto determinado, así como la cantidad de insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con y sin valor comercial.

Tratándose de productos obtenidos simultáneamente del mismo insumo, el factor del contenido neto se declara en forma proporcional a los productos obtenidos.

7) Denominación.- Designación con que se identifica a un Bien Fiscalizado, por su nombre químico y/o técnico, nombre común, nombre comercial, entre otros.

8) Densidad.- Relación existente entre el peso de los insumos químicos, productos y subproductos o derivados y su volumen, considerando factores de temperatura y presión.

9) Desecho.- Residuo que contiene, entre otras sustancias, insumos químicos, productos y subproductos o derivados como resultado de un proceso productivo.

10) Domicilio Legal.- Al lugar fijado para efectos de la Ley como asiento o sede para aspectos jurídicos y representación legal, así como para la administración de la documentación del Usuario.

Cuando el Usuario esté registrado en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT se considera como domicilio legal al domicilio fiscal declarado para efecto del Registro Único de Contribuyentes.

En caso contrario, se considera como tal al lugar en el cual, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe efectuarse la notificación.

11) Establecimiento.- Domicilio legal o local(es) anexo(s) declarado(s) en el Registro Único de Contribuyentes donde se ejercen o realizan actividades con Bienes Fiscalizados.

12) Excedentes de Bienes Fiscalizados.- Cantidad de Bienes Fiscalizados que sobrepasa la consignada en la documentación que sustenta la operación de ingreso y salida del país, adquisición o almacenamiento; sea por sus propiedades físico químicas o como consecuencia de las operaciones con dichos Bienes Fiscalizados.

13) Forma.- Estado de la materia en el que se encuentran los insumos químicos, productos y subproductos o derivados.

14) Incautación: A la acción mediante la cual se retira del dominio del usuario los bienes fiscalizados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento.

15) Inscripción en el Registro.- Anotación en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, la cual es condición para desarrollar las actividades sujetas a control y fiscalización a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.

16. Insumos químicos y productos: A aquellos detallados en el Decreto Supremo N° 268-2019-EF.

17) Ley.- Decreto Legislativo Nº 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.

18) Merma de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Pérdida física cuantitativa, en el volumen, peso o cantidad de los insumos químicos, productos y subproductos o derivados ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o propiedades físico - químicas o al proceso productivo, operacional o de manipuleo.

19) Mezcla.- Agregación directa o indirecta de uno o más insumos químicos y productos entre sí o con otras sustancias, que puede ser utilizada en la elaboración de drogas ilícitas. En la mezcla los componentes pueden estar disueltos o no, retienen sus propiedades en el producto resultante y pueden ser separados por medios físicos.

20) Neutralización.- Proceso químico mediante el cual se convierte una solución de ácidos o bases, en una solución neutral al añadir ya sea bases o ácidos. La adición reduce peligros o convierten a la mezcla así obtenida, en una solución o combinación química inocua.

21) Pérdida de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Disminución cuantitativa del peso, volumen y cantidad de los insumos químicos, productos y subproductos o derivados que no califica como merma, considerándose, entre otros, al derrame, filtraciones, fugas, accidentes o negligencia operacional.

22) Porcentaje en peso de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Resultado de la división de la cantidad en peso de un insumo químico puro, contenida en un insumo químico o producto, subproducto o derivado, entre la cantidad total en peso del insumo químico o producto, subproducto o derivado, multiplicada por cien.

23) Presentación.- Condición en la que se exhiben o se comercializan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que puede ser a granel o en envases, indistintamente de la unidad de medida comercial.

24) Preparación de insumos químicos y productos.- Proceso en el que se diluyen en agua los insumos químicos y productos, y se obtiene un producto que puede ser una solución acuosa líquida o no, rebajada o alterada en su concentración porcentual.

25) Prestación de Servicios.- Cualquier actividad realizada a favor de terceros empleando Bienes Fiscalizados, así como sobre los Bienes Fiscalizados de terceros.

26) Producción o Fabricación de insumos químicos y productos.- Obtención de insumos químicos y productos, mediante una o más reacciones químicas o por la extracción, separación o purificación de un producto natural o de desecho (reciclaje). Asimismo comprende la obtención de derivados como son los disolventes fiscalizados (similares al thinner) y la obtención de mezclas fiscalizadas.

27) Reciclaje.- Proceso por el cual se obtiene un insumo químico, producto, subproducto o derivado, a partir del tratamiento de un desecho.

28) Reenvasado de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Actividad mediante la cual se trasvasa el insumo químico, producto, subproducto o derivado de un envase a otro, sin cambiar sus propiedades físico químicas.

29) Servicio de Almacenamiento.- Actividad de recibir, guardar y custodiar Bienes Fiscalizados de terceros. No están comprendidos los usuarios que almacenan sus Bienes Fiscalizados en sus propias instalaciones o en aquellas cedidas por terceros a cualquier título.

30) Servicio de Transporte.- Actividad mediante la cual se efectúa el transporte de carga de Bienes Fiscalizados para terceros, en unidades propias o cedidas por terceros a cualquier título.

31) Transporte de Bienes Fiscalizados.- Actividad mediante la cual se traslada o transporta Bienes Fiscalizados propios, en unidades propias o en aquellas cedidas por terceros a cualquier título.

32) Transferencia de Bienes Fiscalizados.- Traslado de propiedad de los Bienes Fiscalizados bajo cualquier título.

33) Transformación de insumos químicos, productos y subproductos o derivados.- Actividad mediante la cual se utilizan directa o indirectamente insumos químicos, productos y subproductos o derivados para obtener productos o insumos no fiscalizados.

34) Usuario.- A la persona natural o jurídica, a las sucesiones indivisas u otros entes colectivos, que desarrollan una o más actividades señaladas en el artículo 3 de la Ley, que cuenten o no con inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.

Entiéndase por entes colectivos a que se refiere el párrafo anterior a toda persona jurídica, empresa, sociedad de capitales, fundaciones y asociaciones debidamente inscritas ante la SUNARP como a los contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación y con contabilidad independiente.

35) Uso doméstico de bienes fiscalizados.- A la actividad propia del hogar empleando insumos químicos y productos considerados de uso doméstico, así como la utilización de estos en actividades iguales o similares al hogar por el usuario.

36) Usuario doméstico o artesanal de bienes fiscalizados.- Al usuario que adquiere los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal, para realizar exclusivamente uso doméstico o actividad artesanal, según corresponda.

En el caso del usuario artesanal, este requiere encontrarse inscrito en el Registro Nacional del Artesano según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal.

37) Utilización.- Actividad mediante la cual se emplean Bienes Fiscalizados, pudiendo ser estas, de mantenimiento o análisis, entre otras. No comprende el empleo de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados de uso domésticoo artesanal.

38) Zona Primaria.- Zona Primaria Aduanera según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas.

39) Comerciante minorista.- Al usuario que realiza la actividad fiscalizada de comercialización de bienes fiscalizados considerados para uso doméstico y/o artesanal en las presentaciones y hasta por las cantidades señaladas mediante decreto supremo, respecto de la venta realizada al usuario doméstico o artesanal de los bienes fiscalizados.

40) Operaciones inusuales.- Actos o transacciones con Bienes Fiscalizados cuya frecuencia, monto, naturaleza y/o características particulares no guarda relación y proporción con las actividades normalmente realizadas por el Usuario.

41) Uso artesanal de bienes fiscalizados.- A la actividad propia del artesano empleando insumos químicos y productos considerados de uso artesanal, para la elaboración de productos de artesanía, ya sea de forma manual o con ayuda de herramientas manuales, incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado.

Cuando se haga mención a un artículo sin señalar la norma a la que pertenece se entenderá referido al presente Reglamento y cuando se indique un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

42) Tabla de Infracciones y Sanciones.- Tabla de infracciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias, aprobada con el presente decreto supremo.

43) Autoridad instructora.- La Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, según sus funciones.

44) Autoridad sancionadora.- La Gerencia Normativa de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, según sus funciones.

45. Delitos conexos: Para efectos de las competencias de la SUNAT establecidas en la Ley, se considera como tales, a los relacionados con los delitos de comercio clandestino vinculados a bienes fiscalizados o tráfico ilícito de drogas que consten en las investigaciones fiscales, procesos judiciales o sentencias condenatorias.

46. Internamiento: A la medida mediante la cual los medios de transporte son ingresados a los almacenes que designe la SUNAT por un plazo de nueve meses, cuando se detecte la comisión de una infracción sancionada con internamiento, levantándose el acta correspondiente donde conste la intervención realizada.

ARTÍCULO 3 Del alcance

Las normas del Reglamento son aplicables a los usuarios que realizan actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país referidas a los bienes fiscalizados.

CAPÍTULO II Del control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4 Del objeto del control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados

El control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados tiene por objeto verificar el uso lícito de los Bienes Fiscalizados, para que no se desvíen a la producción de drogas ilícitas.

Se presume la veracidad de los actos de detección comprobados por el personal competente de la SUNAT.

ARTÍCULO 5 Del alcance de las funciones de control y de fiscalización de los Bienes Fiscalizados

El ejercicio de la función de control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados por la SUNAT comprende la investigación, inspección y el control del cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley, el presente reglamento y demás normas sobre la materia, así como la verificación del uso de los mismos.

Esta función se ejerce sobre los Bienes Fiscalizados de Usuarios, que cuenten o no con inscripción vigente en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, como sobre la documentación en general que contenga la información sobre la adquisición, empleo, uso, transporte y destino de los mismos.

La inspección comprende, entre otros, el proceso de observación metódica para examinar o detectar situaciones críticas de prácticas, comportamientos, condiciones, documentos, equipos, materiales y estructuras.

ARTÍCULO 6 Del control y fiscalización en los establecimientos, locales y medios de transporte

La SUNAT podrá realizar el control y fiscalización en el Establecimiento del Usuario, así como en cualquier local que se encuentre ocupado, bajo cualquier título, por el Usuario, esté o no registrado, así como en los medios de transporte que transiten por las vías que constituyan o no Ruta Fiscal, incluso en aquellas vías o zonas habilitadas que no cuenten con reconocimiento oficial.

Para estos efectos los Usuarios facilitarán el ingreso a las instalaciones, acceso a los medios de transporte, acceso a los bienes objeto de control y proporcionarán la documentación relativa al objeto de control o fiscalización, según la forma, plazos y demás condiciones que sean requeridas por la SUNAT.

La SUNAT podrá pesar las unidades de transporte y/o Bienes Fiscalizados; abrir cajas, sacos, bodegas, contenedores, precintos de seguridad y/o cualquier otro envase, embalaje o mecanismo de seguridad que impida la inspección y conteo de los Bienes Fiscalizados encontrados en los medios de transporte y/o Establecimiento o local intervenido, según corresponda. Asimismo, podrá colocar precintos en los vehículos intervenidos, tomar muestras de los bienes objetos de control y ejecutar toda aquella acción que resulte pertinente para los fines de control y fiscalización.

Para realizar los controles e inspecciones cuando las instalaciones estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, o cuando se imposibilite el acceso a los locales, será necesario solicitar autorización judicial.

En el acto de inspección la SUNAT podrá tomar declaraciones al Usuario, a su representante, a terceros y dependientes que se encuentren en los establecimientos, locales o medios de transporte inspeccionados, para estos efectos podrá requerir la presencia del representante del Ministerio Público.

Toda actuación se ejecuta sin perjuicio de las normas internas de seguridad y protección interna del Usuario, debiéndose realizar las coordinaciones in situ con el personal responsable del establecimiento.

ARTÍCULO 6-A Inmovilización

Cuando la SUNAT presuma la comisión de infracción, puede inmovilizar los bienes fiscalizados, los medios de transporte utilizados para el traslado de los citados bienes, libros, archivos, documentos y registros en general, procurando las medidas necesarias para su individualización, conservación y que garanticen la inviolabilidad de los bienes inmovilizados, tales como la colocación de precintos de seguridad, marcas o sellos y otras.

Esta medida se hace constar en el acta correspondiente, consignándose la presunta infracción, las características de los bienes inmovilizados, su estado de conservación y la identificación de la persona intervenida.

Los bienes inmovilizados, que quedan bajo custodia y responsabilidad del usuario o la persona designada por estos, no pueden ser utilizados.

ARTÍCULO 7 Del control y fiscalización y visitas programadas y no programadas

La SUNAT realizará visitas programadas y no programadas con la finalidad de verificar el uso de los Bienes Fiscalizados, sin afectar el normal desarrollo de las actividades de los Usuarios. Conforme al segundo párrafo del artículo 11 de la Ley, los Usuarios están obligados a facilitar el ingreso a sus instalaciones y proporcionar la documentación objeto de control y fiscalización.

La SUNAT programará a los Usuarios visitas de inspección de control y fiscalización de Bienes Fiscalizados, estando éstos obligados a atender dichas inspecciones en su horario laboral habitual y proporcionar la documentación a que se refiere el artículo 11 de la Ley; visitas que deberán ser comunicadas al Usuario con un plazo no menor a tres (3) días hábiles a la fecha señalada para la inspección. La inspección, a solicitud de la SUNAT, podrá realizarse con la participación de un representante de Ministerio Público.

La SUNAT realizará a los Usuarios visitas no programadas de control y fiscalización con la finalidad de verificar el uso de los Bienes Fiscalizados, estando éstos obligados a atender dichas visitas en su horario laboral habitual y proporcionar la documentación a que se refiere el artículo 11 de la Ley, pudiendo realizarse, a pedido de la SUNAT, con participación de representante del Ministerio Público.

De dichas visitas se formulará el acta respectiva y de detectarse irregularidades, incumplimientos o infracciones administrativas se deberá dejar constancia en la misma, lo que dará inicio al procedimiento que corresponda.

ARTÍCULO 8 De la notificación del inicio del control y fiscalización

La notificación del inicio del control y fiscalización se hará en el domicilio legal, estando facultada la SUNAT a señalar el lugar donde desarrollará sus funciones de control y fiscalización.

En caso de intervenciones inmediatas o visitas no programadas en establecimiento distinto al domicilio legal, la notificación se hará en forma simultánea en el domicilio legal y en la dirección de dicho establecimiento.

Tratándose de los Usuarios a que se refiere el tercer párrafo del numeral 10) del artículo 2, la notificación también se hará en el local detectado en el que se realizan actividades con Bienes Fiscalizados.

ARTÍCULO 9 De las facultades de control y fiscalización

La SUNAT, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización, además de las señaladas en la Ley y en otros artículos del presente reglamento, dispone de las siguientes facultades:

1. Exigir a los Usuarios la exhibición y/o presentación de:

  1. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con la información que debe contener el Registro. En caso el Usuario no se encuentre obligado a llevar contabilidad presentará y/o exhibirá la documentación vinculada.

  2. Su documentación y correspondencia comercial relacionadas con las actividades vinculadas a los Bienes Fiscalizados.

    Los plazos de exhibición y/o presentación serán determinados de manera proporcional a lo requerido, pudiendo ser inmediatos de acuerdo a las circunstancias y naturaleza de la acción de control y fiscalización.

    También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con actividades o hechos vinculados con los Bienes Fiscalizados, en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la SUNAT deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

    2. En los casos que los Usuarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la SUNAT podrá exigir:

  3. Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con el Registro, debiendo suministrar a la SUNAT los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión del control o fiscalización En caso el Usuario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la SUNAT, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.

  4. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.

  5. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría, cuando se hallaren bajo control y fiscalización.

    3. Requerir a terceros información y exhibición y/ o presentación de sus libros, registros, documentos y correspondencia comercial relacionada con actividades o hechos vinculados a los Bienes Fiscalizados, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la SUNAT deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

    Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.

    4. Citar a los Usuarios o terceros vinculados para que brinden información relacionada al objeto de las acciones de control y fiscalización. De ser el caso se requerirá la presencia del Ministerio Público.

    5. Efectuar tomas de inventario de Bienes Fiscalizados o controlar su uso o empleo, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos que tengan vinculación con las operaciones objeto de control y fiscalización.

    Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.

    El inventario físico de Bienes Fiscalizados será comparado o considerado contra la información contenida en el Registro y/o contra la documentación, registro o información que tenga el Usuario y cuya carga en el Registro se encuentre vencida. La determinación de sobrantes o faltantes de inventario implica indicio razonable de desvío de Bienes Fiscalizados. La determinación de diferencias debe considerar las mermas reales o que técnicamente correspondan.

    Cualquier diferencia de inventario de Bienes Fiscalizados detectada y no sustentada, que constituyan materia prima o insumo de otros productos o subproductos, intermedios o finales, será considerada indicio razonable de desvío de Bienes Fiscalizados.

    Las tomas de inventario ejecutadas por la SUNAT en el desarrollo de sus competencias aduaneras o tributarias, que comprenda Bienes Fiscalizados, podrá ser considerada en el control a que se refiere el presente numeral.

    6. La SUNAT podrá utilizar el cuadro insumo producto, informes técnicos elaborados por ella, por el Usuario o por perito con la finalidad de determinar inconsistencias e indicio razonable de desvío de bienes fiscalizados.

    7. Requerir a las entidades públicas o privadas para que proporcionen a la SUNAT información relevante y vinculada a los Usuarios respecto a los Bienes Fiscalizados, bajo responsabilidad. Dichas entidades están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca.

    La información obtenida por la SUNAT producto de una fiscalización no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable. La protección legal de secreto de fórmulas o mezclas que corresponda es extensible a la SUNAT, quien no podrá revelarla a terceros cuando haya tenido acceso a ellas, salvo que se realice de manera genérica con la finalidad de atender consultas y situaciones relativas al Registro.

    8. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.

    9. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Usuarios en lugares públicos a través de grabaciones de video u otras herramientas tecnológicas.

    La información obtenida por la SUNAT en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.

    10. La SUNAT podrá requerir el apoyo de otras entidades o la actuación o intervención conjunta con aquellas vinculadas al control de Bienes Fiscalizados.

    11. Realizar la toma de muestras. Para estos efectos, la SUNAT podrá recurrir y contratar tecnología y servicios especializados.

ARTÍCULO 10 Documentos de la fiscalización

La SUNAT puede utilizar los documentos de fiscalización tributaria y aduanera a que se refiere el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, en lo que fuere pertinente.

ARTÍCULO 11 De las consultas

La SUNAT dará respuesta escrita a las consultas que se formulen sobre el sentido y alcance de la Ley, del presente reglamento, de las Resoluciones de Superintendencia y otra normatividad vinculada, respecto de los temas que sean de su competencia.

También dará respuesta a las consultas técnicas que formulen los Usuarios o terceros respecto al alcance de las obligaciones contenidas en las normas referidas en el párrafo anterior y sobre si un determinado bien es un Bien Fiscalizado.

CAPÍTULO III Del Registro y Control de los Bienes Fiscalizados Artículos 12 a 29.a
ARTÍCULO 12 De la definición y el objetivo del Registro

El Registro contiene una base de datos única a nivel nacional, constituyéndose en el principal instrumento para el control y fiscalización de Bienes Fiscalizados desde su producción o ingreso al país hasta su destino final. En dicho instrumento se registran los usuarios que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, el presente reglamento y la normatividad especial que corresponda.

ARTÍCULO 13 De las características del Registro

El Registro tiene las siguientes características:

  1. Contiene información relativa a los Usuarios registrados, Bienes Fiscalizados, actividades que se realizan con estos y cualquier otra información que la SUNAT considere necesaria para la función de control.

  2. La información es actualizada permanentemente.

  3. Es de administración centralizada.

  4. Se encontrará interconectado con las instituciones públicas relacionadas al control de los Bienes Fiscalizados.

  5. Tendrá niveles de acceso restringidos respecto a terceros u otras entidades competentes.

  6. Cuenta con mecanismos que aseguran la seguridad de la información.

ARTÍCULO 14 Del carácter de la información que se carga en el Registro

La información presentada o suministrada por los Usuarios y terceros para efectos de ser cargada en el Registro tendrá el carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 15 De las condiciones para ejercer actividades sujetas a control

Para ser incorporado en el Registro, así como para la actualización de la información en el mismo de datos vinculados al Registro Único de Contribuyentes, debe previamente actualizarse este último, excepto en los casos que SUNAT determine mediante Resolución de Superintendencia.

ARTÍCULO 16 De los responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados

Son responsables del manejo de los Bienes Fiscalizados:

  1. El Profesional o Técnico que suscribe el informe técnico mediante el cual el Usuario sustenta la realización de actividades relacionadas a bienes fiscalizados. De haber más de uno, será el que designe el Usuario.

  2. La persona que se designe como responsable por cada establecimiento donde se ejerzan o realicen actividades con Bienes Fiscalizados.

  3. El conductor de los vehículos inscritos en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, mediante los cuales se transporten los Bienes Fiscalizados.

ARTÍCULO 17 De los establecimientos

Para efecto de lo establecido en el artículo 7 de la Ley:

1) Se considera que los establecimientos están ubicados en zonas accesibles en el territorio nacional cuando se puede acceder a ellos a través de las vías terrestre, fluvial, lacustre, marítima y/o aérea reconocidas por las autoridades competentes.

2) De conformidad con el numeral 4 del artículo 7 de la Ley, los usuarios no pueden tener establecimientos en las zonas sujetas al régimen especial donde realicen actividades con bienes fiscalizados distintos a los derivados de hidrocarburos, de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de transporte, almacenamiento, servicio de almacenamiento, transformación, utilización o prestación de servicios en el territorio nacional, regímenes y operaciones aduaneras para el ingreso y salida del país.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a los usuarios que realicen las referidas actividades destinadas a servicios de salud, seguridad pública, defensa nacional, educación y la contratación y subcontratación petrolera; así como las actividades industriales que cuenten con autorización del sector competente. Lo anterior no incluye la comercialización de bienes fiscalizados.

A tal efecto, se considera como derivados de hidrocarburos a los detallados en el Anexo Nº 2 del Decreto Supremo Nº 348-2015-EF o en la norma que la modifique o derogue.

ARTÍCULO 18 De la vigencia de la inscripción en el registro

La inscripción en el Registro tiene una vigencia de dos (2) años. Al notificarse la inscripción en el Registro, la SUNAT señalará la fecha de inicio de vigencia.

ARTÍCULO 19 Del plazo de tramitación para la inscripción y renovación en el Registro, así como para la modificación y actualización

19.1 La solicitud de inscripción en el Registro es resuelta por la SUNAT dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

19.2 El Usuario debe presentar la solicitud de renovación de su inscripción en el Registro con una anticipación no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles antes de la expiración de su vigencia. Para la tramitación de la solicitud, la SUNAT cuenta con treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

19.3 Expirada la vigencia de la inscripción en el Registro, se tiene que solicitar una nueva inscripción, salvo que tenga una solicitud de renovación en trámite presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

19.4 Tratándose de la solicitud de modificación o actualización de la información en el Registro, esta es resuelta por la SUNAT dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 20 De la baja definitiva en el registro

20.1 Para efectos del cumplimiento de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley, el juez penal competente, de oficio o a pedido de la SUNAT o de un tercero, remite copia de la sentencia, consentida o ejecutoriada, a la SUNAT para que proceda a la baja definitiva en el registro.

20.2 Sin perjuicio de lo antes señalado, y con el fin de tomar conocimiento de las sentencias de manera oportuna, el Poder Judicial pone a disposición la información sobre el Registro Nacional de Condenas de manera permanente a la SUNAT y cualquier otra entidad que lo requiera a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital.

20.3 Tratándose de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley, la SUNAT procede a emitir la resolución para dar la baja definitiva de la inscripción en el registro en el plazo máximo de seis (6) días hábiles posteriores a la recepción de la información.

20.4. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 de la Ley, las resoluciones que impongan la suspensión de la inscripción en el registro deben encontrarse firmes o consentidas. La SUNAT procede a emitir la resolución de baja definitiva de la inscripción en el registro en el plazo máximo de doce días hábiles posteriores a que quede consentida o firme la resolución que dispone la suspensión al usuario por tercera vez.

20.5 La baja definitiva de un usuario en el registro conlleva también la cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP). Para tal efecto, la SUNAT comunica a OSINERGMIN la baja definitiva a fin que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a la cancelación en el Registro de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 21 De la suspensión en el Registro por disposición judicial

Para efectos de la solicitud señalada en el artículo 10 de la Ley, se considera Juez competente al Juez Penal de turno a la fecha de presentación de la solicitud por la SUNAT o el Ministerio Público.

Recibido el mandato judicial de la suspensión de la inscripción en el Registro como medida precautelatoria, la SUNAT procederá en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.

Durante el período de suspensión de la inscripción en el Registro, el Usuario mantiene la obligación de someterse al control y fiscalización dispuesta por la Ley.

Cuando se realice la suspensión de un Usuario en el Registro, deberá realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunicará al OSINERGMIN la suspensión a fin de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender al Usuario en el Registro de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 22 De la suspensión en el Registro por motivo producido fuera del país

En los casos que el Usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de Bienes Fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos en el extranjero, la SUNAT, previa información de la Organización Internacional de Policía Criminal - OIPC-INTERPOL, evaluando las circunstancias, trascendencia y vinculación con las operaciones en el territorio nacional, podrá solicitar al Juez Penal que disponga la suspensión de la inscripción respectiva en el Registro.

Para estos efectos se considera Juez competente al Juez Penal de turno a la fecha de presentación de la solicitud por la SUNAT.

ARTÍCULO 23 Suspensión de inscripción en el registro

23.1. Detectada cualquiera de las causales de suspensión previstas en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, la SUNAT emite la resolución de suspensión de la inscripción en el registro en el plazo de doce días hábiles siguientes de efectuada la detección.

23.2 El usuario no es suspendido en el registro si subsana la causal antes de la notificación del acto mencionado en el párrafo anterior.

23.3 En caso no se permita o se impida el ingreso al domicilio legal, o a cualquier establecimiento utilizado por el usuario, de los funcionarios encargados para la realización de las acciones de control y fiscalización que lleva a cabo la SUNAT, se procede a levantar el acta correspondiente, notificando inmediatamente de la visita al usuario en su domicilio legal.

23.4 De tratarse de la segunda oportunidad en que no se permita el ingreso, la SUNAT procede a levantar el acta correspondiente, por haber incurrido el usuario en la causal de suspensión prevista en el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley.

23.5 Durante el período de suspensión de la inscripción en el registro, el usuario mantiene la obligación de someterse al control y fiscalización dispuesta por la Ley.

23.6 Cuando se realice la suspensión de un usuario en el registro, debe realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunica al OSINERGMIN la suspensión a fin de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender al usuario en el Registro de Hidrocarburos.

23.7 La causal de suspensión prevista en el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley se extingue cuando se levanta la suspensión de inscripción en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP.

ARTÍCULO 24 De la suspensión en el Registro por otras causales
ARTÍCULO 25 Verificación de las incidencias

La SUNAT puede verificar los hechos relacionados con las incidencias en lo que respecta a las pérdidas, derrames, excedentes y desmedros de bienes fiscalizados informados por los usuarios en el registro de sus operaciones.

La Policía Nacional del Perú debe efectuar las investigaciones correspondientes relacionadas con las denuncias por los delitos previstos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal, cuyos resultados son comunicados a la SUNAT en un plazo de dos días hábiles de haber concluido su investigación.

ARTÍCULO 26 De los sobrantes y faltantes de hidrocarburos detectados por la SUNAT

Lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se aplica sin perjuicio de las facultades conferidas a la SUNAT en dicha Ley y en sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 27 De los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico y artesanal
ARTÍCULO 28 De la presentación y cantidades para la comercialización de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico y artesanal
ARTÍCULO 29 Del transporte de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal por parte del comprador

El transporte de Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal por parte de los compradores, por las cantidades señaladas en el artículo anterior, que se realice en vehículos no dedicados al transporte de carga, en el ámbito urbano, debe sujetarse a lo siguiente:

  1. Debe siempre estar acompañado del comprador.

  2. El comprador debe llevar consigo, durante el traslado, el comprobante de pago que demuestre su adquisición.

ARTÍCULO 29-A Procedimiento, requisitos y plazos del permiso excepcional

29-A.1. El usuario que solicite a la SUNAT un permiso excepcional para realizar actividades no habituales con bienes fiscalizados a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, debe cumplir con las condiciones y requisitos siguientes:

1. Condiciones:

  1. El usuario, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los insumos químicos y/o productos fiscalizados no tengan sentencia condenatoria firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

  2. El usuario, sus directores y representantes legales no tengan sentencia condenatoria firme vigente por haber presentado documentación y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.

  3. No se le hubiere incautado bienes fiscalizados en los últimos veinticuatro meses, contados desde el mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el numeral 2.

    2. Requisitos:

  4. Presentar ante la SUNAT, a través de Mesa de Partes Virtual, la solicitud del permiso excepcional en el formulario que se apruebe para tal fin, el cual contendrá la información que se indica en el numeral 29-A.2.

  5. Incluir en la solicitud la información a que se refiere el numeral 29-A.2.

    29-A.2. El usuario debe incluir en la solicitud la información siguiente:

    1. Número del documento de identidad o RUC del solicitante.

    2. Indicar el supuesto del artículo 16-A de la Ley que motiva su solicitud.

    3. Número del RUC del proveedor del bien fiscalizado inscrito en el registro, de corresponder.

    4. Identificar el bien fiscalizado.

    5. Forma de presentación y porcentaje de concentración del bien fiscalizado, proporcionados por el proveedor.

    6. Cantidad requerida del bien fiscalizado, hasta el máximo de:

    Tipo Bienes fiscalizados Cantidad máxima
    Tipo 1 Permanganato de Potasio Veinte gramos
    Metabisulfito de Sodio Veinte gramos
    Tipo 2 Ácido clorhídrico Cincuenta mililitros
    Ácido sulfúrico Cincuenta mililitros
    Tipo 3 Carbonato de sodio Doscientos cincuenta gramos
    Tipo 4 Los demás bienes fiscalizados Quinientos gramos o quinientos mililitros

    7. Ubicación del lugar donde será utilizado y almacenado el bien fiscalizado.

    8. Tiempo estimado en que se usará el bien fiscalizado, el cual no debe exceder de seis meses.

    9. Descripción del uso que se le dará al bien fiscalizado.

    10. Indicar el medio electrónico por el cual la SUNAT notifica la respuesta a su solicitud, en caso el usuario lo solicite.

    29-A.3. La SUNAT resuelve la solicitud presentada por el usuario dentro del plazo máximo de nueve días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronunciamiento expreso, el usuario puede considerar denegada su solicitud.

    29-A.4. El permiso excepcional debe señalar, entre otros, la cantidad del bien fiscalizado, la actividad que puede realizar el usuario y la vigencia del permiso excepcional.

    29-A.5. El permiso excepcional tiene vigencia por el plazo para el que le fue otorgado para realizar la actividad no habitual.

    29-A.6. La actividad no habitual por la que se otorga el permiso excepcional es la actividad de comercialización referida solo a la compra e importación, de utilización, de almacenamiento y de transporte que realiza el usuario con un bien fiscalizado por una única vez en un período de doce meses.

CAPÍTULO IV De la autorización y control aplicable a los bienes fiscalizados en el caso de comercio internacional Artículos 30 a 42
ARTÍCULO 30 De la Autorización para el ingreso y salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados

La Autorización para el ingreso y salida de Bienes Fiscalizados es única e intransferible.

En el caso del ingreso, la Autorización debe preexistir a la llegada del medio de transporte. Tratándose del despacho anticipado o urgente (que se destine antes de la llegada del medio de transporte), la Autorización debe preexistir a la numeración de la declaración aduanera.

La Autorización para la salida deberá preexistir a la numeración de la declaración aduanera.

La Autorización tendrá una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su otorgamiento, debiendo estar vigente, para el ingreso, a la fecha del levante y, para la salida, a la fecha de embarque.

Vencido el plazo antes indicado, tratándose del ingreso, la mercancía será incautada salvo que se encuentre en situación de abandono legal. En caso de la salida, la mercancía no debe ser embarcada por el Usuario con la declaración aduanera respecto de la cual la Autorización ha vencido.

La Autorización servirá para un único despacho aduanero, no requiriéndose una autorización adicional para los trámites aduaneros que tengan como régimen precedente un régimen de depósito o un régimen de tránsito aduanero que tenga como destino una aduana dentro del territorio aduanero.

Las solicitudes de Autorización no pueden ser rectificadas. Se podrá solicitar la baja de las Autorizaciones otorgadas hasta antes de la destinación de la mercancía.

ARTÍCULO 31 De la forma, plazo y condiciones para el otorgamiento de las Autorizaciones

Para la obtención de la Autorización para el ingreso o salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados, se requiere presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, conforme disponga la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

ARTÍCULO 32 Denegatoria de la solicitud y cancelación de la autorización

La denegatoria de la solicitud de autorización y la cancelación de la autorización otorgada, una vez verificados los supuestos de suspensión o baja definitiva de inscripción en el registro, o una vez notificada la resolución que dispone la baja de inscripción en el registro solicitada por el usuario o efectuada de oficio por la SUNAT, es motivada. La impugnación del acto administrativo no tiene efectos suspensivos.

La denegatoria de la solicitud de autorización se produce en los procedimientos en trámite, mientras que la cancelación de la autorización otorgada se produce respecto de las autorizaciones de ingreso o salida hacia o del territorio nacional. Tratándose del ingreso, la cancelación procede hasta antes del levante y, en el caso de la salida, hasta antes del embarque.

La cancelación de la autorización de ingreso conlleva la incautación de la mercancía, en tanto que la cancelación de la autorización de salida ocasiona que la mercancía no deba ser embarcada por el usuario.

ARTÍCULO 33 Del levantamiento de la suspensión de la autorización producida sobre la base de indicios razonables

Las investigaciones correspondientes que conlleven a confirmar o a levantar la suspensión de la Autorización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley se harán de oficio.

La suspensión de la Autorización conlleva la suspensión del plazo de vigencia a que se refiere el artículo 30. En caso se determine el levantamiento de la suspensión, la Autorización recobra sus efectos.

ARTÍCULO 34 Indicios razonables de desvío de bienes fiscalizados

Son indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados, entre otros:

  1. Cuando como resultado de las notificaciones previas a que se refiere el artículo 24 de la Ley, exista discrepancia con la información declarada o la documentación presentada por el Usuario.

  2. Cuando existan diferencias entre los bienes declarados y los físicamente verificados.

  3. Cuando la información proporcionada por un organismo nacional o internacional confirme el origen o finalidad ilegal de los bienes fiscalizados.

  4. Presentar comunicaciones falsas relacionadas con la pérdida, derrame, excedente y desmedro de bienes fiscalizados, o denuncias falsas relacionadas con los delitos previstos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal, respecto de los bienes fiscalizados.

  5. La detección de diferencias de inventario producto de la fiscalización efectuada por la SUNAT así como la detección de inconsistencias en la aplicación del cuadro insumo producto.

ARTÍCULO 35 De los Usuarios y sujetos vinculados sometidos a investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos

Las Autorizaciones serán denegadas o suspendidas en tanto el usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados se encuentre sometido por el Ministerio Público, a investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

En los casos que se archive la investigación o no proceda efectuar denuncia penal, la SUNAT procederá al levantamiento de la suspensión, y la Autorización recobrará sus efectos. Si hubiera procedido la denegatoria, el usuario podrá solicitar una nueva Autorización.

ARTÍCULO 36 De la ampliación de las Autorizaciones
ARTÍCULO 37 Del control de Bienes Fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país

El control de Bienes Fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país, se ejerce tanto para las mercancías que cuenten con la Autorización para el ingreso y salida del territorio nacional como para aquellas que no cuenten con dicha Autorización. Se considerará que el Usuario no cuenta con la respectiva Autorización cuando:

  1. No la solicitó estando obligado a hacerlo, en la forma, plazos y condiciones establecidos.

  2. La autorización se encuentra vencida.

  3. La autorización ha sido denegada o cancelada.

La SUNAT podrá ejercer el control antes, durante y después del trámite de despacho.

ARTÍCULO 38 Del control del tránsito internacional, transbordo y reembarque de bienes fiscalizados

El tránsito internacional, transbordo y reembarque de Bienes Fiscalizados no requiere de la Autorización de ingreso o salida a que se refiere el artículo 17 de la Ley.

ARTÍCULO 39 Del control del tránsito aduanero

La SUNAT autorizará y controlará el ingreso y salida de Bienes Fiscalizados del territorio nacional que se encuentren en tránsito aduanero que tenga como destino una aduana dentro del territorio aduanero.

La SUNAT, con el apoyo de las unidades policiales competentes, deberá controlar los Bienes Fiscalizados que se encuentren en tránsito internacional durante su permanencia en el territorio nacional, teniendo entre otras, las siguientes facultades:

  1. Solicitar al transportista el manifiesto internacional de carga/declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA), el manifiesto de carga internacional/declaración de tránsito aduanero internacional (MCI/DTAI), la declaración de aduanas o documentación equivalente, debidamente autorizado o visado por la autoridad aduanera.

  2. Verificar la condición de los dispositivos de seguridad que consten en la documentación presentada, estando facultada la SUNAT para abrir los contenedores que contengan los Bienes Fiscalizados transportados.

  3. Utilizar dispositivos electrónicos que permitan el monitoreo del vehículo durante su permanencia en el territorio nacional.

  4. Controlar el uso de la Ruta Fiscal establecida para el transporte o traslado de los Bienes Fiscalizados.

ARTÍCULO 40 Del traslado de Bienes Fiscalizados de zona secundaria a zona primaria

La SUNAT, con el apoyo de las unidades policiales competentes, controlará el traslado de los Bienes Fiscalizados por zona secundaria, cuyo origen y destino sea una zona primaria.

ARTÍCULO 41 Del traslado de Bienes Fiscalizados a zona primaria y documentos autorizantes

Los documentos autorizantes para el traslado a un almacén aduanero o local del importador con autorización especial serán la "relación detallada de mercancías" o el "ticket de salida o de peso" o el que corresponda, según del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.

ARTÍCULO 42 De las notificaciones previas

La SUNAT podrá incorporar las notificaciones previas como instrumentos de control de la carga y de los operadores que intervienen en los procesos de ingreso y salida de bienes fiscalizados.

Para tal fin, la SUNAT podrá realizar las coordinaciones con las autoridades competentes.

CAPÍTULO V Del transporte de los Bienes Fiscalizados Artículos 43 a 52
ARTÍCULO 43 De los requisitos y condiciones de las empresas de transporte de carga de los Bienes Fiscalizados
ARTÍCULO 44 De los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados

Es responsabilidad del Usuario y del transportista adoptar las medidas pertinentes que garanticen la inviolabilidad y la seguridad de los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 29 de la Ley durante el traslado de los mismos.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma y demás condiciones, de los medios de seguridad, incluidos los precintos, que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados.

ARTÍCULO 45 De la constatación del acto de carga y/o descarga de los Bienes Fiscalizados en el origen y/o destino
ARTÍCULO 46 Cambio de unidad o de conductor por hecho imprevisible

Si durante el transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados se presentan situaciones imprevistas o de fuerza mayor o caso fortuito que obliguen a cambiar de unidad de transporte o de conductor, la SUNAT puede establecer la obligación de comunicar este hecho en la forma, plazo y condiciones que se determinen mediante resolución de superintendencia.

Sólo procede el cambio de unidad o de conductor por otra u otro previamente autorizado e inscrito en el registro.

ARTÍCULO 46-A Confirmación de la recepción de bienes fiscalizados

El transportista y el usuario destinatario de los bienes fiscalizados recibidos mediante la guía de remisión electrónica están obligados a confirmar la recepción de los bienes.

De no efectuar la referida confirmación, la SUNAT procede al bloqueo del Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica, con lo cual el usuario no puede generar una nueva guía. Dicho bloqueo se mantiene hasta que el usuario realice la confirmación.

La SUNAT no efectúa el referido bloqueo cuando el usuario no realiza la confirmación por haber diferencias entre la información de los bienes fiscalizados consignada en la Guía de Remisión Electrónica y los bienes fiscalizados recibidos. El usuario comunica lo antes señalado a la SUNAT con anterioridad al vencimiento del plazo para efectuar la confirmación.

ARTÍCULO 47 De los incidentes de los Bienes Fiscalizados durante el transporte
ARTÍCULO 48 De las Rutas Fiscales

La verificación del uso de la Ruta Fiscal para el traslado de Bienes Fiscalizados podrá ser efectuada, entre otros, mediante el sistema que refiere el artículo 33 de la Ley.

ARTÍCULO 49 De los controles SUNAT

Los controles a los que se alude en el artículo 31 de la Ley pueden ser ejercitados en cualquier parte del territorio nacional, así como en cualquier medio de transporte.

A tal efecto, los transportistas así como los responsables o titulares de los Bienes Fiscalizados deben someterse al control así como cooperar en la realización de los mismos, para lo cual deberán brindar la información que se solicite y facilitar el acceso a las unidades de transportes al personal SUNAT.

ARTÍCULO 50 Documento de intervención

El acta de detección de la comisión de infracciones previstas en la tabla de infracciones y sanciones debe indicar la infracción y ser suscrita por el funcionario interviniente.

ARTÍCULO 51 De las obligaciones de la SUNAT ante el Ministerio Público y el Poder Judicial
ARTÍCULO 51-A Obligación de la SUNAT ante la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público

La comunicación a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley, se efectúa a través del medio más idóneo y célere al momento de la intervención, entre otros: vía telefónica, correo electrónico, radio, etc.

En la referida comunicación se pone en conocimiento los hechos vinculados a las actividades realizadas con bienes fiscalizados y los medios de transporte que los trasladan, sobre los cuales se presume la comisión de delito, así como la identificación de los sujetos intervenidos.

ARTÍCULO 51-B Custodia de los bienes fiscalizados incautados y medios de transporte internados

La SUNAT puede nombrar depositario de los bienes fiscalizados incautados y/o medios de transporte internados, al usuario o la persona que este designe.

Para tal efecto, la SUNAT levanta el acta de custodia en la que se consigna los datos que permitan identificar a los bienes fiscalizados y/o medios de transportes, y la ubicación del lugar donde estos quedan depositados, y se deja constancia del nombramiento como depositario al usuario o a la persona designada por este.

Son obligaciones del depositario:

1. Custodiar y conservar los bienes fiscalizados y/o medios de transporte en el mismo estado en que los recibe y en el lugar designado.

2. Dar cuenta inmediata a la SUNAT de cualquier hecho que pueda significar alteración de los bienes fiscalizados y/o medios de transporte.

3. Facilitar el acceso permanente de la SUNAT al lugar en que se encuentran los bienes fiscalizados y/o medios de transporte para la verificación de su estado de conservación.

4. Entregar los bienes fiscalizados y/o medios de transporte cuando le sea solicitado por la SUNAT, en las condiciones y en el lugar que esta determine.

5. No usar ni disponer de los bienes fiscalizados y/o medios de transporte.

El costo del traslado de los bienes fiscalizados y/o medios de transporte desde el lugar en que se encuentren hasta el establecimiento destinado para su custodia son asumidos por el usuario.

La custodia de los bienes fiscalizados y/o medios de transporte tiene vigencia desde que se levanta el acta mencionada en el segundo párrafo y mientras dure el procedimiento administrativo sancionador.

En caso el depositario incumpla con las obligaciones establecidas, la SUNAT comunica a la Policía Nacional del Perú y/o al Ministerio Público para las investigaciones correspondientes.

ARTÍCULO 52 De la incautación conforme a los artículos 31 y 32 de la Ley y tabla de infracciones y sanciones administrativas
CAPÍTULO VI De los Regímenes Especiales Artículos 53 a 55
ARTÍCULO 53 Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados

Las disposiciones sobre el registro, los mecanismos de control de fiscalización de los bienes fiscalizados y las disposiciones referidas al control del transporte y servicio de transporte de bienes fiscalizados, previstos en la Ley y el presente reglamento, son de aplicación a los usuarios que desarrollen cualquiera de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados señaladas por el artículo 34 de la Ley, incluido el comercio minorista a que se refiere el numeral 1 del artículo 16 de la Ley.

Se consideran vías de conexión con las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial a las vías de transporte terrestre, aéreo, lacustre o fluvial de los distritos colindantes con las referidas zonas.

En caso el usuario no interrumpa el curso de su medio de transporte en alguna de las referidas vías de conexión ante la intervención de la SUNAT, esta comunica a la Policía Nacional del Perú y/o al Ministerio Público para las acciones correspondientes.

La SUNAT puede utilizar mecanismos tecnológicos, tales como pórticos de control electrónico, entre otros, en las referidas vías de conexión a través de los cuales se acopia información de los medios de transporte que transiten en dichas vías, con el fin de realizar controles posteriores vinculados a las actividades que se realizan con bienes fiscalizados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial.

ARTÍCULO 54 Del control y fiscalización al Usuario que desarrolla operaciones comerciales con comerciantes minoristas de Bienes Fiscalizados ubicados en las Zonas Sujetas a Régimen Especial

El Usuario que transfiera a comerciantes minoristas ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial Bienes Fiscalizados para el uso señalado en el artículo 16 de la Ley, deberá verificar que estos últimos tengan inscripción vigente en dicho Registro.

Cuando los comerciantes minoristas que realizan operaciones en las zonas geográficas bajo el Régimen Especial vendan directamente al público Bienes Fiscalizados, deberán exigirles la presentación de su documento de identidad.

ARTÍCULO 55 Del control y fiscalización al Usuario ubicado en las zonas sujetas al Régimen Especial que desarrolle operaciones comerciales con comerciantes minoristas de Bienes Fiscalizados ubicados fuera de las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial

El Usuario ubicado en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial que transfiera Bienes Fiscalizados para el uso señalado en el artículo 16 de la Ley a comerciantes minoristas ubicados fuera de dichas zonas, deberá verificar la identidad del comprador así como de la persona que efectúa el pedido, a fin determinar su capacidad para actuar en representación de tales comerciantes.

CAPÍTULO VII Destino de los bienes fiscalizados incautados Artículos 56 a 74.a
ARTÍCULO 56 Bienes fiscalizados incautados por la SUNAT

La SUNAT actúa en representación del Estado para efecto de las acciones de disposición de los bienes fiscalizados incautados en aplicación de la tabla de infracciones y sanciones.

Procede la incautación e inmediata disposición de los bienes fiscalizados cuando estos revistan peligro inminente, conforme a lo establecido por el presente reglamento en el capítulo relativo al Registro y Control de Bienes Fiscalizados.

ARTÍCULO 56-A Destrucción o neutralización inmediata

Los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo, utilizados para trasladar insumos químicos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, que hayan sido incautados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados, pueden ser destruidos o neutralizados, de manera inmediata, por la PNP con autorización del Ministerio Público y el apoyo de la SUNAT. En ningún caso procede el reintegro del valor de los mismos, salvo que por resolución judicial firme o disposición del Ministerio Público consentida o confirmada por el superior jerárquico según corresponda se disponga la devolución.

Para el acto de destrucción o neutralización de los medios de transporte, se debe contar con la participación del representante del Ministerio Público, debiendo comunicar al Poder Judicial, cuidando de minimizar los daños al medio ambiente, levantándose en estas circunstancias el acta correspondiente, en la cual dejarán constancia de los nombres de las personas que intervinieron y de todas las circunstancias relacionadas a la misma en particular la cantidad y clase de medios de transporte que se destruyeron o neutralizaron, debiendo ser suscrita por los intervinientes.

ARTÍCULO 57 Del destino y disposición de Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados

La SUNAT determinará el almacenamiento o la forma de disposición de los Bienes Fiscalizados mediante la resolución correspondiente, de acuerdo al marco legal vigente.

ARTÍCULO 58 Valorización de bienes fiscalizados incautados

El valor de los bienes fiscalizados, así como los criterios utilizados para dicha valoración, se señalan en:

  1. La resolución que determine la incautación de los bienes fiscalizados.

  2. La resolución que declara el abandono de los bienes fiscalizados incautados.

La determinación del valor se hace utilizando la documentación del usuario, propietario o poseedor. En caso dicha documentación sea insuficiente o no fehaciente u ofreciera dudas razonables o se encuentre desactualizada, la SUNAT puede recurrir a tasaciones o peritajes.

ARTÍCULO 59 De la devolución de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte o restitución de su valor
ARTÍCULO 60 Devolución de los bienes fiscalizados incautados y medios de transporte internados en aplicación de la tabla de infracciones y sanciones

La SUNAT efectúa la devolución de los bienes fiscalizados incautados y medios de transporte internados en aplicación de la tabla de infracciones y sanciones, conforme a lo siguiente:

1. Bienes fiscalizados incautados

Si por resolución del Poder Judicial se dispone la devolución de los bienes fiscalizados incautados, la SUNAT procede, una vez notificada, y consentida o ejecutoriada la resolución, a:

  1. Devolver los bienes fiscalizados en tanto se hubiera dispuesto su almacenamiento o disposición en uso.

    De haberse dispuesto el uso, la SUNAT emite los documentos y realiza los trámites necesarios para la recuperación y entrega o devolución del bien.

  2. Restituir el valor al propietario o a quien se designe en la resolución judicial en tanto la SUNAT hubiera dispuesto la venta, remate, donación, destrucción, neutralización, o destino o entrega definitiva en propiedad a una entidad del Sector Público.

    Para tal efecto, se considera el valor consignado en la resolución de incautación o en la resolución firme que la hubiere modificado o, en caso se haya dispuesto la venta de los bienes fiscalizados, el valor de venta de los referidos bienes.

    La restitución del valor comprende, además, la obligación de la SUNAT de incorporar los intereses a dicho valor. Para estos efectos la tasa de interés a considerar es la prevista en el inciso b) del primer párrafo del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

    Los intereses señalados en el párrafo anterior se aplican por el periodo comprendido entre la fecha de emisión de la resolución de disposición respectiva o la fecha de la venta, según corresponda, hasta la fecha en que se ponga a disposición el valor o restitución debido.

    En caso de bienes fiscalizados destinados en uso que se hubieran consumido o destruido, o hubieran quedado inservibles por el uso, se procede a la restitución del valor de los referidos bienes con cargo al presupuesto de la SUNAT.

    La SUNAT comunica al Poder Judicial el cumplimiento del mandato, adjuntando el documento mediante el cual se realiza la entrega del bien o de su valor y la recepción por quien fue señalado o su representante con poder suficiente.

    Toda entidad beneficiaria en uso de bienes fiscalizados debe informar, con la periodicidad que la SUNAT establezca, el estado de conservación y uso de dichos bienes.

    2. Medios de transporte internados

    Si por resolución del Poder Judicial se dispone la devolución de los medios de transporte internados, la SUNAT procede, una vez notificada, y consentida o ejecutoriada la resolución, a devolver los medios de transporte.

    La SUNAT comunica al Poder Judicial el cumplimiento del mandato, adjuntando el documento mediante el cual se realiza la entrega de los medios de transporte y la recepción por quien fue señalado o su representante con poder suficiente.

ARTÍCULO 61 Del procedimiento para las acciones de disposición a cargo de la SUNAT

La SUNAT emitirá las normas necesarias para la mejor aplicación de los procedimientos de disposición a su cargo.

ARTÍCULO 62 Bienes fiscalizados que corresponden ser puestos a disposición de la SUNAT por la Policía Nacional del Perú

Los bienes fiscalizados decomisados, hallados o incautados por la Policía Nacional del Perú, con participación del Ministerio Público y de acuerdo a Ley, que corresponden ser puestos a disposición de la SUNAT a que se refiere el artículo 40 de la Ley, serán aquellos que constituyan objetos vinculados a delitos, incluso el comercio clandestino y tráfico ilícito de insumos químicos y productos, a que se refieren los artículos 272 y 296-B del Código Penal respectivamente, que hubieren sido detectados por la Policía Nacional del Perú en ejercicio de sus funciones.

También serán puestos a disposición de la SUNAT los bienes fiscalizados que hubieren sido entregados por los usuarios a la Policía Nacional del Perú.

ARTÍCULO 63 Puesta a disposición de la SUNAT de los bienes fiscalizados por la Policía Nacional del Perú

Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú y dependencias operativas ponen a disposición de la SUNAT los bienes fiscalizados que hubieran sido decomisados, hallados o incautados, a que se refiere el artículo 40 de la Ley, conforme a lo siguiente, sin perjuicio de las investigaciones correspondientes:

  1. Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú y dependencias operativas comunican al Ministerio Público la existencia de los bienes fiscalizados y solicitan la designación de un representante para el acto de entrega de los bienes fiscalizados a la SUNAT.

  2. Simultáneamente al trámite que se efectúe ante la autoridad competente, las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú y dependencias operativas comunican a la SUNAT la existencia de los bienes fiscalizados, indicando la documentación formulada y el trámite realizado, pudiendo quedar éstos en custodia temporal de dichas unidades o dependencias operativas, hasta que sean entregados a la SUNAT.

  3. Las Unidades Antidrogas Especializadas y las dependencias operativas verifican que los bienes fiscalizados se encuentren en buen estado de conservación y debidamente rotulados. De encontrarse en envases en mal estado, la Policía Nacional del Perú realiza el cambio de los referidos envases.

  4. La SUNAT, previa coordinación con las Unidades Antidrogas Especializadas y las dependencias operativas, realiza en los almacenes de la Policía Nacional del Perú la extracción de las muestras de los bienes fiscalizados, suscribiéndose el acta correspondiente por ambas entidades.

  5. La SUNAT, previa coordinación con las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, programa la entrega de los bienes fiscalizados, debidamente identificados con los resultados de las muestras a que se refiere el inciso anterior, en sus almacenes.

  6. Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú trasladan los bienes fiscalizados a los almacenes que señale la SUNAT, la cual es responsable de estos desde su ingreso físico a los referidos almacenes.

  7. La Unidad Antidrogas Especializada de la Policía Nacional del Perú o la dependencia operativa, entrega los bienes fiscalizados a la SUNAT juntamente con los documentos siguientes:

1. Fotocopia del acta de decomiso, hallazgo o incautación de los bienes fiscalizados. El acta consigna información sobre la unidad policial que intervino, sobre los bienes fiscalizados comprendidos con indicación del peso neto, peso bruto o volumen, cantidad, y características de los envases, así como sobre las generales de ley de las personas intervenidas.

2. Fotocopia del resultado del análisis químico efectuado por la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú, en el que debe consignarse la identidad, densidad, concentración, peso bruto y peso neto del bien fiscalizado.

El acto de entrega de los bienes fiscalizados se realiza con la participación del representante del Ministerio Público.

La SUNAT verifica la documentación presentada y realiza el pesaje de cada uno de los bienes fiscalizados y extrae muestras de estos, cuyo resultado debe coincidir con el resultado de la toma de muestra efectuada en los almacenes de la Policía Nacional del Perú. De existir diferencias en los resultados, estas son puestas en conocimiento de la autoridad competente para las acciones que correspondan.

A la entrega de los bienes fiscalizados a la SUNAT se levanta el acta correspondiente, la que debe ser suscrita por los participantes.

De encontrarse diferencias en peso, cantidad, descripción, envasado, entre otras, que se puedan observar al entregarse los bienes fiscalizados, se deja constancia de estos en la referida acta, sin perjuicio de que estos sean recibidos.

Los bienes fiscalizados se almacenarán teniendo en consideración sus características fisicoquímicas, su incompatibilidad química y las condiciones seguras y ambientalmente responsables para su almacenaje.

La SUNAT establece los procedimientos complementarios a lo previsto en el presente artículo, para lo cual solicita las opiniones previas que resulten pertinentes.

La Oficina General de Administración y Finanzas del Ministerio del Interior proveerá los recursos necesarios para el traslado y almacenamiento de los bienes fiscalizados a los almacenes de insumos químicos del Ministerio del Interior, sin afectar el presupuesto de la Policía Nacional del Perú.

ARTÍCULO 64 Entrega de los bienes fiscalizados por los usuarios a la Policía Nacional del Perú y su puesta a disposición a la SUNAT

En caso los bienes entregados por los usuarios no inscritos a la Policía Nacional del Perú, califiquen como bienes fiscalizados a los que se refiere el artículo 40 de la Ley, la Policía Nacional del Perú procede de acuerdo a sus funciones, y de corresponder su incautación, procede a tal diligencia y los pone a disposición de la SUNAT, conforme al procedimiento establecido en el artículo 63 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 64-A Entrega de bienes fiscalizados de los usuarios a la SUNAT

64-A.1. El usuario inscrito en el registro que desea entregar bienes fiscalizados a la SUNAT a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley debe:

  1. Presentar su solicitud, a través de Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, con una anticipación no menor a cuarenta y cinco días hábiles antes de la culminación de la vigencia de su inscripción, en la que señale el motivo de la entrega y los bienes fiscalizados que se encuentran inscritos en el registro a entregar, indicando la cantidad, peso neto, peso bruto, volumen y las características de sus envases debidamente rotulados.

  2. Adjuntar a la referida solicitud la constancia del pago de los costos de transporte, destrucción o neutralización de los bienes fiscalizados. La información al usuario de estos montos es efectuada por la SUNAT.

    64-A.2. A efecto de hacer efectiva la entrega, la SUNAT puede realizar lo siguiente:

  3. Visitar el establecimiento del usuario solicitante, en la que se verifique físicamente los bienes fiscalizados a ser entregados.

  4. Verificar la documentación que sustenta el origen lícito de los referidos bienes.

  5. Extraer muestras de los bienes fiscalizados que desee entregar el usuario solicitante, cuyo resultado emitido por el laboratorio correspondiente debe coincidir con la identificación realizada por el usuario en su solicitud.

    64-A.3. La SUNAT, previa coordinación con el usuario, programa la entrega de los bienes fiscalizados.

    64-A.4. El usuario entrega los bienes fiscalizados a la SUNAT, para lo cual se levanta el acta correspondiente.

ARTÍCULO 65

Destrucción o inutilización de medios de transporte de difícil o imposible traslado Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú y las unidades policiales que ejecuten la destrucción o inutilización a que se refiere el artículo 41 de la Ley, remiten a la SUNAT, en el plazo de diez días hábiles contados desde la culminación de la investigación, el informe con los datos de los medios de transporte objeto de destrucción o inutilización, incluyendo la identificación de los usuarios intervenidos cuando sea posible. De haber participado la SUNAT no se efectúa este trámite, salvo lo concerniente al levantamiento del acta.

La SUNAT, cuando corresponda, ingresará la información al registro. De haberse identificado a los usuarios se adoptarán las acciones que la normatividad le faculte.

La Oficina General de Administración y Finanzas del Ministerio del Interior proveerá los recursos necesarios para los gastos de destrucción o inutilización.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la aplicación del marco legal vigente y considerando las medidas de prevención y control ambiental correspondiente.

ARTÍCULO 66 Destino final de los bienes fiscalizados puestos a disposición de la SUNAT

La SUNAT es la entidad competente para decidir y ejecutar la venta, transferencia, neutralización química, destrucción o disposición final de los bienes fiscalizados que hubieran sido puestos a su disposición por haber sido entregados por la Policía Nacional del Perú, incluidos los entregados por los usuarios a esta entidad, en virtud de lo señalado por el artículo 40 de la Ley. Los bienes fiscalizados podrán ser:

  1. Vendidos a usuarios debidamente inscritos en el registro.

  2. Transferidos a título gratuito a instituciones educativas nacionales, instituciones públicas, o entidades privadas sin fines de lucro inscritas en la Agencia Peruana de Cooperación Internacional; debidamente inscritas en el registro cuando corresponda.

  3. Neutralizados químicamente y/o destruidos según sus características fisicoquímicas y estado de conservación, con la debida aplicación de las medidas de prevención y control para evitar posibles afectaciones al ambiente y a la salud de la población.

La SUNAT, previa evaluación fisicoquímica determinará el destino final de los bienes fiscalizados puestos a su disposición.

ARTÍCULO 67 Del procedimiento de venta por la CONABI
ARTÍCULO 68 Transferencia de bienes fiscalizados puestos a disposición de la SUNAT

La transferencia de bienes fiscalizados a que se refiere el inciso b) del artículo 66 es solicitada a la SUNAT por el representante legal de las instituciones educativas nacionales, de las dependencias públicas o entidades privadas sin fines de lucro interesadas. Se requiere que la entidad beneficiaria tenga inscripción vigente en el registro, con excepción de los usuarios a que se refiere el artículo 16 de la Ley.

Autorizadas las transferencias por la SUNAT, se encarga del cumplimiento y formulará las actas respectivas.

ARTÍCULO 69 Del destino de los ingresos producto de la venta de Bienes Fiscalizados por la CONABI
ARTÍCULO 70 De la destrucción de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados a disposición de la CONABI
ARTÍCULO 71 Gastos de destrucción o neutralización de bienes fiscalizados que estén a disposición de la SUNAT

Los gastos de neutralización química y/o destrucción de bienes fiscalizados que hubieran sido decomisados, hallados o incautados por la Policía Nacional del Perú son asumidos por la SUNAT con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Ley que son asumidos por los usuarios. Para estos efectos, la SUNAT está facultada a contratar empresas especializadas debidamente autorizadas, con la debida aplicación de las medidas de prevención y control para evitar posibles afectaciones al ambiente y a la salud de la población.

ARTÍCULO 72 Neutralización o destrucción de bienes fiscalizados por el usuario

72.1. El usuario que desee deshacerse de bienes fiscalizados puede, en sus establecimientos, realizar la neutralización química y/o destrucción de los referidos bienes o contratar a empresa autorizada para tal fin a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley.

72.2. Para la neutralización y/o destrucción, el usuario debe tener en cuenta las siguientes condiciones y requisitos:

1. Condiciones

  1. Contar con inscripción vigente en el registro.

  2. Tener inscritos en el registro los bienes fiscalizados a neutralizar y/o destruir.

  3. Tener inscrito en el registro el establecimiento en el que se va a realizar la neutralización y/o destrucción, y que este cumpla con las medidas de seguridad correspondientes.

  4. Presentar la solicitud con una anticipación no menor a cuarenta y cinco días hábiles antes de la expiración de la vigencia de la inscripción.

  5. De ser necesario, trasladar los bienes fiscalizados al establecimiento en el que se efectúe la neutralización y/o destrucción. El traslado debe realizarse en un medio de transporte inscrito en el registro y los costos son asumidos por el usuario solicitante.

    2. Requisitos

  6. Presentar ante la SUNAT, a través de la Mesa de Partes Virtual, la solicitud de neutralización y/o destrucción.

  7. Incluir en la solicitud la información a que se refiere el numeral 72.3.

  8. Adjuntar a la solicitud la documentación detallada en el numeral 72.4.

    72.3. Los usuarios deben incluir en la solicitud la siguiente información:

    1. El motivo de neutralización y/o destrucción.

    2. Identificar los bienes fiscalizados (peso bruto o volumen, cantidad y características de los envases, los cuales deben estar debidamente rotulados).

    72.4. El usuario debe adjuntar a la solicitud el informe sobre la neutralización y/o destrucción de los bienes fiscalizados, con las aprobaciones de los Ministerios de Salud y del Ambiente o acreditar el transcurso del plazo a que se refiere el último párrafo del presente numeral.

    Para tal efecto, previamente a la presentación de la solicitud de neutralización y/o destrucción, el usuario debe presentar al Ministerio de Salud y al Ministerio del Ambiente el referido informe que detalle los bienes fiscalizados y exponga los procedimientos y medios técnicos a emplear, las medidas de contingencia y señale el lugar donde se efectuará la neutralización química y/o destrucción, y la disposición final de los residuos o desechos generados. De haberse producido la transferencia de funciones a un Gobierno Regional o Local, el informe es presentado a estas entidades.

    El mencionado informe debe ser aprobado en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación. Vencido dicho plazo, el informe se considera aprobado.

    72.5. Presentada la solicitud, la SUNAT puede:

  9. Visitar el establecimiento a efecto de verificar físicamente los bienes fiscalizados y de extraer muestras de estos para realizar pruebas de laboratorio, cuyo resultado debe coincidir con la identificación de los bienes fiscalizados indicada por el usuario en su solicitud.

  10. Verificar la documentación presentada por el usuario.

  11. Coordinar con la Unidad Antidrogas Especializada de la Policía Nacional del Perú que corresponda, en caso se detecten circunstancias que ameritan la presunción de delito, para las investigaciones respectivas.

    72.6. La SUNAT deniega la solicitud cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

  12. Cuando el usuario no cumple con los requisitos o condiciones a que se refiere el numeral 72.2.

  13. El usuario no permite cumplir con lo dispuesto en el inciso a) del numeral 72.5.

  14. Se constate la falsedad, en todo o en parte, de la documentación presentada por el usuario.

  15. La Unidad Antidrogas Especializada de la Policía Nacional del Perú señale que el usuario se encuentra sometido a investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

    72.7. La SUNAT resuelve la solicitud dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronunciamiento expreso, el usuario puede considerar denegada su solicitud.

    72.8. Posteriormente, la SUNAT programa y coordina la realización de la diligencia de neutralización y/o destrucción, debiendo cumplirse con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley.

    Para tal efecto, el usuario puede contratar a empresa autorizada para la neutralización y/o destrucción.

    De cada diligencia de neutralización o destrucción de bienes fiscalizados, se formulará el acta respectiva que es suscrita por los participantes.

ARTÍCULO 73 De la disposición final de residuos

La disposición final de residuos peligrosos o no peligrosos generados luego de los tratamientos de neutralización o destrucción de Bienes Fiscalizados, deberán someterse a la normatividad vigente que resulte aplicable.

ARTÍCULO 74 Costos que demandan el traslado y entrega de bienes fiscalizados

74.1. Los costos que generen el traslado de los bienes fiscalizados y de los medios de transporte que fueran incautados o internados por la SUNAT, así como los costos de su almacenamiento en sus almacenes, con excepción de los señalados en el párrafo siguiente, son asumidos por esta entidad.

74.2. Los costos de almacenamiento de los medios de transporte desde el día siguiente de vencido el plazo de la sanción de internamiento o de vencido el plazo para retirarlos en caso se determine su devolución, son asumidos por el usuario de los medios de transporte.

74.3. Los costos del traslado de los bienes fiscalizados para efectos de su entrega a la SUNAT a que se refiere el artículo 40 de la Ley, son asumidos por la Policía Nacional del Perú, con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Ley, que serán asumidos por los usuarios.

74.4. Excepcionalmente, en caso de que la SUNAT no cuente con capacidad de almacenamiento para recibir Bienes Fiscalizados, estos permanecerán en los almacenes del Ministerio del Interior o de las Unidades o Dependencias policiales especializadas.

ARTÍCULO 74-A Intercambio de información entre la SUNAT y la Policía Nacional del Perú

La Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, comparte con la SUNAT información estadística relacionada con la incautación, decomiso, hallazgos u otros, de insumos químicos, así como respecto de la destrucción de sustancias químicas en los laboratorios de producción ilegal de cocaína, con la finalidad de mejorar el sistema de control.

La Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, también comparte con la SUNAT información relacionada con las investigaciones sobre la detección de sustancias químicas utilizadas para la elaboración de drogas, así como los estudios de caracterización de drogas u otros; siempre y cuando la información no sea parte de una investigación penal.

La SUNAT comparte con la Policía Nacional del Perú información estadística relacionada con la incautación de insumos químicos en su labor de control y fiscalización.

Para efecto de lo señalado en los párrafos precedentes, la SUNAT y la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú solicitan dicha información mediante el oficio correspondiente, cuya respuesta debe remitirse de la manera más rápida y segura por tratarse de información clasificada, pudiendo acordarse el intercambio de información de forma periódica.

CAPÍTULO VIII De la responsabilidad del Usuario Artículos 75 y 76
ARTÍCULO 75 Del programa de capacitación para el sector privado

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, DEVIDA y la SUNAT, establecerán un programa anual de difusión y capacitación permanente en el ámbito nacional para el personal de los Usuarios de Bienes Fiscalizados. Este programa de difusión y capacitación será coordinado con las organizaciones representativas del sector privado, con la finalidad de viabilizar su activa participación.

ARTÍCULO 76 Comunicación de operaciones inusuales

El usuario comunica a la SUNAT las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades, respecto de lo señalado en el primer párrafo del artículo 46 de la Ley, en el formulario que apruebe la SUNAT mediante resolución de superintendencia, en el que debe indicar la descripción de los hechos, los presuntos responsables, la evidencia y cualquier otra información que permita su comprobación.

Dicha comunicación debe realizarse el día hábil siguiente de haber tomado conocimiento de las operaciones inusuales a reportar.

CAPÍTULO IX De las infracciones, sanciones y del procedimiento sancionador Artículos 77 a 81
ARTÍCULO 77 Del informe por incumplimiento

77.1 La detección de la comisión de las infracciones implica la formulación de un informe por incumplimiento.

77.2. Constituye informe por incumplimiento el elaborado por la Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y de Bienes Fiscalizados de la SUNAT, a través de sus profesionales, considerando las actas de detección de infracciones.

ARTÍCULO 78 De la etapa instructora

78.1. Formulado el informe por incumplimiento, la autoridad instructora del procedimiento sancionador inicia el proceso de evaluación, en el que se tendrá en cuenta:

1) Realizar actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las formalidades y a determinar al presunto infractor y su posible responsabilidad en la comisión de la infracción detectada.

2) Para el análisis de los hechos o conductas, debe considerar el contenido del informe por incumplimiento y la documentación adjunta, así como la documentación e información con la que cuenta la SUNAT.

78.2. La autoridad instructora da inicio al procedimiento sancionador con la notificación de la comunicación respectiva al presunto infractor, la que, entre otra información, debe contener:

1) La identificación del presunto infractor.

2) Una sucinta exposición de los hechos que se imputan al presunto infractor.

3) La determinación de las infracciones que tales hechos pueden constituir.

4) La sanción que se le pudiera imponer.

5) Plazo para formular el descargo y autoridad ante la que debe presentarse.

6) La indicación de la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le otorga dicha competencia.

78.3. El plazo para la presentación de descargos es de ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la comunicación que da cuenta del inicio del procedimiento sancionador.

78.4. Vencido el plazo señalado en el numeral anterior y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad instructora realiza de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

78.5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que determina, de manera motivada, las conductas constitutivas de infracción que se consideren probadas, la norma que prevé la sanción para dicha conducta, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

78.6. El informe final de instrucción, según corresponda, es notificado al usuario para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

78.7. Vencido el referido plazo y con el descargo o sin él, el informe final de instrucción es remitido a la autoridad sancionadora.

ARTÍCULO 79 De la etapa sancionadora

79.1. Recibido el informe final de instrucción, la autoridad sancionadora del procedimiento sancionador puede disponer la realización de actuaciones complementarias para resolver el procedimiento.

79.2. En caso se determine la comisión de una infracción y la imposición de una sanción, la autoridad sancionadora emite la resolución respectiva que, entre otra información, debe contener:

1) De manera motivada las conductas constitutivas de infracción que se consideren probadas.

2) La norma que prevé la sanción para dichas conductas.

3) La sanción que se impone.

79.3. De determinarse la no existencia de infracción, la autoridad sancionadora emite la resolución que dispone el archivamiento del procedimiento y la devolución o restitución de los bienes fiscalizados, de ser el caso.

79.4. La autoridad sancionadora notifica las resoluciones mencionadas en el presente artículo al administrado.

ARTÍCULO 80 De la tipificación de infracciones y aplicación de sanción

A efecto de tipificar las infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, así como la aplicación de la sanción correspondiente, se aprueba la "Tabla de Infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1126" como Anexo B del presente Reglamento.

ARTÍCULO 81 Sanción de incautación e internamiento

La sanción de incautación de bienes fiscalizados y la sanción de internamiento de medios de transporte aplicable a las infracciones contenidas en la tabla mencionada en el artículo anterior prevalece, por la especialidad, sobre cualquier otra sanción o medida administrativa de desposesión, desapoderamiento o privación de propiedad que resulte aplicable sobre los mismos bienes o medios de transporte, aun cuando exista la posibilidad de sustitución por otra sanción administrativa.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- De la aplicación de las disposiciones sobre rotulado de envases

En tanto se emitan las normas referidas al rotulado de envases que contengan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, se seguirá aplicando la Ley Nº 28405 - Ley del Rotulado sobre los Bienes Fiscalizados comprendidos bajo su ámbito.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- De las actividades relativas al control de insumos químicos

En observancia del principio de la responsabilidad compartida establecido por las Convenciones de las Naciones Unidas para hacer frente al problema mundial de las drogas, los Estados miembros de las mismas y los Organismos Internacionales especializados, promueven y realizan actividades de sensibilización, transferencia de conocimiento, intercambio de información e inteligencia y apoyo logístico a las entidades nacionales competentes, con el fin de aliviar los daños ocasionados por el tráfico internacional de drogas. Teniendo ello en cuenta y con la finalidad de hacer expedita dicha cooperación, resulta necesario establecer el siguiente procedimiento:

1. La Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (DEVIDA) en el marco de sus competencias y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la responsable de fundamentar la posición del Estado Peruano y organizar, coordinar y liderar la participación de las Instituciones nacionales competentes en la lucha contra las drogas, en eventos nacionales o internacionales organizados por la comunidad internacional. Las correspondientes invitaciones son recibidas a través de los canales diplomáticos establecidos o directamente por DEVIDA.

2. DEVIDA teniendo en cuenta el tipo y modalidad de la actividad a realizar, solicitará a las Instituciones nacionales competentes la designación de sus representantes para participar en dichos eventos, a los cuales, una vez designados oficialmente por sus respectivas entidades, convocará para coordinar su adecuada participación en las mencionadas actividades.

3. Las reuniones de trabajo serán registradas en Actas que elaborará, distribuirá y archivará DEVIDA.

SEGUNDA.- De los procedimientos para dar respuesta a los requerimientos de información de los Organismos Internacionales, en cumplimiento de las Convenciones y compromisos internacionales a nivel global, hemisférico, regional y subregional asumidos por el Perú

DEVIDA, en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano en el marco de la lucha contra las drogas y en estrecha coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará a las instituciones nacionales competentes, la información requerida, consolidará la información recibida y elaborará la respuesta peruana, la misma que será hecha llegar a su destinatario a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TERCERA.- De la participación de las instituciones peruanas en operaciones y ejercicios internacionales sobre el control de precursores, insumos químicos y productos farmacéuticos

DEVIDA, de conformidad a los acuerdos que adopte la Comisión Multisectorial a que se refiere la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley, solicitará a las instituciones nacionales que participan en la implementación de las medidas establecidas en la Ley y este reglamento, que remitan copia del Informe de Misión sobre la participación periódica que ejecutan en operaciones y/o ejercicios destinados a interdictar precursores, insumos químicos o productos farmacéuticos, los que deberán incluir la descripción de los resultados alcanzados, así como las recomendaciones técnicas que consideren pertinente presentar.

Dichos informes formarán parte de la Base de Datos Nacional sobre las acciones del Gobierno Peruano en la lucha contra las drogas, y servirán de referencia para el diseño y promoción de las políticas de control en el marco de la Estrategia Nacional contra los insumos químicos y productos desviados para la elaboración de drogas ilícitas , así como para establecer las necesidades y requerimientos que serán presentadas a la cooperación internacional en apoyo de las entidades nacionales que participan en las actividades contempladas en el presente Reglamento.

Las entidades públicas deberán proporcionar, en el marco de sus competencias, toda información que sea requerida por DEVIDA para dar cumplimiento a los compromisos asumidos en los convenios internacionales suscritos por el Estado Peruano para la lucha contra las drogas, inclusive sobre la participación y resultados en operaciones y/o ejercicios internacionales destinados a interdictar precursores, insumos químicos o productos farmacéuticos.

CUARTA.- De las competencias de las Direcciones Regionales de Producción

Conforme a lo previsto por el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, a la fecha de la plena entrada en vigencia de la Ley y el presente reglamento, las Direcciones Regionales de Producción dejarán de tener las competencias conferidas por la Ley Nº 28305 - Ley de Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados, normas modificatorias y reglamentarias.

Las Direcciones Regionales de Producción, cuando les sea requerido, pondrán a disposición de la SUNAT, quien tendrá competencia nacional respecto al control de Bienes Fiscalizados, la información y documentación que se hubiere generado por el período en que tuvieron a cargo la administración y el control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados.

Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite y/o ejecución, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y el presente reglamento, continuarán su tramitación y/o ejecución ante la Dirección Regional de Producción respectiva hasta su culminación.

ANEXO A Requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro
ANEXO B Tabla de infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1126

Infracción Sanción
1 Realizar actividades fiscalizadas sin contar con inscripción vigente en el registro o sin contar con permiso excepcional vigente. Incautación de bienes fiscalizados (1)
2 Realizar actividades fiscalizadas no inscritas en el registro. Incautación de bienes fiscalizados (2)
3 Realizar actividades fiscalizadas con bienes fiscalizados no inscritos en el registro. Incautación de bienes fiscalizados (2)
4 Producir o fabricar, utilizar, transformar, preparar y prestar servicios con bienes fiscalizados alterando las especificaciones contenidas en el informe técnico o cuadro insumo-producto o bienes fiscalizados no especificados en dichos documentos. Incautación de bienes fiscalizados (1)
5 Transportar bienes fiscalizados en un medio de transporte no inscrito en el registro. Internamiento del medio de transporte (3)
6 Remitir bienes fiscalizados en un medio de transporte no inscrito en el registro. Internamiento del medio de transporte (3)
7 Comercializar bienes fiscalizados excediendo los límites de volumen o cantidad en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados. Incautación de bienes fiscalizados (1)
8 Realizar actividades fiscalizadas con bienes fiscalizados excediendo las cantidades indicadas en el registro. Incautación de bienes fiscalizados (4)
9 Comercializar bienes fiscalizados para uso doméstico o artesanal en cantidades, presentaciones y/o concentraciones y/o volúmenes y/o pesos y/o frecuencias no autorizados. Incautación de bienes fiscalizados (1)
10 Comercializar bienes fiscalizados sin cumplir con las especificaciones detalladas en el rotulado y/o etiquetas sobre denominación, concentración, peso o volumen. Incautación de bienes fiscalizados (1)
11 Ingresar o sacar bienes fiscalizados hacia o desde el territorio nacional sin contar con autorización o excediendo el margen de tolerancia permitido en la autorización. Incautación de bienes fiscalizados (5)
12 Transportar bienes fiscalizados sin utilizar la ruta fiscal aplicable. Incautación de bienes fiscalizados (1)
13 Transportar bienes fiscalizados sin guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar su traslado, con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados guías de remisión y/o con otro documento que carezca de validez. Incautación de bienes fiscalizados (1)
14 Remitir bienes fiscalizados sin guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar su traslado, con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados guías de remisión y/o con otro documento que carezca de validez. Incautación de bienes fiscalizados (1)
15 No contar, en el caso de los bienes fiscalizados que se transporten en contenedores, cisternas o similares, con los medios de seguridad que garanticen su inviolabilidad. Incautación de bienes fiscalizados (1)
16 No contar, en el caso de los bienes fiscalizados que se almacenen o transporten en contenedores, cisternas o similares, con el rotulado o etiquetado respectivo según las normas de la materia. Incautación de bienes fiscalizados (1)
17 Impedir la toma de muestras o la toma de inventarios de bienes fiscalizados o de bienes que presumiblemente sean bienes fiscalizados. Incautación de bienes fiscalizados (6)
18 Realizar actividades fiscalizadas en establecimiento no inscrito en el registro. Incautación de bienes fiscalizados (1)
19 No facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio y en la forma y condiciones que aquella señale, la información que permita identificar en su base de datos los documentos que sustentan el transporte o traslado de bienes fiscalizados. Incautación de bienes fiscalizados (1)
20 Transportar bienes fiscalizados en un medio de transporte inscrito en el registro con conductor no inscrito en este. Incautación de bienes fiscalizados (1)
21 Remitir bienes fiscalizados en un medio de transporte inscrito en el registro con conductor no inscrito en este. Incautación de bienes fiscalizados (1)
22 No cumplir con la medida de inmovilización dictada sobre los bienes fiscalizados. Incautación de bienes fiscalizados (1)
23 No cumplir con la medida de inmovilización dictada sobre los medios de transporte. Internamiento del medio de transporte (3)
24 Realizar actividades con bienes fiscalizados excediendo las cantidades indicadas en el permiso excepcional. Incautación de bienes fiscalizados (4)
25 Realizar actividad distinta a la actividad no habitual para la cual se le otorgó el permiso excepcional o realizarla fuera del plazo establecido. Incautación de bienes fiscalizados (1)

Notas:

(1) La sanción de incautación se aplica sobre la totalidad de bienes fiscalizados detectados.

(2) La sanción de incautación se aplica a los bienes fiscalizados vinculados directamente a las actividades fiscalizadas no inscritas en el registro y a los bienes fiscalizados no inscritos en el registro, respectivamente.

(3) La sanción de internamiento se aplica al medio de transporte. Si el medio de transporte está compuesto por vehículo motorizado y no motorizado, la sanción de internamiento se aplica a ambos, aun cuando alguno esté inscrito en el registro.

(4) La sanción de incautación se aplica sobre los bienes fiscalizados en exceso detectados.

(5) La sanción de incautación se aplica sobre la totalidad o el exceso que supera el margen de tolerancia de bienes fiscalizados detectados sin autorización.

(6) La sanción de incautación se aplica a la totalidad de bienes fiscalizados sobre los que se requirió la toma de muestra o de inventario, así se determine posteriormente que no son bienes fiscalizados.

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